Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 572/2014 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100148


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 572/14

Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 1229/12

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº 134

Barcelona, 31 de marzo de 2016

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 572/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28.04.14 en el procedimiento nº 1229/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabdell en el que es recurrente .ASSESSORIA DOSSIER S.L. y apelado CATALUNYA BANC, S.A.U. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cristina Cañete Barroso en nombre y representación de la entidad ASSESSORIA DOSSIER S.L., contra la entidad CATALUNYA BANC S.A.U. debo:

1º Absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

2º Con imposición de costas procesales a la actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y resolución del litigio en la instancia

I.- La parte actora formuló demanda de juicio ordinario frente a CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA en reclamación de 206.331,66 euros y precisando lo siguiente:

'Así las cosas, en fecha 18 de agosto de 2008 la demandada realizó un cargo (o retrocesión) en la cuenta nº 2013.1511.31.0200192335, titularidad de mi representada, por importe de doscientos seos mil trescientos treinta y un euros con sesenta y seis céntimos (206.331,66 €), cargo éste carente de toda cobertura legal e injustificado habida cuenta que la adversa no era acreedora de mi patrocinada y como si, por así decirlo, de una compensación de créditos se tratase.

Al contrario, de dicha cantidad 'embargada' (permítase la expresión) por la demandada invistiéndose de facultades de autotutela propias de la Administración, era legitima titular (y lo sigue siendo) mi representada, todo ello en virtud de un contrato de reconocimiento de deuda y de cesión de crédito firmado en fecha 13 de marzo de 2008 entre ésta y la también mercantil MEVOHARI, SL, en virtud del cual, ésta última sociedad, en su condición de deudora de mi patrocinada, le cedía el crédito que ostentaba a favor de la Hacienda Pública en concepto de devolución del IVA correspondiente al ejercicio 2007 (...) la demandada ha provocado, como decimos, un grave perjuicio a mi representada por cuanto ésta no ha podido resarcirse del crédito que ostentaba contra la mercantil MEVOHARI, SL (...) existiendo como existe responsabilidad por parte de la demandada, ha de concluirse que la misma debe responder de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante que no son más que el reintegro de las cantidades de las que se desposeyó a ésta última, más con sus intereses desde el día 18/08/2008 (día de la retrocesión dineraria) o, en su caso, desde la primera interpelación extrajudicial, esto es, desde el pasado día 29/10/2008 (fecha de recepción del burofax aportado de documento número 10, de fecha 27/10/2008)'.

II.- La sentencia de instancia desestima la demanda con los siguientes argumentos:

1º La cesión del crédito no se comunicó a la entidad bancaria que, por tanto, desconocía su existencia en el momento de realizarse el ingreso.

2º Si bien la actuación de la entidad bancaria ha sido irregular, al no haberse adaptado a las buenas prácticas bancarias, lo cierto es que tal circunstancia no convierte necesariamente a dicha entidad en deudora de la actora, pretensión última de la demanda, por cuanto la acción ejercitada exige la existencia de un daño o perjuicio causado por la actuación y el mismo no concurre en la medida en que 'el resultado final de no ingreso del importe de devolución de IVA en su cuenta bancaria es un resultado que, igualmente y aún con una actuación impecable de la entidad bancaria, se habría producido y que a la vista de informe del Banco de España es el correcto (...) Es decir, que si bien las formas de la demandada no fueron del todo correctas, lo cierto es que el resultado final (ingreso de la devolución a la entidad MEVOHARI, SL) sí ha sido el correcto, atendiendo a la primacía que en este tipo de transferencias ostenta el cambio del beneficiario, quien se correspondía, reitero, con la entidad MEVOHARI, SL'.

3º La pretensión actora implicaría un enriquecimiento injusto a favor de la entidad MEVOHARI, SL (en adelante MEVOHARI) que dispuso del importe en cuestión y, sin embargo, vería saldada su deuda con ASSESSORIA DOSSIER, SL (en adelante ASSESSORIA).

SEGUNDO.- Recurso de apelación

I.- Frente a tal resolución se alza la parte actora por los siguientes motivos:

1º La actuación de la demandada ha causado un claro perjuicio a ASSESSORIA por cuanto se ha visto privada de la cantidad inicialmente ingresada en su cuenta al haberse efectuado la retrocesión sin su consentimiento y sin la necesaria comunicación previa.

2º Si la demandada hubiera actuado de forma correcta el resultado no hubiera resultado el mismo por cuanto 'despejada todas duda sobre se pretendido error, no se habría obtenido el consentimiento de mi representada al no tratarse, precisamente, de un error en cuanto a la recepción por su parte de esa transferencia que venía motivada como consecuencia de la cesión crediticia a la que se hizo ya mención'.

3º La estimación de la demanda no supondría un enriquecimiento injusto a favor de MEVOHARI.

4º Improcedente pronunciamiento en materia de costas en atención a las dudas de hecho y de derecho que concurren con relación al objeto sometido a decisión judicial.

II.- La parte demandada se opone a la apelación e interesa la desestimación del recurso con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

TERCERO.- Responsabilidad entidad bancaria

I.- Conviene comenzar por precisar que cabe construir un argumento de incumplimiento considerando que la normativa sectorial forma parte del contenido contractual en atención a la norma de inclusión prevista en el art.1258 CC ; y es que, como recuerda la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 , 'los llamados códigos de conducta impuestos por normas jurídicas a las empresas de servicios de inversión, integran el contenido preceptivo de la llamada 'lex privata' o 'lex contractus' que nace al celebrar, con sus clientes, los contratos para los que aquellos están previstos, pues se trata de estándares o modelos de comportamiento contractual, impuestos, por la buena fe, a las prestadoras de tales servicios y, al fin, de deberes exigibles a la misma por el otro contratante'.

II.- Sentado lo anterior, también se ha de reconocer que el Servicio de Reclamaciones del Banco de España en relación con la cuestión de autos concluyó que 'la entidad reclamada no adecuó su actuación a las exigencias de las buenas prácticas financieras, en relación con la retrocesión de la transferencia abonada en la cuenta de Assessoria Dossier sin su consentimiento'.

Sin embargo, no puede desconocerse que lo pretendido por la actora es obtener una indemnización de daños y perjuicios derivados de la actuación de la demandada, y para que tal pretensión prospere, acierta la instancia en analizar la concurrencia de nexo causal; o dicho de otra forma, si el resultado final hubiera sido en todo caso la retrocesión del importe ingresado en su cuenta.

III.- Centrado así el debate, es de observar que en el precitado informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España expresamente se indica lo siguiente:

'En este sentido, puede afirmarse que la transferencia a la que nos venimos refiriendo puede encuadrarse dentro de segundo tipo, esto es, transferencias en las que prima el nombre del beneficiario. Por ello, la Entidad estaba obligada a comprobar, con carácter previo a su abono en cuenta, que el beneficiario de la transferencia ordenada por la AEAT coincidía con el titular de la cuenta en la que se iba a realizar el abono. No obstante, la transferencia se realizó sin haberse cercionado la Entidad de esa coincidencia de datos abonándose en la cuenta que constaba en el mensaje swift, por lo que podría apreciarse responsabilidad de la Entidad reclamada por no haber efectuado el abono al beneficiario que constaba en el campo correspondiente del citado mensaje swift'.

Por tanto, parece claro que la actuación correcta que debería haber efectuado la entidad bancaria al recibir la transferencia de la AEAT es ingresar el importe en la cuenta de MEVOHARI, so pena de que esta entidad procediera a efectuar una reclamación interesando la entrega de dicho importe.

IV.- Ciertamente en el informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España también se indica que 'cuando existen abonos indebidos de transferencias, el criterio del Servicio, recogido asimismo en la Memoria de esta Servicio del año 2007 (pág.140), es que, una vez asentada la transferencia en la cuenta destinataria, incluso aunque quede demostrado que el abono es erróneo, la entidad receptora no está facultada para su retrocesión, ya que las cantidades abonadas en cuenta no pueden ser retrotraídas si no media el oportuno consentimiento del beneficiario o la preceptiva orden o mandato legal'.

Ahora bien, en el mismo informe expresamente se reconoce una excepción a tal regla: 'Como excepción a este criterio, nos encontramos con la retrocesión de aquellos abonos erróneos en cuentas de clientes, por fallos informáticos o administrativos, que, una vez comunicados y justificados debidamente al cliente, pueden ser retrocedidos, al ser criterio igualmente mantenido por el Servicio que la comisión de un error no puede dar lugar a la obtención de un lucro injustificado'.

En el contrato de cuenta corriente suscrito entre las ahora litigantes expresamente se contempla tal previsión: '4.- Assentament d'operacions. Els Assentaments practicats automàticament per Caixa Catalunya com a conseqüència de procediments informàtics o administratius, podran ser corregits per aquesta en cas d'error, sense que calgui consentiment del titular' (doc.nº3 de la contestación a la demanda).

Por tanto, la entidad bancaria estaba facultada para retroceder el abono al haber incurrido en un error administrativo por desconocer que se encontraba ante una transferencia en la que prima, sobre otras especificaciones, el nombre del beneficiario de la cuenta, bien que debería haberlo comunicado a ASSESSORIA, pero tal falta de comunicación no determina que deba indemnizar por daños y perjuicios dado que, en todo caso, venía obligada a efectuar la retrocesión; y además, la demandante no acierta a explicar los motivos por los que no efectúa tal reclamación a su deudora MEVOHARI cuando el legal representante de ésta entidad manifestó en el acto del juicio que llegaron a un pacto verbal para la devolución de dicha cantidad.

V.- A lo dicho debe añadirse que, realidad, la responsable de que finalmente la transferencia de la AEAT se abonara en la cuenta de MEVOHARI es la propia demandante de modo que no puede pretender derivar responsabilidad alguna a le entidad bancaria cuando de haber actuado de forma correcta no se hubiera producido tal resultado final.

En efecto, ASSESSORIA tiene por objeto social el asesoramiento jurídico (f.244) y como tal asesoraba a MEVOHARI (así lo reconoció el legal representante de esta entidad en el acto del juicio) y, entre otras cosas, le indicó la conveniencia de suscribir un documento privado de reconocimiento de deuda y cesión de crédito en virtud del cual MEVOHARI reconocía adeudar 250.000 euros y se obligaba 'a devolver la cantidad citada de 250.000 euros en el momento de la obtención, por su parte, de la devolución de IVA solicitada a la Administración correspondiente al ejercicio 2007 y de importe 238.582,70 euros' para lo que cedía 'la devolución del importe de IVA, 238.582,70 euros, a ASSESSORIA DOSSIER; SL mediante este documento a fin de que se satisfaga la deuda en el momento de recibir la devolución en concepto de IVA indicada' (doc.nº8 de la demanda).

Sin embargo tal cesión no se comunicó a AEAT, como exigen los artículos 1526 y 1527 CC , para que dicha administración procediera a realizar la trasferencia al nuevo acreedor sino que MEVOHARI, en la misma fecha del contrato de cesión y sin duda asesorada por la ahora demandante, se limitó a indicar a la AEAT el cambio de cuenta corriente donde debía efectuarse la devolución del IVA alegando 'un error administrativo' en la consignación de la cuenta en el Modelo 390 del Ejercicio 2007, pero sin indicar en momento alguno que había procedido a ceder el crédito en cuestión ni que la nueva cuenta era titularidad de ASSESSORIA (f.75).

Probablemente el motivo por el que no se efectuó tal comunicación de cesión es porque la AEAT no admite las cesiones de crédito en el ámbito tributario en atención a lo previsto en el art.17.4 LGT y 131.5 del Reglamento de Gestión (así lo indica en comunicación de fecha 1 de febrero de 2011 dirigida el Juzgado de Instrucción nº1 de Sabadell -doc.nº1 de la contestación a la demanda-), pero ello no impedía a ASSESSORIA haber adoptado las medidas oportunas para que MEVOHARI no pudiera disponer del importe de la devolución tributaria mediante la exigencia a esta mercantil de que efectuara una comunicación a la entidad bancaria en el sentido de que procediera a efectuar una transferencia de dicho importe a la cuenta de ASSESORIA en cuanto se recibiera de la AEAT y siempre, claro que ésta, que no existiesen otros acreedores preferentes.

VI.- Más bien parece, como apunta la entidad bancaria en su escrito de oposición a la apelación, que la operación ideada por ASSESSORIA y MEVOHARI tendía a evitar que otros acreedores de esa última pudieran embargar las cantidades procedente de la devolución del IVA; y siendo ello así, aún con mayor motivo debe rechazarse la pretensión actora conforme a lo previsto en el art.11.2 LOPJ .

CUARTO.- Costas de la instancia

I.- Sostiene la recurrente, de forma subsidiaria, que concurren en el caso de autos dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas a la actora pese a haberse rechazado todas sus pretensiones.

II.- Este último motivo del recurso debe correr igual suerte desestimatoria dado que, conforme a lo hasta ahora razonado, no advertimos la concurrencia de tales dudas en la medida en que la actuación de la demandada en modo alguno ha causado perjuicios a la actora.

QUINTO.- Conclusión

En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( art.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASSESSORIA DOSSIER, SL contra la sentencia de 28 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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