Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 126/2016 de 15 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100135


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CACERES

SENTENCIA: 00134/2016

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTOTfno.: 927620309 Fax: 927620315 AMD

N.I.G.10148 41 1 2015 0010781

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2015

Recurrente: Dolores Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS

Abogado: PEDRO GARCIA RUBIO

Recurrido: Lina Procurador: MARIA CARMEN MARTIN MACIAS Abogado: FERNANDO RODRIGUEZ ROSADO

SENTENCIA NÚM. 134/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA = MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO = DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

Rollo de Apelación núm. 126/16 =

Autos núm. 2/15 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia =

===============================================

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 2/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, siendo parte apelante la demandante, DOÑA Dolores , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Torres Becedas, viniendo defendida por el Letrado Sr. García Rubio; y como parte apelada, la demandada, DOÑA Lina , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Macías, y con la defensa del Letrado Sr. Rodríguez Rosado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 2/15, con fecha 30 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' FALLO: Debo de desestimar y desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Amelia Torres Becedas, procuradora de los Tribunales y de Dolores , declarando no haber lugar a ninguno de los pedimentos solicitados en la misma, todo ello, con expresa imposición de costas a Lina .' .

En fecha 12 de enero de 2016, el juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

' Estimar la petición formulada por ambas partes de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: la fecha de la misma es ' 30 de diciembre de 2015 ' y el numero de sentencia es ' 216/15 ' .

Respecto de los puntos de aclaración de la sentencia que obran en los ordinales 3º y 4º del escrito presentado por la procuradora de la parte demandada, no ha lugar a lo solicitado, todo ello sin perjuicio del recurso que contra la misma cabe.' .

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día quince de Marzo de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en la representación de DOÑA Dolores , demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción reivindicatoria y, subsidiariamente, de una acción de deslinde; y se dictó sentencia, desestimando la demanda.

Disconforme la demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Vulneración del artículo 348 del Cc y jurisprudencia que lo interpreta, concretamente en relación a los requisitos de la acción reivindicatoria, con incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios, habiendo valorando la juzgadora de la primera instancia erróneamente la prueba practicada en cuanto a la determinación de los hechos probados que sustentan la aplicación de la citada norma.

2º.- Subsidiariamente, para el caso de no ser estimado el anterior motivo, se entiende infringido el artículo 348 del Cc , en su manifestación del derecho de todo propietario al deslinde y amojonamiento de su propiedad, en relación con la jurisprudencia que interpreta dichos artículos, con vulneración de la doctrina de los actos propios indebidamente aplicada y denunciada errónea valoración por la juzgadora de la primera instancia de la prueba practicada en la determinación de los hechos probados que sustentan la aplicación de la citada norma.

La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-Entrando al primero de los motivos de apelación referidos, es decir a la vulneración del artículo 348 del Cc y jurisprudencia que lo interpreta, concretamente en relación a los requisitos de la acción reivindicatoria, con incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios, habiendo valorado la juzgadora de la primera instancia erróneamente la prueba practicada en cuanto a la determinación de los hechos probados que sustentan la citada norma, debemos comenzar por afirmar que, no obstante la titulación del motivo, es evidente que en su interior se contiene tanto una denuncia la errónea valoración probatoria como una manifestación contraria a la interpretación de la doctrina de los actos propios y por eso todas esas cuestiones han de ser analizadas.

Pues bien, como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que ' la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena ŽcognitioŽ de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos' .

Por otro lado, debe recordarse que el artículo 348 del Código Civil señala que ' ... el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla' . Podríamos definir la acción reivindicatoria como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1.954 ). La acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperadora, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa y es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. Así pues, por el ejercicio de esta acción, el propietario vencerá al poseedor y recuperará la cosa si se prueba, y estos son los requisitos de la acción, lo siguiente: el dominio por parte del actor, la falta de derecho a poseer del demandado, la tenencia o posesión de éste y la identidad de la cosa ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.927 , de 3 de marzo de 1.966 , de 10 de junio de 1.969 , de 19 de febrero de 1.972 , de 28 de junio de 1.976 , de 31 de enero de 1.976 de 31 de enero de 1.980 , de 10 de marzo de 1.980 , de 13 de noviembre de 1.981, de 98 de junio de 1.982 y de 20 de diciembre de 1.984 ).

En concreto, en cuanto al requisito de la identificación de la finca reivindicada, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 12 de julio de 2.006 ha establecido, en línea con constante doctrina Jurisprudencial, que el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea la que es objeto de la acción - Sentencias de 29 de marzo de 1.979 , 6 de octubre de 1.982 , 31 de octubre de 1.983 , 3 de julio de 1.987 , 30 de noviembre de 1.988 , 3 de noviembre de 1.989 , 27 de junio de 1.991 , 4 de noviembre de 1.993 , 30 de enero de 1.995 , etc.- siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión - Sentencia de 12 de abril de 1.980 - debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca , demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - Sentencias de 15 de febrero de 1.990 , 25 de noviembre de 1.991 , 26 de noviembre de 1.992 y de 1 de abril de 1.996 - y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los Tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de mayo de 1.994 , 27 de enero de 1.995 , 9 de julio de 1.996 , de 17 de febrero de 1.998 , de 13 de Marzo de 2005 y la reciente sentencia de 17 de marzo de 2012 .

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha venido indicando reiteradamente que esa fijación precisa de la situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse de cuales estos sean, no se exige que haya de ser necesariamente realizada a priori, sino que puede demostrarse durante el juicio, a través de cualquier medio probatorio ( SSTS 4-11-93 , 21-1-95 , 30-10-97 ).

La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8- 10-1994 ).

En el presente supuesto, la demandante ejercita una acción reivindicatoria frente a su hermana y en relación a la finca litigiosa que le fue adjudicada en la participación que deriva del testamento de su padre común fallecido. La juzgadora de la primera instancia desestimo dicha pretensión al entender que la superficie reivindicada, corresponde a la demandada, conforme a lo acordado en la partición hereditaria, que consintieron ambas hermanas de forma libre y voluntaria, lo que supone acto propio, contra el que ahora contradictoriamente se dirige la actora.

Ciertamente, la jurisprudencia de Tribunal Supremo se ha venido haciendo eco de la doctrina de los actos propios, según la cual 'no puede venirse contra los propios actos' en las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación. De este modo, el Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001 , que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000 , 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos ) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996 , 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998 , 30 de Enero , 3 de Febrero , 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por lo demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988 , 25 de Enero de 1.989 , 6 de Noviembre de 1.990 , 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 ).

Pues bien, no podemos por más que compartir la tesis de la juzgadora de la primera instancia. Resulta contrario los propios actos que la demandante pretenda, so pretexto del ejercicio de una acción reivindicatoria, en verdad impugnar la

partición hereditaria que fue en su día consentida y realizada el día 21 de julio de 2010. Aquella partición se realizó de acuerdo al informe realizado por Doña Elvira , en el que se exponía claramente la realidad de las fincas adjudicadas. No puede prosperar la acción reivindicatoria planteada, por la sencilla razón de que no es la actora la titular del terreno reclamado, que correspondió a su hermana la demandada en la escritura de partición. Estamos ante un título común de adquisición de las fincas de ambas partes integrado no sólo por el testamento de su fallecido padre sino también y de una manera muy particular por la escritura particional, otorgada de conformidad por todos los herederos e integrada por el informe pericial antes expuesto, título que ha servido para la inscripción registral de las fincas que integran cada uno de los lotes legados por el padre a sus hijas. Por tanto, no hay prueba del dominio y además hay acto contrario a lo que previamente fue reconocido por la propia actora, lo que infringe la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos. La demanda y el informe pericial acompañado a la misma pretenden desacreditar el criterio técnico que sirvió de base para la realización de las operaciones particionales y que, entonces, fue consentido por toda las partes. En definitiva, no puede la demandante, tras aceptar y firmar la partición hereditaria por propia voluntad ir contra sus propios actos, que adoptó con efectos vinculantes para la misma. Sí se discrepa de la partición, podría, en principio plantearse una acción de impugnación de la misma, pero a través de la vía correspondiente, que desde luego no es la acción reivindicatoria, sino un proceso declarativo de impugnación de la partición en la que estarían interesados todos los herederos. Podría sostenerse y defenderse la necesidad en abstracto de plantear una acción de impugnación de rescisión de la partición, pero desde luego lo que está claro es que esa acción no puede ser la acción reivindicatoria entablada. En definitiva, ninguna acción tendente a la modificación o rescisión de la partición se ha deducido, y no puede eludirse que la partición practicada por los coherederos es un contrato que determina la titularidad de cada uno de los derechos que en ella se atribuyen, que desde luego no puede ser dejado sin efecto por la vía oblicua del ejercicio de una acción reivindicatoria entre dos de los herederos. Por todo ello, el primer motivo de apelación esgrimido debe ser rechazado.

TERCERO.-En el segundo motivo de apelación, articulado subsidiariamente, para el caso de no ser estimado el anterior, se entiende infringido el artículo 348 del Cc , en su manifestación del derecho de todo propietario al deslinde y amojonamiento de su propiedad, en relación con la jurisprudencia que interpreta dichos artículos, con vulneración de la doctrina de los actos propios indebidamente aplicada y denunciada errónea valoración por la juzgadora de la primera instancia de la prueba practicada en la determinación de los hechos probados que sustentan la aplicación de la citada norma.

Es evidente que la acción reivindicatoria y la de deslinde se diferencian entre si pero, a la vez, son compatibles. En efecto, el Tribunal Supremo ya se pronuncio sobre esta cuestión en la sentencia, ya lejana en el tiempo, de 2 de noviembre de 1960 , en la que se decía que para proteger el derecho de dominio 'nacen distintas acciones...obedeciendo a motivos distintos, unos para reprimir una perturbación total...que hace nacer la acción reivindicatoria...y otras de alcance más limitado, para señalar los límites de una finca...sin que entre ellas se dé...incompatibilidad'. Por su parte, la STS de 19 de diciembre de 1990 señala que «nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada ( SS 30 abril 1984 , 23 mayo 1967 , 24 marzo 1983 y 17 enero 1984 , entre otras...» y la STS de 23 de diciembre de 1999 (nº 1160/1999; rec. 547/1995 ) que dispone que: «La Jurisprudencia - Sentencias de esta Sala de 30 de abril de 1964 , 23 de mayo de 1967 y 24 de marzo de 1983 - ha declarado compatible con la acción de deslinde, y acumulable a ella, la acción reivindicatoria que se entiende ejercitada cuando se pide la recuperación de la posesión, como aquí se dice que se hace respecto a la porción de terreno que, en su caso, resulte del deslinde, siquiera los términos del suplico de la demanda exigen establecer aquí el alcance de esa particular petición.»

La juzgadora de la primera instancia desestima la pretensión articulada al entender que la misma también es contraria a los actos de la demandante, pues ambas litigantes fueron al catastro, libre y voluntariamente, estableciendo de forma clara los límites de sus respectivas propiedades, límites que fueron fijados por las propias partes y comunicados al catastro y prácticamente de forma idéntica a la que se reflejó en la partición.

En efecto, de lo actuado se desprende que las partes realizaron de forma libre y voluntaria un auténtico deslinde de sus propiedades mediante los expedientes catastrales tramitados al efecto, con lo que quedaron perfectamente definidas las lindes comunes de sus fincas, con el respaldo de concretas coordenadas geográficas que permiten directamente su replanteo y amojonamiento sobre el terreno, con la sola operación de localizar tales coordenadas y colocarlos. La fijación de dichas coordenadas supone la delimitación de las fincas, en una forma prácticamente idéntica a la que ya se estableció en el informe pericial que sirvió de base a la partición realizada. No hay por tanto necesidad de deslindar nada, porque la delimitación está efectuada, restando una pura operación material de colocación de los mojones a partir de las coordenadas geográficas existentes.

Por eso, este motivo debe ser también rechazado y procede desestimar en su totalidad el recurso, confirmando la sentencia de la primera instancia.

CUARTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Dolores contra la sentencia número 216/15 de fecha 30 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia , en autos núm. 2/2015 de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.