Sentencia Civil Nº 134/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 489/2015 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100114

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:446

Núm. Roj: SAP CA 446/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 3 4
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 197/2010
ROLLO DE SALA Nº 489/2015
En Cádiz a 24 de mayo de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad GROUPAMA PLUS ULTRA, representada por el
Pdor. Sr. López Ibáñez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García de Cózar.
Como apelados han comparecido: (1) Cipriano , representado por el Pdor. Sr. Farfante Martínez-
Pardo, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Arezo; (2) AUTO COBRA S.L. , representada
por el Pdor. Sr. Farfante Martínez-Pardo, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Gilabert Villén;
(3) Demetrio , representado por el Pdor. Sr. Farfante Martínez-Pardo, quien lo hizo bajo la dirección jurídica
del Letrado Sr. Lagares Fernández.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3/febrero/2015 en el procedimiento civil nº 197/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso debe ser parcialmente estimado, dándose lugar a la condena solidaria de los Sres. Cipriano y Demetrio en razón de los daños ocasionados en la nave propiedad del Sr.

Gabino (asegurada por la entidad actora) como consecuencia del incendio ocurrido en la misma el día 4/ noviembre/2008.

No podemos aceptar la conclusión a la que llega el Juez a quo respecto de la falta de legitimación activa de la aseguradora actora. Ejercitada una acción subrogatoria al amparo del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , cuyo presupuesto material obviamente es que la compañía haya satisfecho la indemnización (' una vez pagada la indemnización ' dice textualmente la Ley), entiende el Juzgador que ' si bien el testigo manifestó haber cobrado por indemnización un dinero de la aseguradora no consta de forma fehaciente que ello se haya producido '. Al efecto razona que el contrato de seguro ' carece de la firma del asegurado ' y que el pago se pretende acreditar a través de 'dos pequeñas imágenes de pantalla de ordenador o pantallazos '.

Sin perjuicio de entender que ninguna de las citadas son ciertas, lo que llama la atención es que las partes demandadas no se han opuesto a los hechos introducidos en la demanda (entre ellos, el pago efectuado por la actora Don. Gabino ) en la forma que reclama el art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De hecho el Sr. Cipriano ni siquiera llega a contestar la demanda. Nada dice sobre el particular la representación letrada del Sr. Demetrio en su contestación, y solo la de Auto Cobra S.L. en la suya manifiesta (Hecho 2º) que ' esta parte desconoce los motivos por los que la aseguradora ha abonado dicha cantidad, cantidad que impugnamos toda vez que no se aporta documento acreditativo del pago '. Nótese que no se desconoce expresamente el pago en la forma que previene el precepto citado sino que antes al contrario de admite, aunque se dude de su real cuantía.

Bajo esas condiciones procesales, difícilmente le era dado al Juez a quo desconocer el hecho debatido.

En todo caso lo que queda claro tras ver la declaración Don. Gabino es que éste admitió expresamente, sin duda alguna y con plena fuerza de convicción, que recibió de la aseguradora la suma que ahora ésta reclama tras el siniestro. Y ello en forma tan absoluta que se entiende mal que pueda dudarse de su palabra o se le atribuya la mera recepción de ' un dinero ' abstracto e indeterminado, y olvidar que refirió haber cobrado precisamente la indemnización derivada del incendio acaecido en su nave en noviembre de 2008, citando incluso fechas y cuantías aproximadas. Por otra parte, tampoco se entiende que se considere necesaria una prueba ' fehaciente ' del pago, ajena a los niveles de exigencia probatoria previstos ordinariamente en la Ley.

Menos aún puede admitirse como razón útil para cuestionar la realidad del pago el hecho de que la póliza de seguros aportada no estuviera firmada por el asegurado, no ya, que también, porque respecto al hecho del aseguramiento nadie haya efectuado objeción alguna, sino porque se trata de un hecho ajeno al que nos ocupa que ni tan siquiera constituye indicio hábil para construirlo o rebatirlo. Por fin, habremos de indicar que la parte actora no ha tratado de acreditar el pago a través de los ' pantallazos ' que cita el Juez a quo. Hubiera sido deseable, y definitivo para evitar la crisis procesal producida, que la parte hubiera aportado la documentación del pago. Pero aun sin ella, no fía el éxito de su reclamación a la mencionada prueba, sino que, faltándole el recibí del asegurado o la constancia de la transferencia realizada, trajo a los autos Don. Gabino para adverar su discutida afirmación. Y su testimonio fue oído en condiciones de contradicción, desprendiéndose de él, tal y como se ha indicado, la plena acreditación del hecho.



SEGUNDO .- Entrando en el fondo del asunto, tampoco nos cabe duda de que la acción indemnizatoria iniciada por GROUPAMA PLUS ULTRA debe ser en lo sustancial estimada. Y es que, a los efectos del art.

1902 del Código Civil , existe prueba más que suficiente de la responsabilidad civil en la que incurrieron los Sres. Cipriano y Demetrio en los hechos sucedidos el día 4/noviembre/2008 en la nave sita en el Polígono Industrial Rematacaudales II propiedad Don. Gabino .

Fue el propio Sr. Cipriano quien en su declaración policial admitió que estaban comprobando el funcionamiento de la embarcación semi-rígida depositada en la nave para su custodia y arreglo, ' cuando estaban los dos echándole gasolina con la intención de arrancarla y (...) Demetrio le puso las pinzas a la batería, saltó un chispazo y empezó arder la gasolina que había derramada en el suelo ', originándose así el incendio de la nave. La misma versión de los hechos es mantenida en el informe de Policía Científica y luego en el informe pericial que elabora la entidad AC S.L. De todos ellos se sigue invariablemente la conclusión que fue la negligente conducta de los demandados ya al proceder a la comprobación del funcionamiento de los motores de la embarcación en un lugar como la nave en que sucedieron los hechos, ya al surtir de gasolina a sus cuatro potentes motores derramando parte del combustible en el suelo, ya utilizando un sistema de arranque de suyo peligroso ante la inmediata presencia de líquido altamente inflamable, la que determinó el inicio del incendio y la producción delos graves daños personales y materiales habidos. La conclusión no puede ser otra que hacerles responsables de los daños ahora reclamados, cuya cuantía se acomoda a las necesidades de reparación de la nave siniestrada como es de ver en el presupuesto de la entidad Antonio Martín González S.L., adviértase que de mayor cuantía que la suma reclamada (88.350,23 euros).

Si ello es así en el caso de los referidos codemandados, no existe por el contrario razón alguna hábil para hacer también responsable civil a la entidad propietaria de la nave, Auto Cobra S.L. No consta relación alguna de los responsables del siniestro con la referida entidad que sirviera para tenerla por responsable de conformidad con lo previsto en el art. 1903 del Código en sede de responsabilidad civil por hecho ajeno. Los argumentos que cita la recurrente para establecer esa relación se antojan débiles y no definitorios. Que el Sr.

Demetrio fuera hermano de la representante legal de Auto Cobra S.L. o que utilizara un vehículo puesto a nombre de esa entidad son sin duda indicios, a los efectos del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la vinculación de uno de los causantes del accidente con la entidad codemandada. Pero la declaración de la mencionada responsabilidad civil exige dar por acreditada una relación mucho más diáfana y estrecha, que justificara por culpa in eligendo o vigilando la responsabilidad de la demandada.



TERCERO .- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte las costas de la 1ª Instancia se regularán conforme al principio de vencimiento objetivo del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la forma que se detalla en el Fallo.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por GROUPAMA PLUS ULTRA contra la sentencia de fecha 3/febrero/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, revocamos la misma y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por GROUPAMA PLUS ULTRA contra Cipriano , contra Demetrio y contra AUTO COBRA S.L. y en su consecuencia: (1) condenamos a Cipriano y a Demetrio a pagar solidariamente a la entidad GROUPAMA PLUS ULTRA la suma de 69.079,92 euros , más sus intereses al tipo legal desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia por la tramitación de las acciones deducidas en su contra; (2) absolvemos a la entidad AUTO COBRA S.L. de las pretensiones contra ella interpuestas y condenamos a GROUPAMA PLUS ULTRA al pago de las costas a ella causadas en la 1ª Instancia.



SEGUNDO .- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO .- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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