Sentencia Civil Nº 134/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 45/2016 de 29 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 19130370012016100226

Núm. Ecli: ES:APGU:2016:228

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00134/2016

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

AAM

N.I.G.19130 37 1 2016 0100082

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2016-A

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000534 /2015

Recurrente: Frida

Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA

Abogado: FELIPE CRESPO RUIZ

Recurrido: Germán , Laureano , Paulina , María Angeles , Roman , Jose Miguel

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 134/16

En Guadalajara, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Verbal 534/2015 procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 45/2016, en los que aparece como parte apelante Dª Frida , representada por la Procuradora de los tribunales Dª Ana Rosa Calleja García, y asistida por el Letrado D. Felipe Crespo Ruiz, y como parte apelada D. Germán , D. Laureano , Dª Paulina , Dª María Angeles , D. Roman y D. Jose Miguel , representados por la Procuradora de los tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Villalba Negredo, sobre suspensión de obra nueva, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 25 de octubre de 2015 se dictó sentencia, cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'FALLO: Con estimación de la demanda promovida a instancia de Germán y D. Laureano , Dª Paulina , Dª María Angeles , D. Roman y D. Jose Miguel , representados por el procurador Sra. Martínez Gutiérrez y asistidos por el letrado Sr. Javier Villalba Negredo, contra Dª Frida , representada por el procurador Sra. Calleja García y asistida del letrado Sr. Pau Calsina Roca, declaro haber lugar a la ratificación de la suspensión de las obras llevadas a cabo en el inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Guadalajara.- Se imponen las costas a la demandada.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Frida se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de marzo del año en curso.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Se recurre la sentencia estimatoria de la demanda de juicio verbal de suspensión de obra nueva, promovido al amparo del art 250.1.5º LEC , interesando su revocación y la desestimación de la demanda.

Resumen de antecedentes.- Solicitaba la actora la suspensión definitiva de la obra que la demandada estaba llevando a cabo en el inmueble del que ambas son copropietarias, aduciendo que a consecuencia de la disparidad de opiniones sobre si la finca estaba o no en estado de ruina física y legal, la demandada, ignorando el expediente de ruina promovido por la actora y sin contar con la oportuna licencia de obras, había decidido acometer de forma unilateral la remodelación del edificio, ejecutando obras estructurales sobre elementos comunes y eliminando otros elementos de propiedad privativa de la actora.

A dicha pretensión se opuso la demandada alegando que ante la pasividad de los demandantes, ella hizo pasar una Inspección Técnica de Edificios con resultado desfavorable con fecha 22 de septiembre de 2.014, por lo que con objeto de que la finca no sufriera mayor deterioro y evitar situaciones de riesgo para terceros como el desprendimiento de elementos de la fachada o la cubierta, con fecha 18 de noviembre de 2.014 solicitó licencia de obras para realizar aquellas obras de conservación imprescindibles, licencia que entendía concedida por silencio administrativo positivo, iniciándose las obras en el mes de mayo de 2.015, considerando que las mismas eran de mera conservación. En definitiva consideraba que las obras se encontraban dentro de la legalidad, tanto desde el punto de vista administrativo por contar con la oportuna licencia, como estrictamente civil por aplicación del art. 395 del Código Civil .

La sentencia de instancia tras aludir a la naturaleza y objeto del procedimiento, denominado -según la LEC de 1881- interdicto de obra nueva y exponer los requisitos de prosperabilidad de la acción, apuntaba la intrascendencia a estos efectos de la existencia o no de licencia administrativa para la ejecución de las obras, así como del resultado del expediente de ruina y señalaba que 'no existiendo duda ni en lo relativo a la existencia de la obra, admitiéndose por la demandada la titularidad de la misma, ni a que dicha obra se encuentra inacabada al tiempo de solicitarse la suspensión', se planteaban dos cuestiones íntimamente relacionadas: a) si se cumple el requisito de que la obra suponga una alteración de la situación de hecho anterior, es decir si las obras son de mera conservación y por tanto se encuentra legitimada la demandada al amparo del art. 395 del CC ; y b) si existe un efectivo perjuicio en la propiedad del interdictante de obra nueva'. Y en su fundamento de derecho tercero, en atención a la valoración de la prueba practicada 'esencialmente el expediente administrativo, las periciales obrantes en autos y actas notariales de presencia, así como de las testificales practicadas' que desarrolla y expresa en dicho fundamento concluye que las obras 'pueden ser calificadas, en conjunto, como de reforma o rehabilitación integral del edificio', 'no suponen meras obras de conservación ... suponen verdaderas obras estructurales ... una alteración sustancial que provoca una auténtica mutación del estado anterior de la finca' que por aplicación del art. 397 CC exigiría 'que cuando menos, se hubiera recabado el consentimiento del otro comunero, siendo que no sólo no consta acreditada dicha comunicación, sino al contrario, los demandantes han hecho saber de forma notoria y a través de burofax su frontal oposición a la realización de las obras'; declarando igualmente probado que 'la terraza o buhardilla que pertenecía a los demandantes se ha eliminado'.

Frente a tal resolución presenta la demandada un recurso de apelación que se desarrolla a lo largo de diez alegaciones en las que sin formula impugnatoria concreta -salvo la décima- y de forma poco sistemática se combate la valoración probatoria del Juez a quo, la calificación como estructurales de las obras acometidas y proyectadas por la demandada, la necesidad del consentimiento de la actora y el perjuicio que las obras representan para esta, concluyendo -a modo de resumen- en la alegación décima que la sentencia infringe los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 218 apartados 1 y 2 de la LEC , 'vulnerando el derecho fundamental ... a la tutela judicial efectiva, al existir grave contradicción e incoherencia entre los diferentes fundamentos de derecho de la sentencia y entre los mismos y el Fallo, siendo la argumentación jurídica en que se fundamenta la sentencia, detallada en sus indicados fundamentos de derecho, internamente incoherente y contradictoria, poco clara y no ajustrase a las reglas de la lógica y la razón y consecuentemente arbitraria, causando indefensión a mi representada, todo ello en lo que se refiere a la calificación e interpretación jurídicas de una errónea valoración de la prueba.'

La parte actora y recurrida se opone e interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Comenzaremos por el examen de algunas cuestiones de carácter jurídico que subyacen a las alegaciones segunda y sexta, en orden a los preexpuestos de la acción ejercitada y a la normativa aplicable cuando la acción sumaria se ejercita frente a un copropietario.

El juicio verbal y sumario para la suspensión de obra nueva, al igual que el antiguo interdicto de obra nueva, es un proceso declarativo, especial y sumario destinado a proteger la propiedad, la posesión o cualesquiera otros derechos reales perturbados por efecto de una obra en construcción, mediante la suspensión de la misma. La LEC no define lo que es una obra nueva, a pesar de lo cual doctrina y jurisprudencia señalan que por tal debe entenderse no sólo la que enteramente se hiciere de nueva planta, sino también la que se verifica sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta susceptible de causar perjuicio, siendo necesario que concurran tres requisitos para que pueda prosperar el interdicto o juicio verbal para suspensión de obra nueva : 1.º) que el actor se encuentre en la pacífica posesión de una cosa o derecho; 2.º) que se vea perturbado por la realización de una obra nueva por un tercero; y 3.º) que esa obra esté en período de ejecución y no ya concluida, es decir, que dicha actuación material no esté terminada, ya que en otro caso carecería de finalidad el interdicto, en definitiva, que el daño temido no haya cristalizado o se hubiese consumado.

En este sentido se pronuncia de forma unánime la jurisprudencia pudiendo citar la SAP Baleares, sec. 5ª, 5-11-2008, nº 329/2008, rec. 163/2008 a cuyo tenor: 'la doctrina científica y la jurisprudencia lo han configurado como un proceso sumario que ampara la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho real frente a las perturbaciones derivadas de unas obras, entendidas en sentido amplio (...) el proceso interdictal de obra nueva, como juicio sumario y cautelar que es, se configura como medio legal para amparar la propiedad, la posesión o cualquier derecho real que pueda verse afectado por la realización de una obra nueva, tanto cuando ésta causa perjuicio como, además, cuando pueda ocasionarlo, con la finalidad de mantener un estado de hecho, derivado de dichos derechos reales, que de alterarse podría frustrar el éxito de un pronunciamiento en el que, con la plenitud de conocimiento, prueba y decisión que caracteriza a los juicios declarativos, se decidirá sobre el derecho de cada una de las partes. La realidad del derecho real protegido a través de los interdictos ha de estar, jurídicamente, fuera de toda discusión y definitivamente incorporado al patrimonio de quien lo ostente y defienda de cualquier supuesta agresión o amenaza' ( sentencia de la Sección 3ª de 11 de julio de 1996 )'.

Añade la referida resolución de 5.11.2008 que 'En virtud de lo establecido en el art. 348 CC , no cabe ninguna duda, que la propiedad, esta protegida por el interdicto y por tanto el propietario puede acudir al interdicto de obra nueva y pedir la suspensión que le cause perjuicio.

Tanto el copropietario frente a terceros como frente a un copropietario puede ejercitar el interdicto de obra nueva y ello porque los copropietarios son propietarios proindiviso, y cada propietario goza de las facultades propias sin otras limitaciones que las leyes ( art. 390 y 384 CC ), y puede ejercitar las acciones en beneficio de la comunidad.

Tanto el Presidente de la Comunidad, en virtud de lo establecido en el art. 12 de la citada ley , como cualquier comunero esta legitimado para ejercitar las acciones que le correspondan para la defensa de los elementos comunes como de su parte privativa (La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, es unánime en considerar la posibilidad de ejercitar acciones interdictales en los edificios sometidos a la Ley de Propiedad horizontal, entre otras SSAP Alicante -el demandado inicio la realización de una obra en un elemento común del edificio, sin concluirla y sin estar autorizada previamente a realizarla, por acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios, y por ello su conducta es antijurídica-, 14-5-1976, Gerona 28-4-1979, Almería 7-5-1982). (...) La procedencia del juicio interdictal en la esfera de la propiedad de casas por pisos se halla íntimamente relacionada con la naturaleza jurídica de la institución, con su contenido y por consiguiente con la legitimación que se otorgue a cada uno de los propietarios para defensa de su posesión sobre el piso privativo y la participación en los elementos comunes'.

En definitiva, de acuerdo con la doctrina expuesta, tanto si se considera que el régimen aplicable a la copropiedad del inmueble afectado por las obras es el previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, como el señalado en los arts 395 y 397 del CC , la parte actora en cuanto copropietaria de los elementos comunes del edificio y por supuesto también, en cuanto titular exclusiva de los elementos privativos cuya propiedad tiene acreditada, está legitimada para ejercitar la acción sumaria de suspensión de obra nueva siempre que concurran los presupuestos -ya referidos- que la misma exige y además que la obra se esté ejecutando sin el consentimiento del propietario afectado o, en su caso, acuerdo correspondiente de la Junta de Propietarios cuando dicho consentimiento o acuerdo sean exigidos por los citados preceptos de la LPH y/o el CC; presupuesto este último que tratándose de obras que inciden sobre bienes o elementos comunes, puede identificarse con el perjuicio o lesión exigido para la prosperabilidad de esta acción suspensiva.

Así la SAP de Vizcaya, sec. 4ª, S 22-5-2002, nº 334/2002 estimaba 'la procedencia de la acción interdictal entablada, en cuanto que tendente a la paralización de una obra nueva en vías de ejecución al interponerse la demanda y que supone una patente innovación en el patio comunitario, determinante de su modificación sustancial y permanente ... lo que no puede ser decidido por la voluntad exclusiva de éstos y sin contar con la voluntad de los demás, integrados en las comunidades de los núms ... y que también resultan cotitulares del patio en cuestión, dado que ello vulnera el 'ius prohibendi' que les corresponde sobre la alteración del expresado elemento común en menoscabo de sus derechos, debiendo destacarse en este sentido el contenido del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando señala que cualquier alteración en las cosas comunes afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo o, de no considerarse aplicable dicho precepto, el del artículo 397 del Código Civil , conforme al cual ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, cuanto menos, señalamos nosotros, cuando de ellas, como acontece en el caso, tan sólo resultaren ventajas para algunos'.

En el mismo sentido la SAP de Vizcaya de 4 de mayo de 2007 señala que 'la comunidad de bienes se rige por unas normas específicas, formuladas por el art. 397 y ss del Código civil , que en absoluto vienen a establecer que cada condueño, a su libre arbitrio, pueda hacer en la cosa las reparaciones o mejores que estime oportunas, debiendo someterse a las decisiones de la mayoría. En el caso enjuiciado el demandado, unilateralmente y sin contar para nada con la parte demandante, ha iniciado unas obras en el horno común para que no está autorizado. Si pretende la conservación del horno vías tiene para hacerlo, pero lo que no es admisible es que, sin tomar en consideración ni la opinión ni el interés del otro condueño, proceda por su propia cuenta a hacerlo. En definitiva no está legitimado para acudir a la vía de hecho y procede la estimación del recurso.'

Y también la SAP de Granada de 23 de mayo de 2005 cuando apunta 'la segunda de las argumentaciones del apelante, quien niega la procedencia del interdicto al afirmar que no se ha acreditado que el actor haya sufrido los daños y perjuicios que alega, argumentación que asimismo ha de ser desestimada, por cuanto el daño o perjuicio exigido no tiene siempre que ser un menoscabo o deterioro físico o material de sus bienes bastando el daño jurídico, y así tiene dicho reiteradamente esta Sala, pudiéndose citar las sentencias de 18 de enero y 24 de febrero de 2.000 , 21 de octubre de 2.002 y 18 de junio de 2.004 , que la finalidad del interdicto de obra nueva es el 'mantenimiento de un estado de hecho que va a ser modificado por una obra de la que se teme una eventual lesión jurídica inminente y probable' por lo que basta que quede afectado, constreñido, limitado o menoscabado el derecho de propiedad, posesión o cualquier derecho real del interdictante. En el caso de autos, sin perjuicio de que, como señala la sentencia de instancia, ya se han producido fisuras en la vivienda del demandado, motivadas por la sobrecarga que implica la obra que se realiza sobre la anteriormente existente, lo cierto es que la obra perjudica ostensiblemente los derechos de la comunidad, y no solo para el caso de considerar que el inmueble esta sometido al régimen de propiedad horizontal, (...) y, sabido es que las obras que afectan a elementos comunes, como la de autos, necesitan el acuerdo unánime de los copropietarios, pudiendo ejercitar la acción cualquiera de los comuneros ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.966 , 28 de junio de 1.973 , 12 de febrero de 1.986 y 22 de mayo de 1.995 ), sino también, en el caso de que se tratase de una comunidad ordinaria regulada en los artículos 392 y ss. del código civil , pues, como señala el artículo 397 del citado código sustantivo, ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieren resultar ventajas para todos, por lo que es patente que, al ejecutar tales obras sin que haya habido acuerdo unánime de los comuneros del inmueble, se están perjudicando los derechos de la comunidad, concurriendo, en consecuencia, el requisito que el recurrente niega'.

Asimismo debe precisarse que el único supuesto en que se permite tanto por la LPH ( arts 7 y 10) como por el CC (arts 395, 397 y 398) la ejecución de obras sobre los elementos o bienes comunes sin el acuerdo unánime y/o mayoritario -según los casos- de los copropietarios, es el de las obras de conservación o reparación necesarias que deban ser acometidas con carácter urgente, exigiendo en tales casos la LPH que sean comunicadas al Presidente de la Comunidad.

En este sentido y en relación con las normas de la comunidad de bienes recogidas en el CC, señala la SAP de Granada, sec. 3ª, S 29-12-2005, nº 869/2005, rec. 217/2005 expresa que 'conforme a la doctrina científica, los llamados actos de gestión en régimen de comunidad se contempla desde tres perspectivas o posibilidades, en materia de gastos generales sobre el bien en condominio: actuación a instancia de un comunero (art. 395), actuación por mayoría (art. 398) y actuación por una unanimidad (art. 397). Tal planteamiento teóricamente bien clarificado se empaña enseguida en su proyección práctica dotándolo de una problemática sustantiva, que es la que subyace en el caso de autos, donde basta la mera discrepancia, sea sobre la necesidad real en la obra de conservación , sea sobre la cuantía real del coste al debatirse entonces entre lo necesario y lo imprescindible o sobre la propia noción del concepto de conservación para que el derecho del art. 395 se excluya y haya de integrarse para su validez y eficacia en la normativa del art. 394 o del art. 397 del Código Civil '.

TERCERO.- Expuesta la legislación y jurisprudencia aplicable, abordaremos el examen de los errores que se denuncian en relación con la valoración probatoria que expresa la sentencia, que se anticipa, tras examinar las alegaciones del recurso y revisar la documental aportada y el resto de las pruebas practicadas, que serán todos ellos desestimados, por los motivos que expondremos a continuación.

En primer término debemos recordar la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, siendo quien desde esa privilegiada y exclusiva posición, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.

De ahí que en línea de principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Debiendo advertir igualmente que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que apunta que las partes no pueden pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), ni que se dé prioridad a un concreto medio probatorio a fin de obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995 , RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ) y sin que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba que sean relevantes a juicio del recurrente pueda significar en todo caso, que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada ( sentencia núm. 493/2009, de 8 de julio EDJ 2009/234618), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.

Sentado lo anterior, sostiene la recurrente en la primera y cuarta de las alegaciones que no ha resultado acreditado que las obras realizadas a su instancia hayan supuesto una alteración de la situación de hecho anterior, ni que se hayan ejecutado obras estructurales en elementos comunes, ni que se hayan eliminado elementos privativos, ni que se haya causado un perjuicio a la parte actora y para ello se apoya en las testificales del arquitecto director de la obra, D. Jesus Miguel y del constructor, D. Anselmo que valora de forma genérica y aislada, concluyendo en sentido contrario a la sentencia de instancia, que únicamente se ha producido una modificación en la cubierta del edificio cambiando una mansarda de acceso a la cubierta por un velux -en la propiedad privativa de la demandada y no de los actores-, sin haberse eliminado ninguna buhardilla, ni ninguna terraza.

La alegación debe ser desestimada porque como señala la sentencia y esta Sala comparte 'de la testifical practicada en la persona del representante legal de la empresa encargada de la ejecución de las obras queda patente que 'han liberado peso a la estructura del forjado en unas 12 toneladas', ... el propio arquitecto de la demandada Sr. D. Jesus Miguel , quien afirmó en el acto de juicio que el forjado se ha aligerado pasando de 11 a 3 toneladas; conclusión que viene además corroborada por el resto de la prueba documental, en concreto de las fotografías incorporadas a las actas notariales de presencia' cuya simple observación pone de manifiesto que la cubierta del edificio ha sido sustituida, lo que por otro lado es admitido por el recurrente al folio 5 del escrito de recurso, habiéndose eliminado igualmente a tenor de las fotografías aportadas -v.gr. fotografías obrantes en folios 126, 265 y 266 y 553 a 561- la pequeña terraza existente en la cubierta, así como la mansarda de la cubierta que ha sido sustituida por un velux; por lo que no puede sino concluirse en el mismo sentido que el Juez a quo: que las obras llevadas a cabo en el edificio han afectado a elementos comunes, modificando la situación o estado de los mismos y no de forma accesoria sino esencial, porque son obras de carácter estructural que exceden de las que pueden considerarse obras de conservación.

Debiendo añadir que las obras que deben ser valoradas a efectos de fijar su naturaleza y trascendencia y con ello definir si es preciso o no el consentimiento de la actora, no son exclusivamente las realmente ejecutadas, sino todas las proyectadas, cuya ejecución se culminaría si no fuera por la acción suspensiva.

Es desde este entendimiento -y con ello se dará respuesta a las alegaciones segunda -parcialmente- tercera, quinta, octava y novena- que la sentencia relaciona en su fundamentación jurídica la totalidad de las obras señaladas en el inicial informe de Inspección Técnica del Ayuntamiento y en el de fecha 18/05/2015, pero en ningún caso declara probado que tales trabajos hayan sido ejecutados, ni que lo hayan sido los proyectados por el arquitecto de la demandada. La sentencia se limita a relacionar, a fin de destacar la relevancia de las mismas y su carácter estructural, de reforma o rehabilitación integral del edificio, al menos de sus elementos comunes y no meramente conservativo, las obras 'que deberían haber sido acometidas' según los informes de la ITE referidos y apunta que tales obras son coincidentes con las previstas en el Proyecto que la demandada esta ejecutando, pero en ningún caso afirma que tales obras hayan sido ejecutadas. Es precisamente desde la consideración de que tales obras no están acabadas, desde la que parte la sentencia para entender cumplido tal presupuesto o requisito de prosperabilidad del interdicto o juicio sumario de suspensión de obra nueva.

En consecuencia, procede desestimar las alegaciones señaladas (segunda -parcialmente- tercera, quinta, octava y novena del recurso) en cuanto parten de una premisa equivocada cual es la de considerar que la sentencia declara probado que se han acometido en el inmueble todas las obras proyectadas por el arquitecto de la demandada y por el Técnico que emite los informes de ITE; y con este erróneo punto de partida las conclusiones y/o consecuencias que pretende obtener son igualmente erróneas. Así de un lado, se reitera que la calificación de las obras objeto de este procedimiento como estructurales o conservativas a efectos de la prosperabilidad del interdicto, no puede limitarse a las que han sido efectivamente ejecutadas, como pretende la recurrente, sino que debe extenderse a la totalidad de las proyectadas, que de otro modo, si no se recabara esta tutela sumaria acabarían ejecutándose; de modo que con independencia del alcance de las obras ejecutadas, habrá que estar a la totalidad de las proyectadas para valorar si es necesario o no el consentimiento de la actora. Y de otro lado, tampoco puede negarse la prosperabilidad de la acción ejercitada por ser la litigiosa una obra acabada, ni concluir que el Fallo resulta inejecutable porque las obras cuya paralización se pretende han sido ejecutadas.

Finalizaremos este fundamento desestimando igualmente la séptima de las alegaciones en la que se alude a que el inmueble no se encuentra en situación de ruina. Como señala la sentencia recurrida y es compartido plenamente por la Sala, 'tampoco debe influir en esta resolución cual sea el resultado final del procedimiento de declaración de ruina instado por los demandantes, pues la consecuencia del mismo, en caso de que así se declare, conllevará que se deba proceder a la demolición del edificio o bien que el mismo deba ser totalmente rehabilitado, pero en cualquier caso, en nada afecta a la paralización o no de las obras ya ejecutadas y que se encuentran cautelarmente suspendidas si las mismas exceden del carácter de obras de mera conservación'.

CUARTO.- Partiendo de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores procede desestimar igualmente las alegaciones segunda, en cuanto denuncia la indebida aplicación del art 7 de la LPH y la falta de acreditación del perjuicio causado con las obras a la parte actora.

No concurre la infracción legal denunciada en relación con el artículo 7 LPH porque el mismo no ha sido aplicado por la sentencia de instancia; el único precepto que menciona la sentencia a estos efectos es el art. 397 del CC y lo hace sobre la premisa de considerar que las obras ejecutadas por el demandado sobre los elementos comunes no eran obras de mera conservación y que por ello precisaban del consentimiento de la demandada y como quiera que esta conclusión es compartida por la Sala, tampoco puede estimarse infringido por inaplicación el art. 395 del CC al que alude el apelante.

En cuanto al posible perjuicio causado al actor, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta no sería preciso un perjuicio físico concreto, bastando con que se hayan ejecutado las obras vulnerando su derecho a decidir sobre la ejecución de tales obras; pero en cualquier caso resulta acreditado cuando menos que la eliminación de la mansarda que coronaba la cubierta del inmueble y que le permitía tener vistas rectas sobre los otros edificios o sobre la calle y no solamente aéreas como sucede con el velux instalado y la eliminación de la terraza que habia construída implican también un perjuicio directo y material al actor, por lo que también debe ser desestimado el sexto de los motivos del recurso.

QUINTO.-Conforme se desprende de los razonamientos precedentes tampoco se aprecia que la sentencia sea incongruente, contradictoria, poco clara y/o arbitraria, ni que con ella se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva; por todo lo cual procede la desestimación del recurso, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Vistos los Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

_

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 de Guadalajara , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin imposición de las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

_

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

_

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

_

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

_


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.