Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 596/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 27028370012016100123

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00134/2016

Ilmos. Sres

Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Doña. MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.

Lugo, a dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DESAHUCIO 0000536 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596/2015, en los que aparece como parte apelante, Doña. Inmaculada y Doña. Serafina , representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONICA REAL GUERREIRO, asistidas por el Letrado D. JAVIER PEREZ BATALLON, y como parte apelada, Doña. Celestina , Doña. Loreto y Doña. Victoria , representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO, asistidas por el Letrado D. ANTONIO JOSE LOPEZ-ACUÑA LOPEZ, sobre desahucio precario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DOÑA MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por Dª Serafina y Dª Inmaculada contra Dª Celestina , Dª Loreto y Dª Victoria : 1º Absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas de contrario. 2º condeno a la actora en las costas causadas en la presente instancia, con el límite señalado en el fundamento jurídico sexto' , que ha sido recurrido por la parte Inmaculada , Serafina .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de Febrero de 2016 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de los contenidos en esta resolución.

PRIMERO.-En la demanda rectora de este procedimiento, la representación procesal de doña Inmaculada y doña Serafina , actuando éstas en nombre propio y en beneficio de la comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 , promovió juicio ordinario contra doña Victoria , doña Celestina y doña Loreto . En ella, afirman que los demandantes son propietarios del edificio sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Lugo en virtud de título hereditario, encontrándose, en la actualidad, sin dividir horizontalmente. Alegan que el edificio referido fue construido por los cinco hermanos Sres. Oscar , ya fallecidos, de los que los demandantes son herederos respectivos. Los citados hermanos permitieron al padre de las demandadas, don Jose Enrique , tío de aquéllos, a residir temporalmente con sus hijas (las demandadas), en concepto de precario, en el piso NUM001 del edificio aludido. Años más tarde, el precarista y sus hijas se trasladaron al piso NUM002 del mismo edificio sin oposición de los propietarios. Las demandadas no ostentan ninguna participación en la propiedad del edificio objeto del procedimiento; evidencia de ello es que nunca han contribuido a los gastos generales del mismo, ni han tenido parte en las rentas del alquiler del bajo que se vienen repartiendo entre los dueños. Con base en ello, solicitan que se declare haber lugar al desahucio del piso NUM002 del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Lugo.

Por su parte, las demandadas se oponen al desahucio, al afirmar que son condueñas, junto con los demandantes, del edificio litigioso. En síntesis, argumentan que el título aportado por los actores no justifica cumplidamente la propiedad exclusiva de los mismos. A su vez, indican que el citado edificio, así como la finca en que se ubica, pertenecía, no sólo a los cinco hermanos causantes de los actores, sino también al padre de las demandadas, don Jose Enrique , todos los cuales eran partícipes de una sociedad mercantil familiar en la época. Precisamente, afirman que la construcción del edificio se hizo con las ganancias de la citada sociedad, realizando seis viviendas, una para cada socio y su respectiva familia. Subsidiariamente, alegan que habría operado la usucapión a favor de las demandadas, toda vez que la han poseído en concepto de dueñas durante más de 60 años.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora. Establece que 'la propiedad sobre la vivienda litigiosa aparece sujeta a una fundada controversia de carácter complejo que las partes habrán de dirimir en el proceso pertinente'. Por un lado, el juzgador indica que la parte actora no presenta 'un título suficientemente firme e incontestable de la propiedad' sobre el edificio litigioso. Por otra parte, pone de manifiesto que 'las demandadas aportan ciertos indicios estimables de su posible dominio sobre la vivienda de la que se les pretende desalojar o, alternativamente, de su participación en la propiedad del edificio en su conjunto en términos equivalentes al modo en que también la ostentarían las actoras y demás interesados en cuyo beneficio han actuado'.

La parte actora discrepa con la decisión anterior. En primer lugar, alega que la parte demandada alegó la excepción procesal de 'cuestión compleja'; indica que, a la vista de las alegaciones de ambas partes, el juzgador 'desestimó de forma motivada' la citada excepción, con lo que 'la cuestión ya quedaba resuelta dentro de esa primera instancia a todos los efectos'. Indica que 'la sentencia retoma de oficio el tema de la cuestión compleja, y con total indefensión (...) y vulneración de las reglas básicas procesales de la cosa juzgada formal'. Con base en ello, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la propia sentencia. Con carácter subsidiario, impugna el acogimiento de la 'cuestión compleja', alegando 'indebida valoración' de la misma. Insiste en el extremo de que las demandadas son 'simples precaristas, muy antiguas', ya que 'no han aportado ningún título de adquisición ni a favor de su padre ni de ellas mismas'.

Los argumentos anteriores no pueden ser acogidos.

El Tribunal Supremo, ya en sentencia de 19 de octubre de 1958 , así como en otras resoluciones posteriores vino a determinar que la alegación sobre la existencia de relaciones complejas no podía producir efectos absolutos; sino que, a la vista de las alegaciones y pruebas que sobre la misma se hubieran practicado, podrían tales alegaciones de complejidad ser estimadas, con la correspondiente remisión al procedimiento plenario correspondiente, o desestimarlas con la consiguiente aceptación de la pretensión del actor. Debía tratarse por tanto de una cuestión compleja que desbordara claramente los límites del precario, juicio limitado en su propio objeto, que perseguía reintegrar al poseedor real la posesión que venía disfrutando el precarista, bien ilegítima, bien por simple tolerancia de aquel, al cesar esa tolerancia, desde un inicio o surgida tras la pérdida manifiesta de un previo título de posesión. Por ello, debían quedar excluidas del ámbito de aplicación de este tipo de proceso solamente aquellas relaciones jurídicas, que por razón de su complejidad, no permitían discernir claramente los elementos de juicio que debían concurrir en el ejercicio de la acción de desahucio.

En el marco normativo de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, no se aprecia que esa interpretación doctrinal haya sufrido una radical modificación. Es más, el hecho de que no nos encontremos en el cauce procesal de los antiguos juicios sumarios, refuerza la tesis de que, alegada la concurrencia de una situación compleja, debe entrarse en el análisis de la misma, a fin de constatar la real trascendencia de lo alegado. Es decir, aunque el motivo de defensa se esgrima como cuestión aparentemente compleja, el tribunal no puede obviar su tratamiento por razones de índole procesal, como así ha sucedido en el caso enjuiciado; sino que debe examinarla, a efectos de pronunciarse sobre la validez y eficacia de los títulos que se aleguen por la parte demandada por vía de excepción frente al precario; ello a los solos efectos de resolver la pretensión de recuperación de la finca, sin que sea suficiente, por tanto, la mera prueba indiciaria sobre la existencia de los mismos para que el tribunal rechace la demanda y remita a las partes a otro proceso declarativo ordinario.

Si, por el contrario, de ese examen se deduce la concurrencia de un probable título posesorio a favor del demandado, tal y como ha ocurrido en este caso, la remisión a un juicio declarativo, tras dictado de sentencia desestimatoria, tendrá por causa la constatación de una situación que, por exceder el ámbito del precario, no amparará el ejercicio de la acción ejercitada al objeto de obtener el desalojo por esta causa. Es decir, no será un pronunciamiento basado en la apreciación de un óbice procesal, sino en la ausencia de acción que justifique la petición de desalojo por situación de precario.

Así pues, no puede acogerse la pretensión de la parte recurrente relativa a la nulidad de la sentencia apelada por haber apreciado la existencia de 'cuestión compleja' que, previamente, fue rechazada como excepción procesal. Tal forma de proceder, ni supone vulneración de las normas procesales relativas a la cosa juzgada, ni ocasionan indefensión determinante de la nulidad postulada. Entendemos que el juzgador actuó correctamente al analizar la posible concurrencia del título habilitante de la posesión de las demandadas, rechazando la excepción procesal en el acto de la vista del juicio verbal. En este sentido, el juzgador de instancia fue muy claro al resolver, en el acto de la vista, las cuestiones procesales planteadas. En concreto, manifestó que 'no pueden prosperar como cuestiones procesales', al tratarse de 'cuestiones íntimamente ligadas con el fondo'. Añadió que, 'en su caso, (la apreciación de la cuestión compleja) dará lugar a la desestimación de la demanda de desahucio de precario en cuanto al fondo del asunto'.

En cuanto a la valoración sobre la existencia de 'cuestión compleja', esta Sala considera que el juzgador de instancia ha ponderado de forma racional y aséptica la prueba practicada, sin que se haya producido vulneración de las normas sobre la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta. Por ello, la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida ha de ser mantenida y no ser sustituida por la de la parte apelante.

Efectivamente, examinados los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, junto con el análisis de los títulos aportados por ambas partes y demás documental obrante en las actuaciones, es patente que los argumentos esgrimidos por el apelante respecto de los citados elementos probatorios se limitan a valorar los mismos de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos a continuación. En definitiva, pretende sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de instancia, el cual basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio. Por ello, no es atendible la impugnación formulada con base en un presunto error en la valoración de la prueba, habida cuenta de la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus intereses particulares.

En cuanto al título aportado por la parte actora para fundamentar su pretensión, el juzgador hace un examen detallado y minucioso que pone de manifiesto, no sólo la falta de claridad y solidez de aquél, sino también la evidente contradicción con la restante documental esgrimida por dicha parte. Así, las demandantes aportan escritura pública de reconocimiento de propiedad y declaración de obra nueva del edificio controvertido otorgada en fecha de 2 de abril de 1979. Ésta fue otorgada por los cinco hermanos Don. Oscar , causantes de las actoras y resto de personas en cuyo beneficio actúan, treinta años después de la construcción del edificio litigioso. En este documento notarial, el cual fue otorgado sin participación de las demandadas ni de su padre (fallecido éste poco antes del otorgamiento de la escritura) contiene declaración de los hermanos Oscar , junto con sus cuatro hermanas, según la cual, el edificio que nos ocupa fue construido por exclusiva cuenta y cargo de los mismos sobre el solar adquirido de igual modo. Sin embargo, comprobamos que tal declaración no se compadece con la certificación de la única inscripción de la finca que nos ocupa. Tal inscripción se produjo en fecha de 2 de febrero de 1979 y se practicó con base en una escritura de compraventa de la mentada finca otorgada en fecha de 9 de abril de 1941. Existe una evidente contradicción entre este título adquisitivo y la escritura de reconocimiento de propiedad y obra nueva de 2 de abril de 1979. Así, en la escritura de compraventa de 1941, figura como comprador de la finca don Franco , padre de los cinco hermanos Oscar . Las explicaciones contenidas en la escritura de 2 de abril de 1979 para tratar de salvar dicha contradicción no son suficientes para suplir la falta del tracto sucesivo instrumental entre las dos adquisiciones (desde luego, el testamento otorgado por el Sr. Franco no hace ninguna institución de heredero a favor de sus cinco hijos respecto del inmueble que nos ocupa); entre otras cosas, porque tales explicaciones provienen exclusivamente de las declaraciones de los cinco hermanos y sus hermanas, beneficiando a los mismos. Es por ello que la certeza de las citadas declaraciones no puede perjudicar a terceras personas ajenas al otorgamiento de la escritura.

Los hermanos Oscar manifestaban en la escritura de reconocimiento de propiedad que la compra del solar había sido efectuada por ellos y no por su padre, figurando el nombre de éste, únicamente, por razones sentimentales. Tales afirmaciones carecen de todo apoyo documental o de cualquier otro soporte probatorio. Se trata, por tanto, de declaraciones a favor de los otorgantes efectuadas unilateralmente por los mismos. Ello hace que no pueda considerarse justificada, con la necesaria claridad, su propiedad sobre el edificio litigioso a los efectos de estimar la pretensión resolutoria del precario objeto de este procedimiento.

Lo anterior, unido a los indicios de la posible participación de las demandadas sobre el edificio cuestionado, nos lleva a considerar, igualmente, correcta la actuación del juzgador a la hora de apreciar la existencia de cuestión compleja sobre la propiedad controvertida. La documental aportada, aun con las reticencias puestas de manifiesto en la sentencia recurrida, hacen dudar seriamente de que las hermanas Celestina Victoria Loreto Inmaculada Serafina careciesen de todo título jurídico que amparase su posesión. Desde luego, han acreditado que su padre, junto con los hermanos Oscar , el padre de estos y otro hermano del primero constituyeron una sociedad mercantil, llamada 'José González y Cía., S.L.' mediante escritura pública de 9 de octubre de 1941; posteriormente, la citada sociedad pasó a estar formada por los cinco hermanos y el padre de las demandadas (así lo acredita la escritura pública de 21 de diciembre de 1954). Las Sras. Celestina Victoria Loreto Inmaculada Serafina aportan una serie de documentos relativos a 'bases para el acuerdo de reparto de bienes de la sociedad José González y Cía., S.L.' en los que figuran, entre otros bienes, el inmueble discutido. Ciertamente, el valor probatorio de tales documentos, por sí sólo, es escaso o nulo, al haberse aportado mediante fotocopia y sin ninguna firma, además de haber sido impugnados por la parte adversa. En cualquier caso, no puede desconocerse su valor indiciario; máxime, teniendo en cuenta que el título aportado por la parte actora adolece de la claridad y solidez que sería deseable, tal y como ha quedado expuesto.

A lo anterior hay que añadir que las actoras sí han justificado un extremo que era negado por los actores. Se trata del hecho de que hay evidencia documental de que las hermanas han venido percibiendo cantidades en concepto de 'alquiler de garaje'; cuando los actores habían afirmado que aquéllas no habían participado en el reparto de las rentas del local del bajo. Tal como hace notar el juzgador, los documentos aportados al respecto no fueron impugnados por la parte adversa. Lo mismo cabe decir de los resguardos bancarios que documentan abonos mensuales efectuados por las demandadas, entre los años 2008 y 2015, a una cuenta bancaria de titularidad de 'comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 ' en concepto de 'piso NUM002 '. Incluso, en los dos últimos años figura como concepto 'pago comunidad CALLE000 , piso NUM002 '. Recordemos que las actoras afirmaron tajantemente, en su escrito, que las demandadas nunca habían contribuido a los gastos generales del edificio. Así pues, entendemos que, al menos, hay constancia de pagos regulares verificados por las demandadas que, difícilmente, pueden achacarse a un error.

Lo datos expuestos, si bien, aisladamente considerados, carecen de valor probatorio suficiente para desvirtuar la pretensión de la actora, conjuntamente valorados, constituyen un indicio de que las demandadas no son simples precaristas. En tal sentido, consideramos acertada la decisión del juzgador de instancia, en el sentido de que la cuestión relativa a la situación dominical de la vivienda cuestionada presenta una incerteza que impide estimar la pretensión de la demandante, debiendo dilucidarse la misma en el proceso correspondiente.

Con base en lo expuesto, esta Sala desestima el recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TECERO.-En cuanto a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede su imposición a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Inmaculada y doña Serafina , actuando éstas en nombre propio y en beneficio de la comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 , contra la sentencia recurrida, con su consiguiente confirmación. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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