Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 226/2015 de 27 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 28079370112016100133


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0062379

Recurso de Apelación 226/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 293/2012

APELANTE:JATINVERS-EMPRENDIMIENTOS SL

PROCURADOR D. /Dña. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ

APELADO:D. /Dña. Diego

PROCURADOR D. /Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 293/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles a instancia de JATINVERS-EMPRENDIMIENTOS SLcomo parte apelante, representada por el Procurador D. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ contra D. Diego como parte apelado, representado por el Procurador D. RAUL MARTINEZ OSTENERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/11/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 07/11/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación de Diego , debo condenar y condeno a JATINVERS EMPRENDIMIENTOS S.L. a que abone a la actora la suma de 20.791,60 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; condenando a la parte demandada al abono de las costas procesales.' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la demanda formulada por D. Diego frente a JATINVERS- EMPRENDIMIENTOS, S.L., en reclamación de la cantidad de 20.650 euros en concepto de devolución del precio de la cosa vendida, y 1.250 euros en concepto de daños y perjuicios causados, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

La demanda se sostiene en un relato de hechos según el cual, dicho sea en necesaria síntesis:

El demandante compró a la demandada el día 13 de abril de 2010 un vehículo marca BMW serie 1 matrícula ....WWW , por el cual pagó la cantidad de 20.650 euros (no se firmó contrato de compraventa, únicamente se emitió factura y recibí). A los pocos días de haber adquirido el vehículo, concretamente el 30 de abril de 2010, el mismo sufrió un incendio, dentro del motor, por un sobrecalentamiento de los cables, o un cortocircuito en los mismos, que lo dejó inservible para su uso. Aporta informe pericial realizado por el perito tasador judicial de Madrid D. Mariano , del que se desprende que el incendio del vehículo no se debió ni al desgaste, ni a la falta de mantenimiento del mismo, sino a un fallo eléctrico en el motor, a un posible mal funcionamiento del mismo, u otras causas atribuibles a la vendedora. El vehículo había sido adquirido por la vendedora, a su vez, el 14 de julio de 2008, a un concesionario de BMW, Vehinter, S.A. Según la Carta de Garantía, que la demandada le entrega cuando adquiere el vehículo haciéndole constar su validez y vigencia, la duración de la garantía será de 24 meses desde la fecha de entrega del mismo, pero la garantía quedaba sin efecto si el vehículo sufría algún tipo de manipulación. Que pudo comprobar, con posterioridad a la compra, que el vehículo había sido matriculado un año antes de lo que se le dijo (28.2.07) por lo que la garantía del fabricante había finalizado el 28.2.09. Que el kilometraje había sido manipulado. Y que cuando adquiere el vehículo, ya no tenía garantía del fabricante, pues la que le fue entregada por el vendedor había expirado el 28 de febrero de 2009, y sí tenía la garantía de la vendedora, con una duración de 12 meses, a partir del 13 de abril de 2010, fecha de la compra. Invoca el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (art. 117 , 118 , 121 y 123 ), así como el art. 1124 del Código Civil . Y solicita que se declare la responsabilidad de la demandada por la venta de un vehículo defectuoso e incumplimiento de las obligaciones de garantía del vehículo, y se condene a la demandada, por incumplimiento de las garantías del vehículo, al pago de la cantidad de 20.650 euros pagados por la compra del vehículo, más 1.250 euros por daños y perjuicios (no ha podido disfrutar del vehículo prácticamente desde su compra y ha tenido que hacer frente al pago de las cuotas del préstamo personal -intereses incluidos- concertado para la adquisición del mismo, de la grúa y el impuesto de circulación).

La demandada se opuso a la demanda, alegando los siguientes motivos:

A).- Falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado al fabricante BMW IBERICA SA, en concreto la mercantil VEHINTER, S.A. Señala que hay dos garantías: la garantía legal del fabricante y su representante BMW IBERICA ESPAÑA SA, de 24 meses y vencía el 28.2.09; y la garantía convencional del vendedor VEHINTER SA que vencía el 30 de abril de 2010. Y que la garantía en vigor era la convencional. B).- Acumulación de acciones alternativas incompatibles. El art. 117 LGCU, que invoca el demandante, determina que 'el ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa'. El actor reclama, por un lado, por incumplimiento de una garantía que trae causa en la aplicación de la LGCU; pero, por otro lado, por la venta de un vehículo defectuoso. C).- En cuanto al fondo del asunto: a.- Reconoce la compraventa del vehículo. Niega la vendedora demandada tener la cualidad de empresario dedicado a la venta de vehículos usados; inexistencia de garantía al comprador al no ser éste un consumidor o usuario en la compraventa; se trata de una venta entre particulares; la demandada es una sociedad patrimonial de mera tenencia y explotación de sus bienes sin actividad mercantil, siendo una sociedad mercantil por la forma societaria, no por tener actividad comercial o industrial alguna; no se dedica a la compraventa de vehículos; b.- Reconoce el incendio del coche acaecido el 30 de abril de 2010. Pero rechaza el informe pericial aportado por el demandante, indicando que en el anterior procedimiento judicial instado por el Sr. Diego , el actor presentó el mismo informe con unas conclusiones distintas; no se sabe a ciencia cierta si el incendio fue provocado y externo o espontáneo y de carácter interno del vehículo, si bien el perito de la actora indica que se trata de un vicio propio de los BMW serie 1 en cuanto caso debe hacerse cargo la garantía del concesionario. Niega la manipulación del vehículo.

La sentencia estima sustancialmente la demanda. En primer lugar, entiende que es de aplicación el 'estatuto del consumidor', invocado por la actora y que la demandada niega. Ante las alegaciones de la demandada de que no es un empresario dedicado a la venta de vehículos nuevo o usados, del documento 3 de la contestación a la demanda extrae la conclusión de que dentro del objeto social de la demandada se encuentra la actividad de compraventa, importación y exportación, y alquiler de vehículos de motor, por lo que el contrato de compraventa de vehículo usado que es objeto de este procedimiento entra en la actividad mercantil de la entidad demandada, resultando de aplicación al caso el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente en la fecha de celebración del contrato de compraventa, al no ser objeto de controversia la condición de consumidor del actor, y resultar acreditado que el demandado es un empresario -sociedad mercantil- que actúa en el marco de su actividad empresarial privada. A continuación, expresa que la falta de conformidad con el bien adquirido se exteriorizó dentro del plazo de seis meses desde la entrega del bien (escasamente quince días después de su adquisición), por lo que corresponde al vendedor demandado la carga de acreditar que la falta de conformidad no existía o no podía existir cuando el bien fue entregado al comprador. Y en base al informe técnico pericial elaborado con fecha 2 de febrero de 2011 por la entidad Rialsa Servicios Periciales, S.A., así como al informe pericial elaborado por el perito D. Jose Ignacio , designado en el procedimiento, entiende que la presunción de que la falta de conformidad que se ha manifestado escasos días después de la compra del vehículo ya existía cuando se entregó y aparece confirmada por los dos informes periciales, que vienen a excluir que el origen del incendio pueda encontrarse en un sobrecalentamiento o en una utilización anormal del vehículo por parte de su usuario; por lo que concluye que la demandada debe responder de dicha falta de conformidad, resultando procedente la resolución del contrato de compraventa del vehículo y la restitución del precio de la cosa vendida (20.650 euros) más el importe de la grúa que fue precisa para llevar el coche incendiado al taller, desestimando el resto de las peticiones que integran los pretendidos daños y perjuicios, condenando a la demandada a las costas procesales al entender que ello no afecta a la estimación sustancial de la demanda.

La demandada recurre en apelación la sentencia. Se alegan como motivos: a). Error en la valoración de la prueba en cuanto a que esta parte no es empresaria en la venta objeto del procedimiento, no ejerce la actividad de compraventa de vehículos. E identifica el hecho probado que impugna: que tenga la condición de vendedor profesional de vehículos y que su actividad sea la compraventa de vehículos. b). Error en la aplicación del derecho y jurisprudencia aplicable, con vulneración del art. 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como del art. 23 de la Ley 23/2003 de Garantía en la venta de bienes de consumo. Y solicita la revocación de la sentencia y que se desestime la demanda.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Desde la perspectiva expuesta, la cuestión sometida a la alzada queda circunscrita, en definitiva, a determinar si la mercantil demandada actuó en el contrato controvertido como un empresario o profesional.

La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372), en el art. 2 , bajo la rúbrica 'Ámbito de aplicación' preceptúa que la norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, define en el art. 3 como consumidor y usuario, a los efectos de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los libros tercero y cuarto como 'las personas físicas o jurídicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial o profesional'. El concepto de empresario a los mismos efectos se contiene en el art. 4 que considera empresario a toda persona física o jurídica que actúe en el marco de su actividad comercial, empresarial o profesional, ya sea pública o privada.

Por su parte, la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071) define al consumidor y al profesional en el artículo 3 en los siguientes términos: A efectos de la presente Directiva se entenderá por: «consumidor»: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional; «profesional»: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

La STS 18 de junio de 2012 , explica que 'la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la Ley de Condiciones Generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' ( SSTJ CE de 17 de marzo de 1998 , 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000, núm. 992, 2000 , y 15 de diciembre de 2005 , núm. 963, 2005).

En el presente caso, desde el análisis de las actuaciones y los hechos relevantes puestos de manifiesto tras la revisión de las pruebas practicadas -en especial, la documental-, la Sala comparte plenamente la conclusión recogida por el Juzgador de instancia, sin que los alegatos expresados en el escrito de recurso puedan ser asumidos.

El contrato controvertido aparece concluido por un consumidor -el comprador D. Diego -, y un empresario o profesional -la vendedora JATINVERS EMPRENDIMIENTOS, S.L.-, que ha actuado dentro del ámbito propio de su actividad empresarial y con evidente ánimo de lucro.

Así se desprende del documento 3 de la demanda -nota del Registro Mercantil de dicha Sociedad- donde figura JATINVERS EMPRENDIMIENTOS, S.L, sociedad de responsabilidad limitada de carácter mercantil que, conforme al art. 1 del Código de Comercio , tiene la consideración legal de comerciante o empresario. Dicha sociedad aparece con fecha de inicio de operaciones el 18 de noviembre de 2005, y el siguiente objeto social: LA COMPRAVENTA, TENENCIA, EXPLOTACION, INCLUSO MEDIANTE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. COMPRAVENTA, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y ALQUILER TANTO DE VEHÍCULOS A MOTOR, COMO OTRO TIPO DE EMBARCACIONES, VELA, MOTOR, ASI COMO LA VENTA DE TODOS SUS ACCESORIOS Y REPUESTOS DE VEHÍCULOS DE MOTOR.

Siendo el bien objeto de compraventa un vehículo a motor, se integra sin dificultad en una de las actividades que constituyen el objeto social de la entidad demandada. A lo que no obsta que, en el ámbito fiscal, en las declaraciones del impuesto sobre el valor añadido de los años 2012 y 2013 se haya declarado por las actividades de 'alquiler locales industriales y garajes', y en las del impuesto sobre sociedades de los años 2009, 2010 y 2011 conste en el encabezamiento el CNAE (Código Nacional de Actividades Económicas) 7020 (alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia). La compraventa del vehículo está integrada en las actividades mercantiles o comerciales que constituyen el objeto social de la mercantil demandada, quien actuó como empresario al realizar la venta del vehículo, emitiendo la oportuna factura con su correspondiente CIF. Como sociedad mercantil, entre cuyas actividades figura en el Registro Mercantil la compraventa de vehículos, si quiere defender que ha actuado en la compraventa que nos ocupa 'con un propósito ajeno a su actividad comercial' ( artículo 3.1 del T.R. de la LGDCU ), a ella le incumbe la prueba, y no puede decirse que esté probada esa actuación que pretende como particular, obviamente de forma interesada, sin apoyo probatorio consistente.

Lo que determina, como correctamente se entiende en la sentencia de instancia, la aplicación de la normativa especial protectora de los consumidores y usuarios específicamente recopilada en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El recurso por tanto no puede prosperar.

TERCERO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en el mismo.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de JATINVERS-EMPRENDIMIENTOS, S.L., contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles, SE CONFIRMA la referida resolución. Se imponen a la recurrente las costas causadas por su recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0226-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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