Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 130/2016 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 134/2016
Núm. Cendoj: 28079370182016100130
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0039454
Recurso de Apelación 130/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 548/2014
APELANTE:CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER)
PROCURADOR:Dña. ADELA CANO LANTERO
APELADO:D. Carlos Antonio , D. Luis Enrique , DOÑA Rosalia
PROCURADOR:D. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ, D. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 134/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a uno de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre indemnización de daños y perjuicios por negligencia profesional del abogado, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero y de otra, como apelados demandantes DON Luis Enrique y DON Carlos Antonio representados por el Procurador Sr. Díaz Pérez y como apelada demandada no comparecida DOÑA Rosalia , seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Carlos Antonio Y D. Luis Enrique contra Dª Rosalia , a quien condeno a abonar las siguientes cantidades:
A D. Carlos Antonio la suma de 8.381,71.- euros.
A D. Luis Enrique la suma de 8.764,90.- euros.
2.- Declaro la responsabilidad civil directa de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,a la que condeno a estar y pasar por tal declaración y a abonar solidariamente las indemnizaciones fijadas en el apartado anterior, si bien con la aplicación de la franquicia de 1.000.- eurosfijada en la póliza a cada uno de los siniestros.
3.- Condeno a las dos demandadas al abono de los intereses fijados en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.
4.- Condeno a las dos demandadas al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal entre otros en los arts. 1101 y 1544 y concordantes del Código Civil y 76 LCS , se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada Dª. Rosalia y en definitiva a la aseguradora Caser de la suma de 8.764,90.- € por D. Luis Enrique y 8.381,71.- € por D. Carlos Antonio en concepto indemnizatorio derivado de la responsabilidad civil profesional de la primera, como Letrado, en la prescripción de determinadas acciones de reclamación de cantidad formuladas contra el Fogasa en la forma que se narra en la demanda, pretensiones a las que, tras los avatares procesales que constan en autos, se formuló oposición por los demandados, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada e interponiéndose por la aseguradora demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en su reiterada alegación de falta de legitimación causal, errónea interpretación del contenido de la póliza, errónea valoración de la prueba en cuanto al daño e incorrecta aplicación del artº. 20 LCS .
SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada resulta ciertamente difícil para la recurrente la desvirtuación de los muy acertados razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida tanto en su fundamentación como en su formulación y estructura, debiéndose partir para la resolución de este recurso de que la responsabilidad civil que se exige a la codemandada Sra. Rosalia , asegurada por la recurrente, lo es por su actuación profesional como letrado en ejercicio a quien le fue encargada la formulación de determinadas reclamaciones con el resultado que se narra en la demanda y se recoge en la sentencia recurrida.
Pues bien, en base a tal premisa, no es acogible el primero de los motivos de apelación formulado que se funda en la negación de la legitimación causal de la aseguradora recurrida al entender que lo enjuiciado no es la responsabilidad civil de tal letrada sino la del sindicato de la que era empleada, y ello porque esa reclamación se formula por dos trabajadores afiliados al sindicato UGT que acuden al mismo para ser asesorados en una reclamación de cantidad por despido, toda vez que por el pago de sus cuotas sindicales tienen derecho a asistencia jurídica, lo que motiva que sea el sindicato quien turna el asunto a la abogada codemandada que es empleada laboral y no asesora externa, con lo que se debatiría la responsabilidad de tal sindicato como empleador de la codemandada y responsable de sus actos toda vez que los demandantes no eligieron a la letrada y la letrada no eligió a sus clientes, de manera que como Caser cubre la responsabilidad de los letrados en el ejercicio libre de la abogacía y este no es el caso, no estaría legitimada causalmente.
Y se afirma que no es acogible tal motivo de recurso desde el momento en que como manifiesta la resolución recurrida es claro que de la reclamación formulada por los demandantes en al ámbito laboral se hizo cargo exclusivamente la codemandada y es indiscutible que ésta desde que asume el asunto realiza su función '...con plena autonomía e independencia de criterio y decide si hay o no acción, cómo ejercitarla y en qué plazos...' sin que conste que el Sindicato haya adoptado al respecto decisión alguna o haya señalado directrices de actuación, siendo claro que la actuación profesional como Letrado ante los Tribunales sólo pueden desempeñarla los abogados personas físicas, como se manifiesta en tal sentencia con cita de otras resoluciones judiciales, más aún cuando la discusión sobre la legitimación causal en reclamaciones similares a la presente se ha planteado en las resoluciones que se citan por la parte y en especial por la SAP de Madrid de 9 de mayo de 2008 cuando era demandado es el Sindicato pero no cuando la demandada es la propia responsable civil o su aseguradora, en cuyo caso la solución es evidente puesto que la responsabilidad civil profesional sólo puede darse en quien efectivamente actúa como tal profesional, sin perjuicio de que a esa responsabilidad se puedan añadir otras derivada de la culpa in eligendo o in vigilando ex artº. 1903 C.c . que no excluyen la anterior, la cual actuaría como premisa previa, esto es como fuente de la obligación resarcitoria primigenia.
Es cierto que a la codemandada Sra. Rosalia no la eligieron directamente los demandantes, pero no lo es menos que una vez que la misma se hizo cargo de la reclamación y de la llevanza del asunto tanto los demandantes que lo aceptaron como la demandada que lo asumió se convierten en parte de una relación profesional que no está dirigida por el sindicato como empleador de la demandada sino desempeñada por ésta sin intermediación alguna, como sin tal intermediación se relacionan con ella los clientes aportando la documentación oportuna, teniendo con la letrada las reuniones informativas precisas e informando tal letrada no al sindicato sino a sus defendidos de los avatares de la reclamación.
TERCERO.-Y ello nos lleva, por su íntima relación con la legitimación causal con el estudio del contenido de la póliza.
Y es claro que de ella no se deriva que sólo se asegure la responsabilidad civil profesional derivada de una relación contractual de arrendamiento de servicios, cuya existencia en este caso es discutible al no darse un encargo directo de los demandantes a la letrada codemandada, sino la responsabilidad civil profesional en general.
Efectivamente, como garantía principal se asegura la responsabilidad civil que pueda derivarse para los Abogados asegurados en el ejercicio de su profesión(así resaltado en la propia póliza) por daños patrimoniales primarios causados involuntariamente a clientes o terceros por hechos que se deriven de errores profesionales. Por lo tanto basta con que el daño se cause por tales errores como consecuencia del ejercicio profesional, sin que en modo alguno se limite la garantía a los daños causados en el desarrollo de una relación arrendaticia de servicios sino en los que se produzcan como consecuencia de la actuación profesional del letrado sea cual sea la causa de tal actuación profesional como letrado, tanto si ha sido designado por el cliente como si ha sido asignado por un tercero puesto que tanto tras la designación como tras la asignación y aceptación del encargo profesional el letrado ya está obligado al cumplimiento de ese encargo poniendo los medios y las aptitudes precisas para ello.
Y tan es así que la propia póliza cubre también la responsabilidad exigible respecto de los licenciados en derecho que realicen sus prácticas en un bufete aun no dados de alta en el Colegio de Abogados, siendo evidente que a tales nunca se les podría efectuar un encargo profesional y a pesar de lo cual se cubre la responsabilidad del bufete en el que realicen sus prácticas, con lo que el mero hecho de que no exista un encargo concreto y personal del cliente a la letrada codemandada no sería fundamento bastante, en base a la propia póliza, para considerar no legitimada a la recurrente puesto que tal póliza cubre la responsabilidad derivada del ejercicio de la profesión con independencia del motivo por el que esa profesión se ejerza en relación con cada concertó cliente o tercero perjudicado.
CUARTO.-Como segundo motivo de apelación se cita la, a juicio de la recurrente, errónea interpretación del contenido de la póliza, siendo así que la fundamentación de tal alegación dista de lo que fue la base de la contestación a la demanda en la parte referida a las supuestas limitaciones de cobertura de la póliza enjuiciada.
Efectivamente, en la contestación a la demanda folio 217 vto., de los autos se negaba la legitimación causal de la hoy recurrente en base al contenido de la página 4 de la póliza que en su apartado de 'delimitación y alcance de las coberturas: definiciones: póliza' afirmaba que 'en todo caso la presente póliza actuará en exceso o en defecto de coberturas de cualquier póliza válida y cobrable tanto a nivel colectivo como a título individual', de lo que derivaba que como existía una cobertura de responsabilidad civil profesional concertada con la aseguradora AXA que aseguraba a la codemandada, no cabría la aplicación de la hoy examinada.
Pues bien, en este recurso la cita que nuevamente se efectúa de tal definición contractual no lo es para negar la legitimación causal de la recurrente sino para manifestar la existencia de una concurrencia de seguros y por ende la aplicación del artº. 32 LCS , precepto éste en el que no se fundamentó ni siquiera parcialmente la oposición a la reclamación formulada en tal contestación, ni tan siquiera se mencionó en su fundamentación jurídica. Y además en este recurso no se insta la aplicación de tal precepto para instar una reducción de la suma que en su caso habría de abonar sino para insistir en que el contenido de esa definición hace improsperable la demanda al existir otra póliza que cubre ese riesgo.
Ante ello tratándose de una cuestión nueva no planteada en la instancia no cabe su alegación en esta alzada ni por ende el examen de la aplicación o no del citado artº. 32 LCS , no obstante lo cual no puede sino reiterarse la fundamentación de la sentencia recurrida en relación con el contenido de tal mención contractual. Y así esa supuesta limitación de la aplicación de las coberturas de forma subsidiaria a la inexistencia de otros aseguramientos se incluye en el apartado de 'delimitación y alcance de las coberturas' 'responsabilidad civil profesional' pero no en el de 'garantía principal' ni en ninguno de los apartados referidos a las distintas exclusiones sino en el genérico de 'definiciones' en el que al hilo de definir como 'póliza' al documento que contiene las condiciones reguladoras del contrato de seguro, introduce ese párrafo, con lo que no se trata de una cláusula limitativa del riesgo ni se trata de una cláusula definitoria de las coberturas ni se trata de una cláusula definitoria del riesgo asegurado ni se incluye luego en la descripción de la 'garantía principal' que se remite a los límites fijados en las condiciones generales y particulares entre los que no puede interpretarse que se encuentre esa aplicación meramente subsidiaria del aseguramiento sólo en defecto de la existencia de cualquier otra póliza, limitación esencial que aun pretendiéndose ahora que afecte de manera tan sustancial a toda la regulación contractual, no se incluye como definitoria del riesgo o limitativa de las coberturas en ninguno de los epígrafes o cláusulas destinadas a ello, con lo que difícilmente pueden ser oponibles a tercero ex artº- 76 LCS .
QUINTO.-En relación con el tercer motivo de apelación por el que se alega la a juicio de la recurrente, errónea valoración de la prueba en cuanto al daño causado, es evidente que su estimación es ciertamente difícil puesto que como bien conoce la parte la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'.
Y ciertamente que nada de ello se da en el presente caso en el que ante su claridad y precisión no cabe sino reiterar el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida al cual ni tan siquiera se refiere la parte recurrente para desvirtuar los argumentos que en él se contienen limitándose a efectuar su subjetiva valoración que obviamente no puede sin más sustituir a la contenida en la sentencia objeto de este recurso tanto en relación con el objeto del encargo ('... ese encargo, que por razones obvias los demandantes, trabajadores del sector de las artes gráficas, no estaban en condiciones de detallar en su contenido jurídico técnico, incluía el ejercicio de todas las acciones derivadas de la extinción de sus contratos de trabajo....', folio 405 de los autos) como en la existencia de negociaciones entre el Fogasa y la empleadora ('... reconoce -la letrada codemandada- que ella no podía tener ni información ni control sobre esa negociación y que lo prudente hubiera sido presentar la reclamación de forma inmediata...' igual folio).
SEXTO.-Y a igual conclusión ha de llegarse en cuanto a la alegación cuarta del recurso no pudiendo sino reiterarse el contenido del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida que la parte no discute en sí sino en la negación de la aplicabilidad del artº-. 20 LCS por existir causa justificadora del impago de la suma reclamada, ello reiterando el contenido de esa 'definición' de póliza antes examinada, justificación que desde luego en base a lo examinado, no es suficiente a los efectos del citado precepto.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Caser) representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cano Lantero contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 84 de Madrid de fecha 19 de octubre de 2015 en autos de juicio ordinario nº 548/14 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
