Sentencia Civil Nº 134/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1002/2014 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100118

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:945

Núm. Roj: SAP MU 945/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00134/2016
SENTENCIA Nº 134/2016
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a doce de abril de dos mil diesiséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1.002/14, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla y seguido entre Dña. Dolores como demandante
y la mercantil Banco Mare Nostrum como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por
la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Campos Gil, mientras que la apelada lo ha sido
por la también Letrada Sra. Rico Palao, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara ,
que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 12/9/14 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Dolores frente a BANCO MARE NO STRUM, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SETENTA Y DOS MIL EUROS (72.000 euros) y al pago del interés legal desde la fecha de la fecha de la interpelación judicial. Con expresa imposición de costas a la parte demanda.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Asienta su pretensión dineraria la parte actora, aquí apelada, en el enunciado del art.

1091 del CC , con cita de otros preceptos de dicho texto sustantivo, así como de varias leyes especiales, singularmente la reguladora de los consumidores y usuarios, y sostiene que hubo un proceder negligente por parte de la entidad de crédito llamada al litigio en el desarrollo del contrato que les vinculaba.

La profusa documentación acompañada con el escrito inicial viene a clarificar la serie de hechos en que se apoya esa reclamación, cumpliendo de esta forma con lo que a quien demanda le exige el art. 217.1 2ª de la LEC , sin que la demandada haya logrado neutralizar en su favor la fuerza probatoria de tales documentos, ello en conjunto valorada toda la actividad de esa índole de constancia en lo actuado.

En efecto, la cartilla de Cajamurcia integrante del documento nº 1 justifica aquella relación, abierta en Enero de 2005. Igualmente queda demostrada la existencia de tres imposiciones en esa cuenta, de la que eran titulares indistintos la propia demandante y su cónyuge, D. Conrado , alcanzando el saldo un total de 72.000 euros. La comunicación escrita de ella a la Caja de Ahorros, hoy BMN, es de 5/3/12 y mediante la misma se solicitó que se bloquease esa cuenta respecto de tal cónyuge, de lo que el BMN acusó recibo en 16/3/12, aunque verbalmente conocía del deseo de ambos desde la apertura del negocio, datos ciertos por más que en principio tratasen de negarse por tal entidad, aludiéndose a que en 2008 se unificaron todas las cuentas de plazo que tenían, sin que los clientes manifestaran entonces el bloqueo de la nueva. Tal bloqueo, nunca alterado a su instancia, fue considerado un quebranto de las buenas prácticas y usos financieros por el Banco de España, al que acudió Dña. María, como igualmente resulta probado documentalmente. Y, en verdad, aquella cantidad fue reintegrada de la cuenta por uno de sus titulares, D. Conrado .

Esa acreditada vulneración de la orden, primeramente verbal y después escrita, por el Banco ha ocasionado el éxito en la instancia de la parte demandante, contra lo que se alza mediante este recurso la demandada.

La sentencia de Yecla alude a normas del CCM al supuesto enjuiciado aplicables y a los deberes de custodia y restitución que las mismas suponen para la mercantil demandada, con igual mención de los arts.

1758 a 1784 del CC , las mismas reguladoras del denominado contrato de depósito y sus diversas especies.

Especialmente se cita como infringido el 1766, que obliga al depositario a guardar la cosa y restituirla conforme a lo normado en el título 1º del libro IV (de las obligaciones) de ese cuerpo legal, en donde se aloja -art.

1101- la carga de indemnizar al perjudicado para quien incurra en, entre otras conductas, negligencia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Y realmente, como la juez a quo destaca, poco importa el tenor o la envergadura de la enfermedad de D. Conrado , pues la orden al Banco fue comúnmente dada y la misma se descuidó palmariamente. Así, la citada resolución cumple con lo preceptuado y repone las cosas a su estado primitivo, esto es, al derivado de lo que debió cumplirse y no se hizo por BMN.



SEGUNDO.- Se apoya esta apelación en que la actora no advirtió al Banco de la circunstancia comentada y que en la afirmación contraria yerra el Juzgado. No es así, pues ya se ha adelantado que se ha probado suficientemente la información verbal desde el principio dada acerca de ese extremo por ambos titulares de la libreta de ahorro. No se puede seguir sosteniendo que se actuó con 'absoluta diligencia' y que no se le podía negar a D. Conrado la realización de reintegros de tal cuenta a plazo fijo.

Y tampoco puede accederse a la solicitud subsidiaria de entender indebidamente dispuesto solo el 50% de lo en ella depositado, ya que, pese a que la tan nombrada cuenta fuese de las llamadas indistintas, lo cierto es que la única que podía disponer de lo en ella depositado era Dña. Dolores , quien la vio reducida a 0 euros cuando contaba con la existencia en ella de los mismos fondos que ahora reclama.

La contravención al ya referido art. 1766 del CC es la misma, pues no se está en presencia de una liquidación de patrimonio común alguno o del advenimiento al estado concursal de un condueño, sino que, pese a que ambos esposos fuesen titulares de ese dinero, el Banco había asumido que solo uno de ellos podía reintegrar fondos de la cuenta, lo que no se respetó, de modo que la apelada se quedó sin la suma total de la que disponía, de ahí que sea ese importe el que refiere en su demanda como dimanado perjuicio de la actitud de quien recurre.

La responsabilidad es clara y, conforme al genérico art. 1094 del CC , ha de apreciarse en el depositario según la que corresponde a un buen padre de familia, como expresa el TS en Ss. de 14/3/01 y 23/11/04. Esto hace estéril igualmente la insistencia de la parte demandada en que debió traerse al pleito al cotitular de la cartilla no demandado, sin perjuicio de que la entidad estime o no oportuno repetir contra el mismo.

Por todo ello, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



TERCERO .- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Azorín García, en nombre y representación de la mercantil Banco Mare Nostrum SA, frente a la sentencia de fecha 12/9/04 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 205/13, del que dimana el rollo nº 1002/14, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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