Sentencia Civil Nº 134/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 603/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 26089370012016100245

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00134/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

IDO

N.I.G.26089 42 1 2015 0002675

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000603 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000564 /2015

Recurrente: Millán

Procurador: PALOMA SEDA NO GARCIA

Abogado: CARMEN JIMENEZ TOMAS

Recurrido: Serafina

Procurador: ANDREA TOLEDO MARTIN

Abogado: ALVARO SOLDEVILA GARNICA

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 134 DE 2016

En LOGROÑO, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS CONTENCIOSA nº 564/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 603/2016; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño , en cuyo fallo se establece:

' QUE PROCEDE DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por don Millán , representado por la procuradora Sra. Sedano y defendido por la letrada Sra. Jiménez contra Serafina , representada por la procuradora Sra. Toledo y defendida por el letrado Sr.Soldevila con intervención del Ministerio Fiscal, declarando no ha lugar a la alteración de la sentencia de 22 de junio de 2011 interesada en el suplico de la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de junio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de primera instancia desestimatoria de la solicitud de modificación o suspensión de la pensión alimenticia a su cargo establecida y a favor de su hija menor Evangelina , el actor interpone recurso de apelación reiterando su solicitud de que se suspenda la pensión alimenticia que ha de prestar a su hija en tanto permanezca en prisión o, subsidiariamente, se reduzca a una cantidad que no supere los cien euros mensuales. Pretende el recurrente que se han alterado sustancialmente sus circunstancias económicas respecto a las existentes cuando por sentencia de esta Audiencia nº 209/2011, de 22 de junio , se estableció la pensión alimenticia que debía abonar a su hija en 175 euros al mes. Alega que se encuentra interno en el Centro Penitenciario de Logroño y por ello impedido totalmente para atender el pago de la pensión, y que no consta perciba actualmente ingreso de ningún tipo. Añade que la vivienda a que se refiere la sentencia de primera instancia le pertenece en copropiedad con su esposa y sobre ella pesan préstamos que posiblemente superan su valor, y que los dos vehículos de que es titular apenas tienen valor; Expresa finalmente el recurrente que la madre de la niña trabaja, percibiendo al menos 1000 euros al mes por su trabajo, y que la menor percibe una prestación económica social de 134,40 euros al mes.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

La demandada se opone, igualmente, al recurso y alega que el recurrente puede continuar abonando la pensión mientras tenga patrimonio y que no consta la insolvencia del obligado.

SEGUNDO.-Que, como establece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 564/2014, de 14 de octubre , 'La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraría inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Ningún alimento se puede suspender por el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva, cuando nada de esto se acredita.', y, en el apartado 3 del fallo, la misma sentencia dispone: '3. Se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: La obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para hacerlos efectivos.'

En el caso que nos ocupa, aún no discutido que se encuentra el apelante en prisión, no acredita el mismo que se halle imposibilitado para el abono de la pensión alimenticia judicialmente establecida a favor de su hija menor, con carga de la prueba que al actor correspondía y no ha cumplido. No ha probado el demandante la carencia absoluta de ingresos, ni que las cargas de la vivienda de que es copropietario superen su valor, ni cual es el valor de los dos vehículos de que es titular (folios 41 y 43), limitándose a efectuar la alegación imprecisa de que 'apenas tienen valor' y de la posibilidad de que los préstamos que 'pesan' sobre la vivienda superen su valor. Alega el recurrente que no consta perciba actualmente ingreso alguno, pero ninguna acreditación se aporta al respecto, únicamente la relativa a que la prestación por desempleo que percibía al momento de presentación de la demanda finalizó el día 25 de agosto de 2015 (folios 23 y 24), pero no consta certificación ni ninguna acreditación de no recibir subsidio, prestación o ingreso alguno, además de que la estancia en prisión no supone un impeditivo absoluto para acceder a un trabajo remunerado conforme a la legislación penitenciaria.

No desconoce la Sala que el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala 1ª nº 111/2015, de 2 de marzo , confirma la que, en grado de apelación, resolvió 'suspender temporalmente la pensión alimenticia hasta que el apelante obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones, momento en que volverá a reanudarse la pensión alimenticia establecida', pero estableciendo que se desestima el recurso de casación por considerar existir en el caso 'un escenario de pobreza absoluta', de absoluta insolvencia del alimentante, dándose el supuesto del artículo 152-2 del Código Civil de que el obligado a dar alimentos hubiera visto reducida su fortuna hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. No se ha probado se produzca la misma situación en el caso que se resuelve en la presente resolución. La misma STS nº 111/2015, de 2 de marzo , se refiere en su fundamento de derecho primero al denominado mínimo vital que se garantiza en función de una prestación alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y los 200 euros en que suele fijarse por los Tribunales a pesar de que el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores.

Como expresa la sentencia nº 297/2015, de 14 de septiembre, de la Sección 2ª de La Audiencia Provincial de Huelva , 'La obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los progenitores, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de «las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento» [ Ts. 14 de octubre de 2014 (Roj: STS 3877/2014, recurso 660/2013 )]. Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 15 de octubre de 2014 (Roj: STS 4438/2014, recurso 1983/2013 ), 26 de octubre de 2011 ( resolución 721/2011 , en el recurso 926/2010 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 3591/2011, recurso 1027/2009 ), 3 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 7123 ), 16 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 6246 ) y 5 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 7464)]; debiendo tenerse presente el mandato constitucional previsto en el artículo 39.3 de la Constitución Española ( sentencia del Tribunal Constitucional 57/2005 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento [ Ts. 2 de marzo de 2015 (Roj: STS 568/2015, recurso 735/2014 ), 12 de febrero de 2015 (Roj: STS 439/2015, recurso 2899/2013 )]. Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante' ( STS 12 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 3877/2014 ) fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: La obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos.

En el caso de autos, conforme a la doctrina expuesta y atendiendo a las circunstancias acreditadas, deben mantenerse las pensiones alimenticias fijadas en la sentencia de instancia (80€ para cada una de las tres hijos menores), pues dicha cantidad es inferior a la considerada como mínimo vital y no consta que se esté ante una situación de indigencia absoluta por parte del progenitor no custodio, sí consta que se encuentra en la cárcel cumpliendo condena donde tiene cubiertas sus necesidades vitales y puede realizar una trabajo remunerado, cosa que ha reconocido que efectúa, y aunque afirma que por ello solo recibe la cantidad de cien euros mensuales, ninguna prueba se ha practicado de que sea efectivamente esa la exigua cantidad que reciba ni de que no puede realizar otro trabajo más remunerado.'

En el mismo sentido, la Sentencia nº 39/2015, de 19 de octubre, de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Teruel , expone 'debe recordar la Sala que conforme a reiterada jurisprudencia, analizando los arts. 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos, además de tener que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, debe acomodarse al hecho de que se trata de una prestación informada por artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en los que, con carácter de principio rector de la política social y económica, se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el Legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres para con sus hijos. Disponiendo el artículo 39.3 de la Constitución que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda, siendo el mandato constitucional claro y no dejando resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos al arbitrio de la parte obligada.

Asentadas tales consideraciones, el hecho de estar en prisión no puede ser, por si mismo, una excepción a la obligación de pago de la pensión de alimentos, pues el fin único de estas medidas es el bienestar de los hijos menores, no del padre o de la madre, sino de los hijos menores. Resultando también oportuno recordar al respecto que, de modo uniforme, la jurisprudencia interpreta que las medidas relativas al cuidado y educación de los hijos en situaciones de ruptura de la convivencia, sea matrimonial o de hecho, entre sus progenitores, han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional (ex art. 39 de la Constitución Española ), del 'favor filii', procurando ante todo el beneficio o interés material y moral de los mismos en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima incluso de los legítimos intereses de sus progenitores. Dicho principio, que no pretende otra cosa que la protección integral y preferente de los hijos menores, aparece también proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo, Resolución A3-0172/92, así como en los arts. 2 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero 1996 de Protección Jurídica del Menor ; y constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92 , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , criterio que debe presidir siempre la aplicación de la Ley a tales conflictos.

Por ello, en orden a resolver la singular problemática suscitada, la circunstancia de encontrarse el recurrente en prisión no conlleva una suspensión del pago de los alimentos -establecida en primera instancia-, especialmente al no justificarse por el apelado,...la imposibilidad de realizar actividad alguna remunerada en prisión.'

También la sentencia nº 502/2015, de 9 de diciembre, de la Sección 2ª de La Audiencia Provincial de Sevilla , en un supuesto similar concluye que 'existe una obligación ineludible para los progenitores de atender a sus hijos derivada de la relación paterno-filial a la que deben hacer frente incluso a pesar de que ello les pueda suponer un importante esfuerzo económico, y el hecho de que la Sra.... se encuentre en prisión no puede determinar ni la suspensión del abono de dicha prestación de alimentos, cuestión afectante a un eventual proceso de ejecución en caso de incumplimiento, ni tampoco la reducción cuantitativa de su importe, cuando como ocurre en el presente caso, constituye el mínimo vital indispensable para afrontar las necesidades básicas de la menor.'

Conforme a lo expuesto, ha de rechazar la Sala la pretensión de suspensión de la obligación de prestar alimentos a la hija en tanto el obligado permanezca en prisión ya que no ha probado la ausencia absoluta de medios económicos, por lo que en tal extremo ha de confirmarse la sentencia recurrida desestimando el recurso.

Y respecto a la pretendida reducción del importe de la pensión alimenticia a cuantía no superior a cien euros al mes, respecto a la situación de privación de libertad del progenitor, la pérdida de capacidad económica que pueda suponer ha venido determinada por la propia conducta presuntamente delictiva del recurrente, además de la naturaleza del delito y las circunstancias de la víctima, por lo que tal situación no puede ser aceptada por sí sola para reducir la cuantía de la pensión de alimentos, ya que para que surta tal efecto el cambio ha de ser real, sustancial, permanente, imprevisible y, además, que no haya sido propiciado voluntariamente por quien insta el procedimiento de modificación, presupuesto este último que no concurre en el caso enjuiciado.

Ahora bien, cuando se estableció la pensión alimenticia en 175 euros al mes, los ingresos del padre eran de 1.100 euros al mes, (folios 11 a 22), situación que no es discutido no es la actual; tampoco percibía la menor la prestación social de 134,40 euros mensuales que en 2015 (folios 65 y 148) recibió. Los ingresos de la madre en 2015, según nóminas aportadas a los folios 83 a 91 ascienden a 927,13 euros mensuales; El padre al momento de solicitar la modificación de la pensión percibía 901,26 euros al mes por prestación por desempleo, de la que se deducían 45,90 euros por la Seguridad Social (folios 23 y 24). Tampoco cabe obviar que en la situación actual no habrá de afrontar el progenitor gasto alguno por desplazamientos para el ejercicio del derecho/deber de visitas a la menor que se establecieron a su cargo en la sentencia (folios 15 y 18) de esta Audiencia nº 209/2011, de 22 de junio .

Como expresa la sentencia nº 590/2014, de 23 de julio, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia 'la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado ' mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.'

Sobre la misma cuestión la sentencia nº 251/2014, de 28 de julio de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona señala: 'la obligación de alimentar a los hijos es esencial y primaria, de inexcusable cumplimiento, ya que la relación paterno filial impone a los padres el primario deber de atender a sus necesidades, y así el artículo 39 CE dispone que 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la potestad... los alimentos para hijos en el caso de crisis de convivencia de sus progenitores, no se rigen por el riguroso régimen de proporcionalidad de los alimentos entre parientes, y así señaló el TS, en su sentencia de 3/1//2008, que 'los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 )'... lo que no supone que para la fijación de los alimentos a favor de los hijos de uniones familiares no se haya de atender a los patrimonios de los progenitores, pero con un criterio en el que deba primar el interés superior del hijo y un cierto espíritu de sacrificio similar al que suele reinar en el caso de que la unión funcione y se mantenga.

Atendiendo a que la mayoría de las audiencias se inclinan por fijar una pensión mínima, considerada de subsistencia, que en sentencias como la de 10 de junio de 2008 y en otras posteriores, este Tribunal ha establecido en 200 euros, y en la sentencia de 13 de junio de 2007 hemos dicho que la prestación alimenticia ostenta el interés de orden público en los procesos matrimoniales, en los que el órgano jurisdiccional ha de fijar imperativamente la contribución de cada uno de los progenitores, aún en el caso de que el obligado a prestar los alimentos carezca de ingresos, sean mínimos o carezca de cualquier clase de bien, sin que ello pueda llevar a un Juez o Tribunal a no fijar alimentos a los hijos menores de edad, pues los alimentos que deben prestar los progenitores es una obligación que surge desde el nacimiento, sin que la misma pueda quedar vacía de contenido por la alegación que carece de ingresos, que sean mínimos u otra causa... ...'este Tribunal, como la mayoría de las audiencias, viene haciendo aplicación de la prestación considerada como mínimo y trata de adaptarla a las circunstancias del caso, y así la viene fijando entre la suma de 150 a 200 € por mes e hijo, considerando que la misma es el auxilio necesario e imprescindible para la vida que se fija estrictamente en atención de las necesidades del que precisa la prestación o, como las resoluciones de las audiencias vienen fijando, el mínimo vital exigible para la subsistencia de un hijo menor y sin capacidad para poder atender a sus necesidades esenciales, mínimo que debe ser aportado por quien carece de ingresos y bienes pero no de capacidad de trabajo'...

También, en 150 euros mensuales establece la pensión mínima o vital la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria nº 46/2014, de 4 de septiembre , exponiendo: 'En este sentido recordar la Sentencia de 24 de marzo de 2010, recurso de Apelación 34/2010 , donde se indicaba que 'la fijación de 150 euros mensuales a favor del hijo menor, integraría el denominado mínimo vital, imprescindible para el desarrollo del hijo menor'.

Y en Sentencia de esta misma Sala de 13 de septiembre de 2012, recurso de Apelación 110/2012 , donde se venía a indicar que teniendo en cuenta 'los escasos ingresos y capacidad de trabajo del recurrente, la cantidad de 150 euros mensuales como pensión de alimentos a pagar en favor del hijo menor, tal como resultó establecido en sentencia, es un pronunciamiento claramente conforme a derecho. Señalando que dicha cuantía, como pensión alimenticia, es el mínimo vital indispensable para la crianza del hijo menor en condiciones de dignidad. Habiendo establecido esta cuantía ya esta misma Sala en sentencias de 30 de marzo de 2010 , 3 de noviembre de 2010 y 17 de marzo de 2011 '.

Debiéndose valorar no solamente lo ya expuesto, sino el principio general de solidaridad familiar que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la CE , siendo el padre el que estaría obligado a prestar alimentos al hijo menor, a consecuencia de la generación, y por ello, debe proporcionarle alimentos en la cantidad determinada fijada en la sentencia recurrida'.

En fin, que como de modo concluyente establece, con cita de otras, la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo nº 229/2014, de 22 de septiembre , un padre no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia a sus hijos, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando con exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos.

Esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia nº 108/2014, de 7 de abril , expresa, citando el auto nº 31/2014, de 4 de abril, que ' existe un mínimo que los progenitores, por exigencia constitucional y legal, deben procurar a sus hijos; a este respecto la sentencia de esta Audiencia Provincial de 13 de noviembre de 2013, explica queaunque en principio, a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta es principalmente la necesidad del alimentista, en proporción al patrimonio de quién haya de dar los alimentos , dicha relación de proporcionalidad , en todo caso, 'queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades -alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos- del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad....'.Y, en base a ello, en sentencia nº 259/2014, de 21 de octubre, este Tribunal estableció el mínimo vital o pensión mínima para atender en condiciones de dignidad las necesidades de los hijos en 150 euros mensuales.

Conforme a lo expuesto, dadas las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, ya expresadas, la Sala acuerda reducir la cuantía de la pensión alimenticia que Don Millán ha de abonar a su hija menor Evangelina a la cantidad de 150 (ciento cincuenta) euros mensuales, por estimar que tal cuantía se corresponde con el mínimo vital o pensión mínima precisa para atender en condiciones de dignidad las necesidades de su hija.

TERCERO.-Que, estimando en parte el recurso ( artículo 398-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil ) y dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de los derechos en el debatidos, no procede imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Paloma Sedano García, en nombre y representación de DON Millán , contra la sentencia, de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño , en autos de modificación de medidas en el mismo registrados al nº 564/2015, de que dimana el Rollo de apelación nº 603/2016, debemos acordar y acordamos:

-No haber lugar a la suspensión del abono de la pensión alimenticia por hallarse en prisión Don Millán .

-Reducir la cuantía de la pensión alimenticia que Don Millán ha de abonar a su hija menor de edad Evangelina , a la cantidad de 150 euros mensuales, con eficacia desde la fecha de la presente.

-Confirmar la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.

-No haber lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC , los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC , debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Notifíquese y cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Al estimarse en todo o en parte el recurso, procédase a la devolución del depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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