Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 598/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 134/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00134/2016
SENTENCIA NÚMERO: 134/16
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 293/2014del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 598/2015;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Gema representado por la Procuradora Doña María Brufau Redondo y bajo la dirección del Letrado Don Eugenio Llamas Pombo y como demandado- apelante DON Segismundo representada por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Iscar Álvarez; como demandado rebelde CONSTRUCCIONES DELMAR FERNANDEZ S.L., y como demandado no comparecido DON Abelardo .
Antecedentes
1º.-El día 30 de Julio de 2015 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Gema con Procurador Doña María Pilar Brufau Redondo y Letrado Sr. D. Eugenio Llamas Pombo, contra CONSTRUCCIONES DELMAR FERNANDES S.L., -en rebeldía procesal-, Segismundo Y Abelardo con Procuradores GONZALO GARCIA SANCHEZ Y MARIA ANGELES PEREZ ROJO y Letrados EDUARDO ISCAR ALVAREZ Y JUAN CARLOS PARADELA JIMENEZ, absuelvo e Abelardo de los pedimentos contra él contenidos.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda-apelante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se revoque la sentencia, absolviendo a nuestro representado de la condena impuesta con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora o, subsidiariamente, se modifique la valoración de las obras de reparación excluyendo el valor de la reparación de la cubierta a doble espacio, excluyendo igualmente la partida nº 11 de Seguridad y Salud y se distribuya la partida 10 de Residuos Varios por mitad entre la condena del constructor y la condena solidaria de éste con el arquitecto.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia por la que:
a) Se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado fuera de plazo, confirmando la sentencia sin entrar en el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas al recurrente.
b) Subsidiariamente se desestime el recurso de apelación, confirmando la sentencia del juzgado de primera instancia, con imposición de costas al recurrente.
c) En todo caso, proceder a rectificar el error aritmético padecido en la sentencia de instancia, para corregir las cantidades objeto de condena con arreglo a lo siguiente:
- Condena en exclusiva a Construcciones Delmar Fernandes S.L., al pago de la cantidad de 5.208,18 euros.
- Condena solidaria a Construcciones Delmar Fernandes S.L., y a don Segismundo al pago de la cantidad de 59.326,45 euros.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 9 de Marzo de 2016, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandado, Segismundo , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 30 de julio de 2015 , la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por la demandante, Gema , contra los demandados Abelardo , Construcciones Delmar Fernandes, S.L., (en rebeldía procesal) y el citado Segismundo , de un lado, absuelve al primero de los pedimentos contra él contenidos en dicha demanda; de otro, condena a Construcciones Delmar Fernandes, S. L., a abonar a la parte actora la cantidad de 1.732,18 euros, más el 19% por beneficio industrial, y más un 10% en concepto de IVA; y, finalmente, condena solidariamente a dicha Constructora y al Sr. Segismundo a abonar a la actora la cantidad de 43.025,67 euros, salvo error material o aritmético, más el 19% de la anterior cantidad en concepto de beneficio industrial y más el 10% de referida cantidad en concepto de IVA; sin imposición de costas, por lo que cada parte abonará sus costas, siendo las comunes por mitad.
Y se interesa en esta segunda instancia por el referido demandado, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, (intituladas: 1ª- Incongruencia omisiva, falta de motivación y respuesta a las cuestiones planteadas por las partes respecto de la caducidad y prescripción. Inaplicación del art. 1098 CC y reparaciones anteriores realizadas;2ª- Falta de responsabilidad del Arquitecto. Defectos de ejecución. Error en la valoración de la prueba;3ª- Incorrecta valoración de las reparaciones y en definitiva de la condena impuesta al Arquitecto. Error material no subsanado en aclaración de sentencia. Error de valoración), la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole de la condena impuesta con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora o, subsidiariamente, se modifique la valoración de las obras de reparación excluyendo el valor de la reparación de la cubierta a doble espacio, excluyendo igualmente la partida Nº 11 de Seguridad y Salud y se distribuya la partida 10 de Residuos Varios por mitad entre la condena del constructor y la condena solidaria de éste con el arquitecto.
SEGUNDO.- Así las cosas, dado que la parte recurrida, que impugna el recurso de apelación del citado demandado, alega, ex arts. 458. 3, in fine, y 461 de la LEC , en el trámite de oposición, la incorrecta admisión del mismo por el Juzgado a quo al entender que no se ha presentado dentro del plazo o tiempo de veinte días establecido en el núm. 1 del citado art. 458, resulta ineludible el análisis, en primer lugar o previamente, tal alegación de causa de inadmisibilidad del recurso que nos ocupa.
A fin de dar respuesta a esta cuestión, conviene, en primer lugar, dejar constancia cronológica de los extremos fácticos a considerar, deducidos de la lectura de las actuaciones. Son los siguientes: a) dictada la sentencia de instancia, aparece notificada la misma al procurador del hoy apelante en fecha 1-9-2015 (folio 638 de los autos), y por virtud de escrito oportuno la representación procesal de dicho apelante interesa aclaración de la sentencia, siendo de hacer constar que aunque dicho escrito consta de fecha 4-9-2015, sin embargo, en el sistema lexnet aparece presentado el día 7-9-2015, a las 12,51 horas (folios 640 a 642); b) por el Juzgado a quo se dicta diligencia de ordenación con fecha 9-9- 2015 dando cuenta de dicho escrito a su S. Sª, notificada a las partes el mismo día, (folio 643), dando contestación desestimatoria a dicho escrito de aclaración la juez a quo por auto de 21-9-2015, notificado a las partes el mismo día, 13,54 horas, (folios 652 a 654); c) se presenta por la parte apelante el recurso que nos ocupa el 21 de octubre de 2015, a las 20, 54 horas, y por diligencia de ordenación del día siguiente se requiere a dicha parte a fin de que subsane en dos días el defecto de no constitución del depósito legal para recurrir (folios 686, a 688) subsanación que se produce el 27-10-2015 (689-690) admitiéndose la apelación por diligencia de ordenación de 28-10-2015 (folio 694).
La parte recurrida argumenta que, como la notificación de la sentencia al apelante se produjo el día 2-9-2015 y hasta el 7-9-2015 no presentó, efectivamente, el mentado escrito de aclaración, resultaría que aquél habría consumido 2 días de los 20 hábiles que le otorga el art. 458.1 de la LEC para interponer el recurso (días 3 y 4 de septiembre), quedando interrumpido con la presentación de la aclaración, a partir del referido día 7 de septiembre dicho plazo. Y que, tras la notificación el día 21-9-2015 del auto desestimatorio de la aclaración, a partir del día siguiente 22, vino a reanudarse y continuar el cómputo del plazo que restaba de 18 días hábiles, siendo así que dicho plazo finalizaba y expiraba el 19 de octubre siguiente (siendo inhábiles en ese periodo los días 26 y 27 de septiembre, 3, 4, 10, 11, 12, 17 y 18 de octubre) y, como se ha dicho, el recurso aparece presentado el 21 de octubre, a las 20, 54 horas, sin venir acompañado del depósito legal para recurrir, con lo que era de declarar la inadmisión del recurso sin entrar en el contenido o fondo del mismo.
Pues bien, ha de señalar ya la Sala que, de partida, la protesta que formula la parte apelada relativa a errónea admisión del recurso que nos convoca parte de un presupuesto inicial incorrecto, cual el de sostener que por mor de la presentación del escrito de aclaración de sentencia el 7 de septiembre de 2015 , -habiéndole sido notificada ésta el día 2 anterior-, el apelante consumió o 'perdió' dos días del plazo para interponer su recurso; decimos incorrecto, a tenor de los criterios jurisprudenciales sentados al respecto.
En este sentido, el Auto de la Sala 1ª del TS nº 10217/2011, de 4 de octubre de 2011 , al examinar la aparente contradicción entre el art. 215. 5 de la LEC , en su redacción por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, -precepto en el que viene a decirse que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada, etc.-, y los arts. 448.2 de la misma Ley y 267. 9 de la LOPJ , -que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla-, interpreta y resuelve que pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición nohadeentendersedefinitivamenteperdidoy que se computanuevamentetodoel plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga.
Esto es, que el plazo para recurrir debe empezar a computarse de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad y en plena sintonía con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre . Y argumenta el TS que ello debe ser considerado así, con apoyo en dicha sentencia del TC, al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación deldies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria', lo que, además, se compadece con el tenor literal de los arts. 448. 2 de la LEC y 267.9 de la LOPJ , habiendo sido este último objeto de reforma mediante LO 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento.
Precisamente, porque las solicitudes aclaratorias suscitaban importantes problemas a la hora de recurrir, relativos al cómputo de plazos, es por lo que en sede de legalidad constitucional dicha sentencia del TC puso el acento en que en nuestro Derecho positivo la determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar, necesariamente, en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria, en razón de lo que disponía el art. 407 de la derogada LEC de 1881 y lo establecido tanto en el apdo. 2 del vigente art. 448 LEC de 2000 y en el apdo. 8 del art. 267 LOPJ (en la redacción dada a este precepto por la LO 19/2003, de 23 de diciembre), y aunque puede ser cierto que a veces esta interpretación se matiza cuando la aclaración se califica como abusiva o simplemente dilatoria, a la postre, declara que no puede fundamentarse en el razonamiento ya declarado arbitrario, por irracional, de que el recurso de aclaración carece de efectos interruptivos del plazo para recurrir la resolución aclarada.
TERCERO.- En atención a lo que acaba de exponerse, debemos, por tanto, entender que tras la presentación del repetido escrito de aclaración de sentencia, comenzó para el Sr. Segismundo , nuevamente, el cómputo del plazo de veinte días para apelar desde el día siguiente a la notificación del auto de 21-9-20115, es decir, el 22deseptiembrede2015, de manera que el plazo terminaba, s. e. u. o. el día 20deoctubrede2015, siendo así, repetimos, que el escrito de recurso, aunque fechado el 20-10-2015, se acredita como presentado por el sistema lexnet el día 21 de octubre de 2015, a las 20,54 horas (folio 686), sin venir acompañado del depósito para recurrir correspondiente, de ahí el mandato o requerimiento de subsanación.
Y siendo ello así, el recurso analizado está fuera de plazo legal.
Lo está, porque, aún entendiéramos que el apelante podía hacer uso de la prerrogativa que concedía el art. 135. 1 de la LEC (en su redacción vigente hasta el día 6 de octubre de 2015, ya que fue reformado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), hoy nº 5 del mismo art. 135 , y presentar el escrito de recurso el mismo día 21 de octubre, empero, no lo hizo sino después de transcurridas, sobradamente, las 'quince horas' a que se refiere dicho precepto, hasta el 6 de octubre en el nº 1, después en el nº 5 (lo hizo telemáticamente a las 20,54 horas de dicho día).
Es sabido que el fundamento de la regla de la posible presentación de escritos hasta las 15 horas del día siguiente, etc., residía en que para los escritos sujetos a plazos de caducidad, el legislador quiso evitar el trasiego de escritos procesales entre órganos de distinto orden jurisdiccional y para ello reconoce al presentante de tales clases de escritos la posibilidad de su presentación en el Decanato civil o Juzgado competente hasta las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo (por todas, SAP Barcelona de 19-12-2007 ), pero recordando la STS de 18-10- 2005 que el hecho que este precepto posibilite, por cuestiones puramente organizativas que no afectan al principio de improrrogabilidad de los plazos procesales, la presentación de los escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente a su conclusión, en absoluto, incide en su cómputo.
Esta prórroga de plazo que alcanza hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento (el referido 20 de septiembre) aquí la parte apelante, indubitadamente, lo superó.
Apurando al máximo el problema y aun cuando la Sala comprueba que mediante escrito de 13 de octubre de 2015, la parte apelante pidió copia de la grabación original del acto del juicio celebrado y por diligencia de ordenación del día siguiente, ex arts. 147 y 187 de la LEC , se acordó la entrega de copia cd de dicha grabación, con entrega al Procurador de dicha parte el 16 de octubre (folios 655, 658 y 661), no cabe sostener que dicha solicitud interrumpió de nuevo el plazo de presentación del recurso por las siguientes razones: ni la parte solicitante pidió interrupción o suspensión de dicho plazo, ni el Juzgado la acordó; y ninguna previsión legal expresa existe al respecto, debiendo compartirse el criterio jurisprudencial más común que sostiene la improrrogabilidad de los plazos procesales civiles con ocasión de aquellos supuestos en los que la parte que se propone recurrir en apelación, solicita la suspensión del plazo para recurrir y copia de la grabación de la vista o juicio ante el juez a quo, con carácter previo a la interposición del recurso de apelación para ante la misma (por todas, sentencias de la Audiencia de Huelva de 14 de julio y de 5 de diciembre de 2014 ).
Quiere decirse que, tal y como dispone la LEC, los plazos procesales son improrrogables y pueden suspenderse pero no interrumpirse, y en consecuencia, una vez terminada la suspensión, continúa el cómputo del plazo, por lo que siendo en el caso que nos ocupa el de interposición del recurso, de 20 días desde la notificación de la sentencia, transcurrido el mismo, establece el art. 458.1 que el Secretario en el plazo de tres días tendrá por interpuesto el recurso o en caso contrario, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del mismo.
En cuyo supuesto, de no ser respetado el plazo establecido, la sentencia deviene firme y sin posibilidad de subsanación, sin que siquiera la simple petición por escrito solicitando la suspensión de un plazo improrrogable produzca tal efecto de manera automática, resultando al menos imprescindible que el Juzgado se plantee su acuerdo, y todo ello sin perjuicio de la excepción a la improrrogabilidad de los plazos procesales, prevista en el art. 134 LEC , en los supuestos de fuerza mayor, que habrá de ser apreciada de oficio o a instancia de parte, que habrá de ser apreciada por el Secretario Judicial, mediante Decreto, previa audiencia de las demás, etc.; y, sin duda, no es razonable, ni aceptable, como alegación, la concurrencia de fuerza mayor en aquellos supuestos en que la razón invocada es la mera solicitud de copia de grabación de la vista oral, como argumento para la interrupción del plazo, etc.
En último término, tampoco sería viable el reenvío aplicativo al art. 790 de la LECrim , que previene la posibilidad de que las partes puedan solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición de recurso de apelación frente a las sentencias dictadas en el ámbito del Procedimiento Abreviado, reanudándose el cómputo del plazo una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas, por cuanto que, aparte de que la LECrim no es legislación supletoria de la LEC (es justo lo contrario), no cabría la aplicación extensiva, analógica o como quiera calificarse de esta norma procesal penal al caso, porque tampoco vendría cumplida la exigencia legal de que la solicitud de copia se verifique dentro de los tresdíassiguientesa la notificación de la sentencia...
En conclusión: la presentación del escrito de recurso de apelación remitido a este Tribunal de alzada es extemporáneo, por haberse presentado fuera de plazo, y su admisión a trámite por el Juzgado de instancia resulta incorrecta, transformándose la causa de inadmisión en motivo de su desestimación en esta alzada, según constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, la cual es directamente trasladable al caso enjuiciado.
Se ha de señalar finalmente que de ello no puede derivarse indefensión alguna para el demandado recurrente, ya que, como se señaló en la sentencia número 591/2001, de 17 de diciembre, el derecho a recurrir lo vincula el TC al art. 24 de la CE ( STC número 70/1999 ), pero en ningún caso se trata de un derecho absoluto, sino que puede quedar sujeto al cumplimiento de determinados requisitos u obstáculos procesales que facultativamente determine la ley ( STC número 40/83 ), y estos principios tienen acceso a la LEC en el citado artículo 448 (derecho a recurrir), estableciendo el art. 458. 1 de la misma, el plazo del recurso de apelación, y la indefensión que se prohíbe en el referido artículo 24, en su apartado 1, no puede ser alegada por quien con su propio comportamiento omisivo o la falta de necesaria diligencia es el causante de la limitación de los medios de defensa en que haya podido incurrir ( SSTC de 11 de marzo , 13 de mayo y 17 de junio de 1987 , por citar algunas).
CUARTO.-Las costas casadas en esta segunda instancia han de ser impuestas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Segismundo , representado por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 30 de julio de 2015 , en el Juicio Ordinario nº 293/2014 del que dimana el presente rollo, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
