Sentencia Civil Nº 134/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 247/2015 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100328

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:649

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDOSENTENCIA: 00134/2016

Rollo Núm. ....................247/2015.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.. 3 de Talavera.-

J. Ordinario Núm.......... 235/2014.-

SENTENCIA NÚM. 134

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a seis de julio de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 247 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 235/14, en el que han actuado, como apelante Isidoro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendido por la Letrado Sra. Gómez Barajas; y como apelada e impugnante, EUROFRED SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez, y como apelada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 25 de febrero de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'ESTIMOintegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Corrochano Vallejo en nombre y representación de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. frente a D. Isidoro y a EUROFRED, S.L CONDENO los demandados a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de 36.730,93 euros, con intereses legales desde la fecha de la sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Isidoro , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada en la primera instancia estimo la demanda formulada por la aseguradora del perjudicado al que ha indemnizado de la cantidad por ella abonada como daños y perjuicios sufridos por aquel, en razón de un incendio en su vivienda, y ello dirigiendo esta acción de repetición contra el vendedor /instalador y contra la sociedad comercializadora del aparato en el que aducia que se habia generado el fuego. Frente a dicha sentencia se alza como apelante el vendedor e instalador y, a raíz del recurso de este, formulo impugnación el codemandado con el apelante empresa comercializadora del aparato

En cuanto a esta impugnación debe señalarse con el Tribunal Supremo, entre otras STS 6.3.14 y las que esta cita, que 'la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art 461,1 de la LEC es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que les sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria las recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apelo puede también formular su impugnación' y continua señalando dicha STS que son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art 461 de la LEC , el primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el tramite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado... El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La STS 13.1.10 declaro sobre este particular que 'el art 461,4 de la LEC al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal lo que revela es que este escrito no puede ir contra las partes que no lo han apelado.'

En este caso la demandante, que obtuvo la estimación integra de sus pretensiones, no apelo obviamente contra los demandados. La impugnante frente a la que se dicto condena, al no apelar, simplemente consintió la sentencia en cuanto a lo referido a ella y no puede, dada esta pasividad inicial, aceptando tal condena, abrir ahora la posibilidad de discutir dicha condena frente a aquella parte demandante, siendo solo la codemandada la que le da oportunidad con su apelación de impugnar la sentencia, no la coapelada con el impugnante. En fin, solo cabe la impugnación cuyos pedimentos aparezcan directamente vinculados con los de la apelación principal y no puede dirigir la impugnación, como aquí se hace, contra otro simple apelado (la actora), que por el art 461,4 no pòdria además defenderse de ella, porque la impugnación queda limitada a la relación procesal entre apelante principal e impugnante.

La impugnacion no es admisible. EL impugnante no apelo para pedir la revocacion de la sentencia y la desestimacion de la demanda de la actora quedando en la posicion de apelado como la propia demandante y no puede por via de impugnacion posterior solicitar validamente dicho pronunciamiento revocatorio dirigiendose contra el otro apelado. La condena de dicha sociedad comercializadora es firme por no apelada. Llegados a este punto la causa de inadmision de la impugnacion se convierte en causa de desestimacion

SEGUNDO:Entrando asi a resolver el recurso de apelación debe indicarse que este se funda básicamente en dos cuestiones a) la concurrencia en la sentencia apelada de un error en la valoración de la prueba practicada, respecto del extremo de que el origen el incendio fuera el aparato de aire acondicionado que dicho apelante vendio e instalo al asegurado por la demandante, y en concreto error en la valoración de las periciales practicadas y las conclusiones que de las mismas extrae el Juez a quo, asi como la valoración de ciertas documentales y b) la cuestion de que, aunque se tuviera por cierto el origen del incendio en el aparato instalado y vendido por el apelante, la causa concreta que se informa, incluso en la pericial de la demandante, revela que la instalación realizada por el actor no fue incorrecta ni defectuosa, por lo que no le es aplicable la responsabilidad que prevén los arts 147 y 148 de la LGDCU RDL 1/07 de 16 de noviembre

Por razones lógicas ha de entrarse a examinar primero la segunda de las citadas cuestiones planteadas pues, si aun siendo cierta la causa del incendio discutida, no fueran de responsabilidad del apelante los daños, la confirmación o no de tal causa seria ya irrelevante.

Para dicho examen debe partirse de que la sentencia apelada determina que la pericial a la que atiende (la practicada a instancia de la demandante) prueba que el origen del incendio esta en la propia maquina, en la placa de control del aparato de aire acondicionado que se situa dentro de la vivienda y que sufrio un calentamiento excesivo por malfuncionamiento, quemandose el aislante interior y los componentes electronicos. Pero dicha misma pericial determina ( f.37) que 'No se observan conexiones eléctricas soldadas ni cables mal instalados o similar que puedan ser el origen de los daños' De otra parte no aparece que el vendedor o el instalador, en fin el apelante, haya de actuar o manipular o trabajar sobre la placa de control del aparato y la sentencia apelada no determina probada una conducta del instalador que haga nacer para el mismo la responsabilidad que le exige, con apoyo en los arts 147 y 148 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , solo determinando que es responsable porque de la prueba practicada no ha acreditado las causas de exoneración previstas legalmente. La oposición al recurso determina su falta de diligencia en el hecho de que hubo de acudir varias veces a la vivienda a subsanar el defectuoso funcionamiento de la maquina y asi que conocía el mismo.

TERCERO:De principio debe señalarse que los arts 147 y 148 citados de la LGDCU se encuentran en el Libro III de la misma dedicado a la responsabilidad civil 'por bienes o servicios defectuosos'. No existe asi una responsabilidad civil objetiva por prestar un servicio como la instalacion de un aparato de aire acondicionado, o un electrodoméstico en general, aunque dicho servicio fuera prestado correctamente, sino solo cuando es defectuoso. El art 148 de la LGDCU que transcribe la sentencia no establece tal responsabilidad objetiva en este ámbito, solo se dedica a determinar que tipo de servicios prestados están sometidos al régimen de responsabilidad que prevé la citada Ley en todo caso, pero este régimen de responsabilidad al que se les somete no preve que dichos servicios que asi se ennumeran, tras su prestación y aun cuando esta sea perfectamente correcta generen una responsabilidad objetiva. A partir de este concepto general de los servicios que se entienden integrados en este régimen de responsabilidad y de la relación de los que en todo caso se entienden integrados, es el art 147 el que establece dicho régimen de responsabilidad fundado, como todas estas normas, en la prestación de servicio defectuoso, e imponiendo para ello una inversión en la carga de la prueba, por otra parte muy común en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual ordinaria en función de la llamada teoría del riesgo, por lo cual es el demandado al que se le reclama su responsabilidad por la prestación de aquel servicio el que debe probar que desplego la debida diligencia, presumiéndose en otro caso lo contrario: su negligencia. Asi dicho precepto señala 'los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'

Lo cierto es que, con la prueba pericial aportada por la propia demandante, resulta que el origen de los daños estuvo en una pieza del aparato que el instalador en su servicio no manipula, ni trabaja sobre ella, ni accede a ella, y consta que las piezas del mismo aparato sobre las que el instalador actua para prestar su servicio (cables y conexiones eléctricas) no estaban soldadas ni presentaban otro indicio de indebida o defectuosa instalación que pudiera ser la causa del incendio. Por ello existe prueba, desde la misma pericial de la actora, de que el apelante presto su servicio con la debida diligencia y el cuidado que le era exigible y con las requerimientos reglamentariamente establecidos. Mas alla de tal pericial, y frente a lo que la oposición al recurso alega, acerca de que el aparato dio problemas por no funcionar correctamente, según la pericia de la actora estos consistían en que se apagaba y no echaba aire caliente pero que también se determina por el perito que se solucionaban solo con resetear el aparato desde el mando, y consta incluso que, ademas de acudir el instalador apelante tambien se examino el funcionamiento por el servicio técnico del fabricante, sin captar este un problema mayor. Si ni siquiera el servicio técnico, mas especializado, llego a averiguar tan grave defecto, se pretende que el instalador, que simplemente lo arreglaba reseteando desde el mando, conocía el defecto concreto y su entidad, y ello es inverosímil con la pericial de la demandante misma. Por tal causa no queda desvirtuado que actuo diligentemente en cuanto a un defecto en una pieza interna, ajena al ámbito concreto de conocimiento y actuación de un simple instalador, mas aun de un vendedor, y que nunca fue objeto de su trabajo, siendo perfectamente correcto lo actuado por el como revela dicha pericial

El recurso por todo ello debe prosperar con todas las consecuencias inherentes

CUARTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación y procede asimismo condenar al impugnante por las costas causadas por su impugnación debidamente devengadas, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

QueESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Isidoro , debemosREVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 25 de febrero de 2015 , en el procedimiento núm. 235/14, de que dimana este rollo, y en su lugar, desestimando íntegramente la demanda formulada por ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A en cuanto fue dirigida frente al apelante Isidoro , debemos absolver y absolvemos a dicho apelante de todas las pretensiones de condena esgrimidas frente al mismo de contrario en el procedimiento, todo ello imponiéndole a la demandante el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia a dicho apelante, y confirmados todos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada no expresamente revocados por la presente respecto al otro codemandado no apelante, no ha lugar a imponer a ninguna de las partes condena al pago de las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso del Sr. Isidoro y se impone a la impugnante EUROFRED S.A. condena al pago de las costas procesales debidamente devengadas en esta segunda instancia por su impugnación, y asimismo se ordena la devolución a la apelante del deposito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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