Sentencia Civil Nº 134/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 53/2016 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100093


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-14/002231

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2014/0002231

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 53/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 323/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ovidio

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua: MAITE PEREIRA CALZADA

Recurrido/a / Errekurritua: Teodora , Beatriz y Jose Augusto

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA, MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA y MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE CRESPO LARA, JOSE CRESPO LARA y JOSE CRESPO LARA

S E N T E N C I A Nº 134/2016

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de abril de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 323/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika, a instancia de Ovidio apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendido por la Letrada Sra. MAITE PEREIRA CALZADA, contra Teodora , Beatriz y Jose Augusto apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA y defendidos por el Letrado D. JOSE CRESPO LARA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de diciembre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia de instancia, de fecha 2 de diciembre de 2015 tiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Itxaso Esesumaga Arrola, en nombre y representación de DOÑA Beatriz , de DON Jose Augusto y de DOÑA Teodora , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, DON Ovidio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Gorroño Mentxaca, AL ABONO de la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL EUROS (58.000 euros).

Se imponen las costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 53/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y fallo el día 6 de abril de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia en base a considerar que la misma incurre en una errónea valoración de la prueba, fundamentalmente de la prueba testifical manteniendo el carácter de donación de la suma en su día entregada a dicha parte.

La parte adversa se opone al recurso.

SEGUNDO.-En orden a resolver la cuestión litigiosa ha de traerse a colación la Sentencia de la AP de Murcia de 2/02/10 que fundamenta lo siguiente : 'Se interpone por la parte demandante recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su pretensión. Tras centrar lo que constituía el objeto del debate, esto es, considerar si la entrega de dinero es unpréstamo, como sostiene el actor, o unadonación, como sostiene la demandada, impugna la sentencia por error en la aplicación del derecho y en la apreciación de la prueba. En relación al derecho considera que ladonaciónes un contrato gratuito y por ello debe de ser acreditado por quien pretende que se declare ladonacióntanto la causa de liberalidad como el animus donandi, lo que en modo alguno está probado en estas actuaciones, pues ni la causa de liberalidad es concretamente determinada y probada ni puede existir animo dedonaren atención a la actuación de la demandada. Igualmente considera que la valoración probatoria en instancia ha sido irracional, irrazonable y contraria al criterio humano, desbrozando uno por uno los argumentos en los que la juez a quo sustenta su decisión y llegando a la conclusión de que todos ellos se derivan de un inadecuado examen de la actividad probatoria, por lo que solicita la revocación de dicha sentencia y la estimación de la demanda.

Por la apelada se opone al recurso y solicita su desestimación así como la integra confirmación de la sentencia apelada. Reconoce la existencia de una presunción de onerosidad en las relaciones contractuales pero entiende que la misma debe ser flexibilizada en atención a las circunstancias concretas. Entiende que el examen de las pruebas acredita ladonaciónynola existencia de unpréstamoque ademásnofue documentado por escrito, pues lo que se entregónofue el dinero sino un vehiculo. Igualmente la semejante capacidad económica de ambos ex - cónyuges juega en contra del apelante, puesnoexiste justificación para pedir unpréstamopudiendo abonar el importe de una financiación bancaria.

Segundo:Planteados en los términos anteriores las posiciones de las partes, hay que anticipar que el recurso de apelación será estimado y revocada íntegramente la sentencia apelada dada la inadecuada fundamentación jurídica en la que se sustenta dicha resolución. Tal como se indica en la sentencia y se acepta por ambas partes, la discusión en esta alzada queda limitada a determinar sí el pago por parte del actor de la cantidad de 15.926,82 €, con la que se compró el coche propiedad de la demandada, es unpréstamo, como sostiene el actor, o bien unadonación, como sostiene la demandada y acepta la sentencia apelada. Es una cuestión de contenido puramente jurídico y como tal debe ser resuelto, sin perjuicio de la valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones. En tal sentido hay que partir quenoes un hecho discutido por las partes el pago de la cantidad que se reclama por parte del Sr. Everardo , ni que el dinero pagado era de su exclusiva propiedad; tampoco se discute que dicho dinero fuese destinado al pago a la mercantil Maquinasa S.A. de un vehículo Opel Astra Sedan 1.6 que consta inscrito en el Tráfico a nombre de la Sra. Tatiana , cuya condición de propietaria de dicho turismo en modo alguno se discute en las actuaciones.

La sentencia apelada parte de un planteamiento inicial correcto en la determinación del objeto litigioso, pero sin embargo yerra a la hora de aplicar el principio de carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Noes ocioso recordar que este artículonoestablece una regla general, sino que se limita a determinar qué parte es la que sufre las consecuencias de la falta de prueba de uno de los hechos objeto de debate, de tal manera que si la prueba se ha producido es indiferente qué parte la ha aportado al proceso. Hay que partir de la existencia de una presunción legal en virtud del cual los contratos deben considerarse como onerosos, sin que pueda presumirse en modo alguno que son contratos gratuitos. Es una presunción iuris tantum, reiteradamente aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como indica la STS de 13 de julio de 2000 al indicar que '...Lo cual viene complementado con el principio de que un negocio jurídico tan sólo es calificado de gratuito, si consta la causa de liberalidad, probándose el 'animus donandi', lo quenoaparece en el presente caso'. Como tal presunción iuris tantum admite prueba en contra, pero que en este caso beneficia directamente al actor apelante y obliga a la demandada apelada a acreditar que la entrega del dinero para el pago del coche se corresponde con unadonación, pues denohacerlo la única calificación jurídica posible del negocio jurídico es la de contrato depréstamosin intereses, al amparo del artículo 1740 del Código Civil . El apelante estaba obligado a acreditar la entrega del dinero, bien directamente a la apelada o bien a un tercero en nombre de aquella, así como la propiedad de dicho dinero, y ambas cosas están debidamente acreditadas en las actuaciones (documentos obrantes a los folios 6 a 10 de autos). Probado este extremo, surge la presunción de onerosidad en la entrega de dichas cantidades y por tanto la obligación de la demandada, que se benefició con el pago citado al adquirir un vehículo que se integró en su patrimonio personal sin abono de cantidad alguna, de devolver dichas cantidades, por constituir la devolución de lo entregado uno de los elementos básicos del contrato depréstamo.

Tercero:Pero frente a dicha realidad acreditada, la parte apelada se opuso argumentando que la entrega del dinero fue realmente unadonaciónynounpréstamo, y ello le obliga a probar que realmente era unadonación, destruyendo la presunción de onerosidad que rige en el contrato verbal celebrado entre las partes. Y es en este punto cuando yerra la sentencia apelada, pues aplica indebidamente el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , olvidando que este artículo sólo tiene aplicación en los casos en los quenoexista prueba, determinando por dicha ausencia probatoria quién sufre los efectos derivados de la falta de prueba. Sin embargo la sentencia lo que considera es que está probada ladonacióny describe una serie de datos que considera justificativos de este negocio jurídico ynodelpréstamo. La obligación de probar la existencia de unadonacióncorresponde a la parte demandada, que es quien ha introducido dicha cuestión en el proceso a través de la contestación de la demanda. Así lo declara reiteradamente el Tribunal Supremo, pudiendo citarse la reciente STS de de 13 de julio de 2009 , según la cual: '...pues tal argumentación distorsiona las posiciones procesales, pues fue dicha parte quien alegó la existencia de ladonación, y conculca el sistema del 'onus probandi' pues el 'animus donandi' -o atribución por causa de mera liberalidad-nose presume, y es evidente que el efecto jurídico favorable de la existencia del supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se invoca se produciría para la actora-recurrente por lo que es a ella a quien la incumbe la carga de la prueba correspondiente...'. Por tanto, en este proceso se hacía imprescindible que por la parte apelada se hubiera acreditado la concurrencia de las exigencias legales para poder apreciar unadonación, siguiendo la doctrina emanada de la STS de 13 de noviembre de 1997 cuando señala que '..., en las puras y simples, para las cuales es rigurosa la doctrina jurisprudencial de que para su existencia han de concurrir los requisitos del artículo 633 del Código Civil . Semejantes requisitos, relacionándoles, a su vez, con los que se infieren del artículo 618 , se refieren, substancialmente, a la causa de la liberalidad, al animus donandi y a la aceptación deldonatario, pero tales circunstanciasno han resultado acreditadas de modo alguno'.

Así mismo la Sentencia de la AP de Barcelona de 16/12/02 recoge : 'como se pone de relieve en la oposición al recurso, la intención dedonarnose presume nunca, de tal modo que, en supuestos como el presente, es quien alega que una entrega de dinero fue hecha a título dedonación, quien ha de demostrar esa afirmación y, denoconseguirlo, el litigio ha de resolverse considerando inexistente la intención dedonar, que es lo que hizo el Juzgado. En otras palabras, la carga de probar que hubodonacióny quenoexiste por tanto obligación de devolver lo que se recibió, corresponde a quien alega ladonacióny, denolograrse la prueba, ha acordarse la devolución de lo recibido, exactamente como hizo la resolución recurrida, la cual, solo por esta razón, ha de ser confirmada en lo principal.

Lo de que el ánimo dedonarnose presume nunca y ha de ser probado lo han dicho los tribunales muchas veces y, singularmente, lo ha declarado el Tribunal Supremo de forma repetida, por ejemplo en sentencias de 30 Nov. 1987 y 27 Mar. 1992 . Este principio nace de la observación de la realidad de la vida, en la que se aprecia que, normalmente,nose realizandonacionesde dinero, sino que, quien entrega algo lo hace a cambio de algo o con obligación de devolución. Como eso es lo que normalmente ocurre, la jurisprudencia ha llegado a formular el principio de que quien alegue que en un caso concreto la regla generalnose cumple, ha de probarlo.'.

Y la Sentencia de la AP de Baleares de 20/04/15 fundamenta así mismo que : 'En cuanto al primer aspecto,nopuesta en duda la entrega de dinero para la adquisición de la furgoneta por parte del demandante a los demandados, quienes pusieron a su nombre la misma, debe determinarse si tal entrega lo es a título dedonación(tesis del demandado) o depréstamo(tesis del demandante), destacando la ausencia de documento que lo exprese.

Sobre el particular es preciso recordar que el 'animus donandi'nose presume. En este sentido, la STS 13 de julio de 2.000 alude al principio de que un negocio jurídico tan sólo es calificado de gratuito, si consta la causa de liberalidad, probándose el 'animus donandi'; en la STS 3 de febrero de 2.010 , indica que 'esta Sala ha venido declarando que el ánimo de liberalidadnose presume ( sentencias de 6 octubre 1994 , 12 noviembre 1997 , 13 julio 2000 y 21 junio 2007 , entre otras.'. En esta situación corresponde al demandado acreditar que la entrega fue motivada por unadonación, y atendida la prueba propuestanoconsta dicha finalidad, con lo cual, deberá considerarse, por exclusión, como unpréstamosin interés.

Como prueba a favor de ello obra en autos el testimonio de D.ª Teodora , hija del demandante y expareja sentimental del demandado, en el sentido de que se trataba de unpréstamo. Es cierto que el demandante ha tardado mucho tiempo en reclamar dicha suma, pues se prestó en febrero de 2.004 ynoobra en autos una reclamación contra el ahora demandado hasta la carta en septiembre de 2.013, pero esta circunstancia, por sí sola, es insuficiente para inferir en prueba indiciaria un ánimo de liberalidad. La falta de reclamación pudiera deberse a la relación de pareja que el demandado tenía con la hija del demandante, ynoes que el cese de la convivencia de la pareja convierta unadonaciónenpréstamo, sino que por tal motivo el demandante mostraba condescendencia en cuanto a su devolución. Por tanto, se ratifica la fundamentación de la sentencia de instancia y se desestima el motivo del recurso.'.

Y en el caso de autos la prueba de que la entrega obedeció a una donación se basa en las testificales de la madre del donatario, y de dos amigas de ésta y conocidas de la supuesta donante, inicialmente demandante, y es el caso que tras revisar sus declaraciones prestadas en el acto de la vista, lo que se infiere y acredita de ellas es que, sin perjuicio de que la madre del demandado durante al menos veinte años se ocupase de la supuesta donante, y al margen de que ello se verificase en el testamento otorgado en el año 2004 y reiterase tal voluntad en el año 2008, que se sustituye por el otorgado en el 2014 en el que la madre del demandado se ve apartado de tal disposición de última voluntad, es lo cierto como recoge la sentencia de instancia que en el presente caso a lo que hay que a atender es al acto de disposición realizado por Doña Teodora a favor del demandado en el año 2012 (documento nº 4 adjunto a la demanda), surge la duda de si el importe recibido por el demandado y hoy parte apelante, lo fue efectivamente con ánimo de liberalidad para ser considerado tal acto como una donación y no como un préstamo sin más, y no solo el hecho de que por el testimonio de la vecina Sra. Magdalena , se cuestione tal carácter, lleva a esta Sala a estimar no acreditado tal 'animus donandi', sino que es que el testimonio de las restantes testigos tampoco llegan a acreditar y por tanto a desvirtuar que la intención de la inicialmente actora no era sino la de dejar tal importe al hijo de su sobrina con intención de que le fuese devuelto, sino que a ello se une la situación económica de la supuesta donante cuyos ingresos acreditados resultan inferiores a la suma entregada, siendo de hecho abonado por la madre del hoy parte apelante el importe de los honorarios de las personas que asistían a la inicialmente actora, y a lo que a mayor abundamiento se suma su reclamación en plenas facultades tanto extrajudicialmente como judicialmente. En tal sentido si bien como recoge el recurso se produce un cambio de opinión en orden a la disposición testamentaria de la inicialmente actora, es lo cierto que pese a la alegación del recurso sobre la irrevocabilidad de la donación por la simple voluntad del donante ello precisa de la previa acreditación por parte de la demandada de que la entrega del dinero se efectuó con tal carácter, carga de la prueba que incumbe a quien lo alega y que en este caso junto con la sentencia de instancia debe mantenerse no se ha acreditado.

Por todo ello solo solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 .

TERCERO.-Desestimado el recurso deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC .

CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de Ovidio contra la sentencia dictada por la UPAD DE 1ªInstancia nº 2 de Gernika en autos de Procedimiento Ordinario nº 323/14 de fecha 2 de diciembre de 2015, Debemos Confirmar como Confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0053 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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