Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL GIRONA
ASUNTO: Pieza 6º de calificación - Concurso 523/2012
S E N T E N C I A nº 134/2016
En Girona a 25 de abril de dos mil dieciséis.
Ilmo. Sr. Don Hugo Novales Bilbao, Magistrado del Juzgado Mercantil de esta ciudad, habiendo visto los presentes autos tramitados en este Juzgado como Pieza 6ª de calificación del procedimiento concursal 523/012 en el que está declarada en concurso la entidad Hotels Rosincs S.L., recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 21/11/13 se aprobó el plan de liquidación y se decretó la apertura de la sección de calificación del concurso.
SEGUNDO.- Por escrito de fecha 13/3/014 la administración concursal formuló su informe sobre la calificación del concurso en que califica el concurso como culpable, designa como personas afectadas por la calificación y solicita los correspondientes efectos de dicha declaración.
TERCERO.- De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de fecha 3/2/015 consideró el concurso culpable.
CUARTO.- Emplazadas las personas designada por la administración concursal como afectadas por la calificación, se allanó a la pretensión de culpabilidad formulada por la AC, no así a la del Ministerio Fiscal, quedando las actuaciones pendientes de la resolución correspondiente.
QUINTO.- En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos por los que ha considerado la AC que la administración societaria de la empresa concursada merece ser declarada culpable en la pieza de calificación del concurso de Hotels Rosincs S.L., respondería a que dicha administración no habría cumplido el deber impuesto por el
art. 164.2.1
º y
165.1º de la LC
según los cuales: '1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'.
Según la
STS de 17 de noviembre de 2011
, que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el
apartado 1 del artículo 164 LC
, que tiene autonomía propia, y del que es complementario el
artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del
artículo 164 LC
, y en tal sentido dice: 'El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1'.
Siguiendo la doctrina citada, debemos señalar:
1.- En el
apartado 2 del artículo 164 de la LC
se establecen supuestos de determinación legal de la calificación del concurso como culpable, que se ha de declarar, como se indica en el precepto, en todo caso, aun cuando los hechos que se subsuman en los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto no guarden relación con la generación y/o agravación de la insolvencia.
2.- En el
apartado 1 del artículo 164 de la LC
se establece una norma para la calificación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos. Por su parte, el
artículo 165 regula diversos supuestos que operan como presunciones 'iuris tantum' de dolo o culpa grave que se integrarían en el ámbito de lo que hemos delimitado como elemento subjetivo del
artículo 164.1 LC
.
En tal sentido, la
sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011
dice: 'La
Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164
, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'.
Como la calificación del concurso se funda en una de las causas previstas en el
apartado 2 del artículo 164 de la LC
y el Sr.
Claudio se ha allanado a la pretensión formulada por el AC, es suficiente con que concurra el supuesto de hecho previsto en la norma para calificar el concurso como culpable. Entre las presunciones que no admiten prueba en contrario está la recogida por la sentencia apelada. Es decir, la comisión de una irregularidad en la contabilidad de tal relevancia que dificulte la comprensión de la situación contable o patrimonial de la empresa. Por lo tanto, probado esto la calificación como culpable del concurso no puede ser modificada, pues el dolo o la culpa grave existen por ministerio de la ley.
No obstante lo anterior, en la medida en que la parte demandada se ha allanado a la pretensión formulada en la demanda incidental, ningún otro razonamiento procede hacer en cuanto a su pertinencia y adecuación ya que los
arts. 19 y 21 de la L.E.C . admiten, como actuación procesal de la parte demandada, la del allanamiento consistente en la aceptación de los hechos y consecuencias jurídicas de la demanda, con el efecto inherente de dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo pretendido por la parte actora.
SEGUNDO: En cuanto a los efectos de la declaración de culpabilidad:
Los efectos de la declaración de culpabilidad del concurso vienen recogidos en los
arts. 172
y
172 bis de la LC
. En primer lugar, la ley sanciona a las personas afectadas por la calificación con la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo que va de dos a quince años. Lógicamente la sanción ha de imponerse en función de la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio, es decir de circunstancias tales como la conducta activa u omisiva de los administradores, el incumplimiento de sus obligaciones y deberes legales, el déficit patrimonial consecuencia de la situación de insolvencia, el efecto sobre los acreedores etc.
En segundo lugar, tanto las personas afectadas por la calificación así como sus cómplices, pierden todos los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, 172.2.3º LC.
En tercer lugar, en su caso, tanto unos como otros pueden ser condenados a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, art. 172.2.3º.
Por último, han de indemnizar los daños y perjuicios causados como consecuencia de su actuación dolosa o gravemente culpable,
art. 172.2.3º LC
.
Aplicando la previsión legal al caso de autos, procede acordar la inhabilitación del administrador
Claudio con DNI
NUM000 para administrar bienes ajenos durante un período de 2 años, y de representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, estimando este juzgador que el período de tiempo fijado es acorde con la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio, por cuanto que se trata de una responsabilidad dimanante de las causas objetivas del
art. 164 y de la presunción del
art.165 de la LC
que por su propia entidad y no poniéndose de manifiesto otros elementos o conductas y en particular el incremento o agravación de la insolvencia que dichas conductas hayan provocado, merece la aplicación de la sanción mínima.
No ha lugar a aceptar el periodo de 10 años de inhabilitación que propone el Ministerio Fiscal por cuanto no aporta justificación alguna de esta solicitud ni se razona la proporcionalidad entre las conductas culposas atribuidas al administrador societario, Sr.
Claudio , la insolvencia de la entidad concursada y el daño causado. No disponemos de un solo indicio sobre la merma para los acreedores en las perspectivas de cobro de sus créditos ni sobre el incremento de la insolvencia causado directamente por las irregularidades contables o el retraso en la solicitud de concurso que se imputan al administrador societario. Dicho de otro modo, no concurre fundamento suficiente para imponer al Sr.
Claudio una inhabilitación para administrador bienes ajenos superior a los dos años, pero sobre todo carece de cualquier justificación la imposición del término de 10 años solicitado por el Ministerio Fiscal.
Asimismo, se les condena a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, no realizándose pronunciamiento en cuanto a la devolución de bienes o derechos que se hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o que hubiesen recibido de la masa activa, por cuanto ni se ha solicitado ni se han aportado elementos probatorios que acrediten que se hayan producido estas actuaciones.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el
art. 196 de la LC, en relación con el
394
y
395 de la L.E.C
., no Procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas derivadas del presente incidente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Estimando la pretensión ejercitada por el administrador concursal y el Ministerio Fiscal, contra
Claudio con DNI
NUM000 , como administrador societario de la mercantil Hotels Rosincs S.L., procede declarar el presente concurso como culpable y ello con los siguientes efectos:
1º) Declarar culpable el concurso de la entidad Hotels Rosincs S.L.
2º) Declarar la responsabilidad de
Claudio con DNI
NUM000 como administrador de la entidad concursada en la causación de la insolvencia de la compañía.
3º) Condenar a
Claudio con DNI
NUM000 a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de dos años.
4º) Condenar a
Claudio con DNI
NUM000 a la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedoroes concursales o de la masa.
5º) Una vez firme, remítase la presente resolución para su inscripción en la Sección 2ª del Registro Público Concursal.
6º) La parte dispositiva de la presente sentencia, una vez firme, publíquese en el Registro Mercantil remitiéndose para ello los oportunos mandamientos expedidos por el Secretario Judicial.
No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación, previa consignación del depósito de 50 euros para recurrir, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Así por ésta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en la presente instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública el día de su fecha, ante mí el Secretario. Doy fe.