Sentencia CIVIL Nº 134/20...re de 2016

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09/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 295/2008 de 23 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 33044470012016100130

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:4812

Núm. Roj: SJM O 4812:2016

Resumen:
No encontrada materia1-00905

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1DE OVIEDO

SENTENCIA: 00134/2016

Procedimiento: CONCURSO ORDINARIO 295/2008 - SECCIÓN SEXTA

SGS

DEUDOR: REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI, S.L.

PROCURADOR SRA.: MARTA MARÍA GARCÍA SÁNCHEZ

SENTENCIA

En Oviedo, a 23 de diciembre de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Pieza de Calificación seguidos ante este Juzgado, siendo parte actora la administración concursal de REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI S.L., bajo la dirección letrada del Sr. González-Busto Múgica, y el Ministerio Fiscal, y demandados REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI S.L., SIXTO GARCIA CIURANA S.L., Juan Pablo y Luz, que comparecieron representados por la Procuradora Sra. García Sánchez y bajo asistencia letrada del Sr. Díaz García, siendo declarada en rebeldía la mercantil SIXTO GARCIA CIURANA SDAD. COOPERATIVA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 26 de febrero de 2013 se abrió de oficio la fase de liquidación, disponiéndose que la apertura de la sección de calificación quedaría diferida al auto de aprobación del plan de liquidación, el cual se dicta el 10 de diciembre de 2013. Transcurrido el plazo de personación de interesados, la administración concursal presenta informe de calificación, interesando que:

1.- Se declare culpable el concurso de la entidad REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI S.L.;

2.- Se declare persona afectada por la calificación a D. Juan Pablo;

3.- Se declaren cómplices a la entidad SIXTO GARCIA CIURANA S.L., así como a su legal representante que es también Juan Pablo, y la mercantil SIXTO GARCIA CIURANA SDAD. COOPERATIVA, así como su legal representante Luz.

4.- Se inhabilite a Juan Pablo para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona, durante un período de cinco años.

5.- Se condene a Juan Pablo a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, asimismo, se le condene al pago de 2.627.374,22€ € por indemnización de daños y perjuicios derivada de la solicitud tardía del concurso.

6.- Se condene a la considerada cómplice SIXTO GARCIA CIURANA S.L. y solidariamente su administrador Juan Pablo a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y a devolver a la masa del concurso un importe de 2.874.727,85€ ( la suma de 2.861.593,90€ indebidamente percibidos desde el 23/10/2006 al 23/10/2008 y 13.133,95€ correspondientes a pago de gastos realizados en el mismo periodo).

7.- Se condene a la considerada cómplice SIXTO GARCIA CIURANA SDAD. COOPERATIVA y solidariamente a su administradora Luz a devolver a la masa activa del concurso 66.320,00€ indebidamente percibidos desde el 23/10/2006 al 23/10/2008.

8.- Se condene a Juan Pablo a responder por el cincuenta por ciento del déficit concursal.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal se emitió dictamen en similares términos.

Acto seguido se emplazó a la concursada, a la persona afectada por la calificación y a la cómplice al objeto de que formularan oposición, lo que verificaron suplicando la calificación del concurso como fortuito y, en todo caso, la absolución de afectados y cómplices.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de esta Sección se han observado las prescripciones legales excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales atendida la propia complejidad de la Sección y a la necesidad de enjuiciar de forma simultánea las secciones de calificación de las tres sociedades integrantes del grupo.

Fundamentos

PRIMERO.- Del informe de calificación.

La administración concursal principia su informe exponiendo la relación de la concursada con otras sociedades del grupo y/o vinculadas:

1.- Fueron socios fundadores de REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI, SL, constituida el 18 de febrero de 2004, el matrimonio formado por Edemiro y María Milagros, su hija Luz y su esposo Juan Pablo , así como los tres hijos de este último matrimonio: Hugo, Leon y Celestina . En la actualidad, la totalidad del capital social está en manos de su administrador único Juan Pablo, sin que conste que se haya declarado la unipersonalidad de la mercantil.

2.- Juan Pablo es administrador único y socio único de SIXTO GARCIA CIURANA S.L., también en concurso y en liquidación en la actualidad, autos concurso abreviado 62/2009 que se sigue en este mismo Juzgado. No consta que por el Sr. Juan Pablo se haya declarado la unipersonalidad de la sociedad. Esta sociedad tiene el mismo domicilio social y un objeto social coincidente con el de REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI SL.

3.- La mercantil SIXTO GARCIA CIURANA, SOCIEDAD COOPERATIVA tiene un objeto social similar a la concursada y en ella figura como administradora la esposa de Juan Pablo, Luz.

En orden a la culpabilidad del concurso la administración concursal juzga concurrentes las siguientes conductas:

1.- Irregularidad relevante contable (art. 164.2.1º).

A juicio de la administración concursal no se han dotado oportunamente las provisiones por deterioro de créditos (denominadas 'provisiones de insolvencia' con el PGC anterior al aprobado por Real Decreto 1514/2007 de 16 de noviembre).

En el informe de auditoría que acompaña a las cuentas anuales del ejercicio 2007 se expresa una opinión desfavorable derivada del efecto de la salvedad que se menciona en el mismo como consecuencia del crédito que la empresa mantiene frente a sociedades vinculadas , del cual se hace mención en la nota 10 de la memoria integrante de las cuentas anuales del ejercicio 2007 y que ocasiona que las cuentas anuales del ejercicio 2007 no reflejan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la empresa.

Se recoge literalmente en el párrafo 3 del mencionado informe:

... 'la sociedad mantiene un crédito con sociedades vinculadas por importe de 3.313.963,31 euros del que no hemos podido satisfacernos de la razonabilidad de su cobro. De acuerdo con los principios contables generalmente aceptados, la Sociedad solamente puede reconocer el crédito cuya cuantía de cobro sea razonable y provisionar el resto. Esta circunstancia hace que exista un defecto de provisión por tal cuantía del que resultan unas pérdidas de 3.199.845,89 euros y unos Fondos Propios negativos de 2.847.451,68 euros.'

En el párrafo 4:

'Por la reducción señalada en el punto 3 el patrimonio de la sociedad al 31 de diciembre de 2007 es inferior a la mitad del capital social. En esta situación, y de acuerdo con el artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , cuando el neto patrimonial fuera inferior a la mitad del capital social, la Sociedad debe reducir o aumentar su capital social en la medida suficiente o disolverse'

En el párrafo 5:

'Por efecto de la salvedad señalada en el punto 3, el Fondo de Maniobra de la Sociedad alcanza un importe negativo de 3.060.255,75 euros'

En el párrafo 6:

'Las condiciones señaladas en los puntos 3,4 y 5 son indicativos de una incertidumbre sobre la capacidad de la Sociedad para continuar su actividad'...

En el párrafo 7:

...'dada la importancia del efecto de las salvedades de los puntos 3, 4 y 5 y de la incertidumbre del punto 6, las Cuentas Anuales del ejercicio 2007 adjuntos no reflejan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI, SL al 31 de diciembre de 2007 y de los resultados de sus operaciones y de los recursos obtenidos y aplicados durante el ejercicio anual terminado en dicha fecha'...

En virtud del contenido del informe de auditoría, la empresa estaría descapitalizada en el ejercicio 2007, siendo sus fondos propios negativos, encontrándose en causa obligatoria de disolución. La empresa, además, carecía de capacidad parra hacer frente a las deudas con vencimiento a corto plazo, dado que su fondo de maniobra es negativo según lo expuesto.

Analizada la procedencia de los saldos recogidos en dichas partidas se desprende que a 31/12/07 la entidad SIXTO GARCIA CIURANA SL debía a REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI SL un importe de 2.913.849,52€ y la mercantil SIXTO GARCIA CIURANA, SDAD COOPERATIVA le debía 400.113,79€.

A 31/12/06 SIXTO GARCIA CIURANA, SL debía a SIGARCI un importe de 572.471,67€ y la mercantil SIXTO GARCIA CIURANA, SDAD COOPERATIVA le debía 335.854,38€.

De acuerdo con las cuentas anuales de SIXTO GARCIA CIURANA, SL correspondientes al ejercicio 2006 esta empresa estaba totalmente descapitalizada, con unos Fondos Propios negativos en (-276.030,62€ ) y Fondo de Maniobra negativo en ( -603.956,36€ ) ( Activo Corriente = 2.211.572,54€ y Pasivo Corriente = 2.815.528,80€) habiendo generado unas pérdidas en el ejercicio de (-583.227,47€ ) por lo que se encontraba en causa obligatoria de disolución e insolvencia, por lo que REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI, debería haber dotado, como mínimo, a 31/12/06 una provisión por deterioro de créditos frente a SIXTO GARCIA CIURANA por importe de 572.471,67€.

De haberse dotado la provisión en 2006 el patrimonio neto de la empresa a fecha de cierre de 2006 se situaría en la cifra de (-220.077,46 €) lo que obligaba a sus Administradores a aumentar o reducir el capital en la medida suficiente para restablecer el equilibrio patrimonial, siempre que no procediese la declaración de concurso con arreglo a lo dispuesto en la LC.

Asimismo, a 31/12/07 la empresa debería haber dotado una provisión de insolvencias vinculada al crédito de SIXTO GARCIA CIURANA, SDAD COOPERATIVA por importe de 400.113,79€. y por el de SIXTO GARCIA CIURANA, SL un importe a añadir a la que debería haberse dotado en 2006 de 2.341.377,85€ ( 2.913.849,52€ - 572.471,67€) lo que aumentaría considerablemente la descapitalización de la empresa.

La incidencia de los anteriores ajustes en los Fondos Propios de 2006 y 2007 se reproduce en el siguiente cuadro:

En conclusión, de haberse reflejado correctamente las dotaciones por provisiones de insolvencias en 2006 el patrimonio neto se situaría en (-220.077,46 €) y en 2007 sería de (-2.847.451,68 €).

Las reseñadas irregularidades contables alcanzan, según el criterio de la administración concursal, el carácter de relevantes, pues, desfiguran la imagen fiel para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la empresa, sin perjuicio de su importancia en términos cuantitativos o monetarios.

2.- Incumplimiento del convenio por causa imputable al deudor (art. 164.2.3º).

La apertura de la fase de liquidación trae causa de la declaración de firmeza de la sentencia nº 119/12 de fecha 7 de diciembre de 2012 que estima el incidente concursal 295/08-4 interpuesto por el acreedor ACUSTICA INTEGRAL, SL a quien no se le había efectuado pago alguno de su crédito conforme al convenio aprobado por sentencia de fecha 28 de mayo de 2010. Con posterioridad a la demanda interpuesta por ACUSTICA INTEGRAL, otros dos acreedores (TARIMAS DEL NORTE, SL y EXCAVACIONES BERNARDO Y OVALLE, SL) presentaron el 15 de mayo y el 25 de julio de 2012 respectivamente sendas demandas por el mismo motivo.

En el plan de viabilidad que se acompañó a la propuesta de convenio se recoge la siguiente previsión de ingresos:

Las cifras de negocio alcanzadas en los ejercicios 2010 a 2012 así como los resultados se reflejan en el siguiente cuadro:

A la vista de los datos anteriores queda de manifiesto la absoluta inactividad de la empresa, la cual no generó ni un solo euro de ingresos una vez aprobado el convenio, lo que implica que el administrador no ha dedicado ni el mínimo esfuerzo para intentar dar cumplimiento al convenio aprobado.

La administración concursal añade que para confeccionar el plan de liquidación acudió a la nave sita en el Polígono Industrial de Falmuria con el fin de realizar un recuento físico de las mercancías y activos sitos en ella, encontrándose que muchos de ellos no se encontraban y tampoco constaba que hubieran sido vendidos, informando la concursada que la mayor parte de los vehículos y maquinaria de mayor valor han sido robados y otros sencillamente no están, sin tener acreditado cual fue su destino.

3.- Salida fraudulenta de bienes (art. 164.2.5º).

3.1. Salidas de REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI SL a la sociedad SIXTO GARCIA CIURANA SL.

La administración concursal ha detectado salidas de dinero de REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI SL a la sociedad SIXTO GARCIA CIURANA SL por importe de 2.861.593,90 € (los cuales no obedecen a operaciones comerciales entre ellas) y pagos realizados directamente por REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI SL de facturas recibidas por SIXTO GARCIA CIURANA, SL por importe de 13.133,95€ en el periodo de los dos años anteriores a la declaración de concurso (desde el 23/10/2006 al 23/10/2008).

A la vista de los extractos de mayor de la cuenta 552/0- SIXTO GARCIA CIURANA, SL correspondiente a los ejercicios 2006, 2007 y 2008 se obtiene la información que se detalla en el siguiente cuadro:

Según se aprecia en los extractos de dicha cuenta, SIXTO GARCIA CIURANA SL debía a REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI, SL a 23/10/2006 (dos años antes de la declaración de concurso)un importe total de 391.103,49€; desde dicha fecha a la declaración de concurso REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI, SL transfiere fondos a SIXTO GARCIA CIURANA, SL por importe de 2.861.593,90€ y paga directamente facturas de SIXTO GARCIA CIURANA, SL por 13.133,95 €.

SIXTO GARCIA CIURANA, SL a su vez paga a REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI, SL en ese periodo 1.517.016,05€ y asume pagos de nóminas por importe de 9.595,05€ y de facturas por 97.136,01€.

Asimismo, se produce una compensación entre facturas emitidas por REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI, SL a SIXTO GARCIA CIURANA, SL por importe de 1.958.585.80€ con las emitidas por la segunda a favor de la primera que ascienden a 1.099.585,80€.

Por último REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI, SL procede a reflejar los intereses devengados por el derecho de crédito impagado de SIXTO GARCIA CIURANA, SL únicamente en 2006 y 2007 por importe de 132.336,31€ que también resultan impagados.

SIXTO GARCIA CIURANA SL se encontraba descapitalizada ya tanto en 2006 con unos fondos propios negativos de (-276.030,62€) como en los ejercicios siguientes ( en 2007 los fondos propios son negativos en -1.537.576,70€ y en 2008 se declara en concurso de acreedores)como consecuencia de pérdidas acumuladas y en situación de insolvencia ya que su fondo de maniobra es negativo, por lo que se puede concluir, según la administración concursal, que REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI, SL transfirió a la vinculada SIXTO GARCIA CIURANA, SL en los dos años anteriores a la declaración de concurso un total de 2.861,593,90€ y pagó gastos de ésta por 13.133,95€, saliendo claramente perjudicada ya que no sólo no recupera el crédito que tenía frente a ella a 23/10/2006 ( 391.103,49€ ) sino que éste se incrementa hasta los 2.633.039,66€, sin que conste factura alguna, ni responda a una contraprestación debida o causa alguna que las justifique, máxime teniendo en cuenta la situación de insolvencia de SIXTO GARCIA CIURANA, SL y el carácter incobrable del crédito , del cual no se dotó la oportuna provisión contable ni se calificó el crédito como de dudoso cobro. En definitiva supone una salida patrimonial fraudulenta a una sociedad insolvente, del grupo o vinculada.

3.2.- Salidas de dinero de REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI, SL a la sociedad SIXTO GARCIA CIURANA, SDAD COOPERATIVA.

Ascenderían a 66.320,00 €, los cuales no obedecen a operaciones comerciales entre ellas en el periodo de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

A la vista de los extractos de mayor se obtiene la información que se detalla en el siguiente cuadro:

Según se aprecia en los extractos de dicha cuenta, SIXTO GARCIA CIURANA, SDAD COOP debía a REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI, SL a 23/10/2006 un importe total de 325.691,80€; desde dicha fecha a la declaración de concurso REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI, SL transfiere fondos a SIXTO GARCIA CIURANA, SDAD COOP por importe de 66.320€ devengándose unos intereses contabilizados e impagados de 26.758,93€.

La administración concursal afirma que no dispone de datos contables de SIXTO GARCIA CIURANA, SDAD COOP ya que en el Registro Mercantil no figuran cuentas depositadas, pero, tal y como ya apuntaba el informe de auditoría de las cuentas del ejercicio 2007, la posibilidad de recuperación del crédito ya era muy dudosa, de hecho REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI, SL no recibió ni un solo euro de SIXTO GARCIA CIURANA, SDAD COOP en el periodo analizado.

Se puede concluir, a juicio de la administración concursal, que REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI, SL transfirió a la vinculada SIXTO GARCIA CIURANA, SDAD COOP en los dos años anteriores a la declaración de concurso un total de 66.320 € saliendo claramente perjudicada ya que no sólo no recupera el crédito que tenía frente a ella a 23/10/2006 (325.691,80 €) sino que éste se incrementa hasta los 418.770,73 €, sin que conste factura alguna, ni responda a una contraprestación debida o causa alguna que las justifique, máxime teniendo en cuenta el carácter incobrable del crédito, del cual no se dotó la oportuna provisión contable ni se calificó el crédito como de dudoso cobro. En definitiva supone una salida patrimonial fraudulenta a una sociedad insolvente, del grupo o vinculada.

D.- Solicitud extemporánea del concurso (art. 165.1.1º, antes art. 165.1).

La administración concursal asevera que en las cuentas anuales de la mercantil REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI, SL, correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 depositadas en el Registro Mercantil no figura reflejada la verdadera situación de insolvencia patrimonial, debido a las irregularidades contables anteriormente referidas y maquillaje contable .

Si sobre dicha contabilidad se hacen los ajustes que propone la administración concursal, nos encontramos con unos fondos propios negativos de (- 220.077,46€) en 2006 y de (-2.847.451,68€) en 2007.

Se reproduce el cálculo de los ajustes anteriores en el siguiente cuadro:

Respecto al Fondo de Maniobra, éste era positivo en 2006 (203.085,68€) pero ya era negativo en 2007 por importe de (-3.060.255,75€) según las cuentas presentadas, pero si ajustamos la cifra por el efecto del registro de las provisiones no dotadas, nos encontramos con las siguientes cifras:

De donde se concluye que ya al cierre de los ejercicios sociales 2006 y 2007, existía una situación de insolvencia societaria y concursal, por lo que el concurso puede considerarse tardío.

La demora en la presentación del concurso ha agravado la insolvencia de la mercantil en 2.627.374,22€ ( fondos propios ajustados en 2006: -220.077,46€ , fondos propios ajustados en 2007: -2.847.451,68€ ), por lo que el perjuicio a considerar asciende a 2.627.374,22€.

E.- Cláusula general del art. 164.1, en cuanto las descritas presunciones han generado o agravado la insolvencia.

SEGUNDO.- De los escritos de oposición.

La concursada interesa la calificación del concurso como fortuito por las siguientes razones:

1.- Inexistencia de irregularidad contable relevante.Referida la irregularidad a la falta de dotación de una provisión por deterioro de los créditos frente a las sociedades vinculadas SIXTO GARCÍA CIURANA S.L. (a 31-12-2006 y a 31-12-2007) y SIXTO GARCÍA CIURANA SOCIEDAD COOPERATIVA (tan solo a 31-12- 2007) con el argumento de que el informe de auditoría de las cuentas de 2007 contiene una salvedad al respecto, por la misma razón debería convalidarse la información que resulta de las cuentas de 2006, respecto de las cuales el auditor emite una opinión favorable. Por lo que respecta a las cuentas de 2007, las mismas se presentan a depósito el 5-9-2008, siendo así que el concurso se solicita el 29-7-2008 y es declarado el 23-10-2008, por lo que la presunta irregularidad nunca llegó a trascender al conocimiento de terceros, dado el escaso lapso entre el depósito y la declaración de concurso, espacio de tiempo en el que, además, la concursada no tuvo actividad. La concursada, a mayores, niega que SIXTO GARCÍA CIURANA S.L. se hallara en situación de insolvencia a 31-12-2006 y 31-12- 2007 y que, por tanto, resultara obligada la dotación, pues confunde la administración concursal la situación de pérdidas cualificadas como causa de disolución societaria y la situación de insolvencia, como impotencia solutoria, cuando del propio informe del art. 75 -elaborado por la misma administración concursal ahora informante- del concurso de SIXTO GARCÍA CIURANA S.L. se desprende la inexistencia de crédito alguno con vencimiento anterior a 2008. Finalmente, la obligada provisión del crédito resulta contradicha por el hecho de que durante el ejercicio 2008 la concursada recuperó más del 40% de su crédito (en concreto, 1.198.133'31 €).

2.- El incumplimiento del convenio obedece a causas ajenas a la concursada.Refiere la concursada que el periodo de cumplimiento del convenio coincidió con el 'período más negro' de la crisis inmobiliaria, lo que le imposibilitó conseguir obra, habiendo salido del concurso sin crédito bancario ni proveedores. En su momento con el plan de viabilidad se acompañaron 40 presupuestos y ofertas que se habían girado a diferentes clientes, ofertas que, por las razones expresadas, no llegaron a prosperar en contrato alguno.

3.- Inexistencia de salida fraudulenta de bienes, toda vez que entre la concursada y SIXTO GARCÍA CIURANA S.L. se daba una mera relación de cuenta corriente, con desplazamientos patrimoniales cruzados debido a que la primera mercantil actuaba como promotora y la segunda como constructora, hasta el punto de que en el ejercicio 2008 la concursada recibió más de lo que pagó y en 2007 las salidas difícilmente se pueden calificar como fraudulentas cuando al siguiente ejercicio se recupera algo más del 40% del crédito.

Los traspasos de la concursada a SIXTO GARCÍA CIURANA SOCIEDAD COOPERATIVA obedecen a aportaciones para la tramitación del pleito que ésta mantenía con Asistencia Mecánica Integral y Caja de Ahorros de Asturias, en reclamación de 53 millones de pesetas, en cuyo éxito estaba vivamente interesada la concursada.

4.- Solicitud temporánea de concurso.Aunque se diere por cierta la procedencia de la dotación, ello habría situado a la concursada en causa de disolución, pero no en insolvencia; en el informe del art. 75 se refleja que no existen créditos anteriores a 2008, salvo uno de 6'14 euros vencido el 5-7-2007.

5.- Cláusula general. La genericidad y falta de concreción de la administración concursal hace imposible la contestación.

TERCERO.- Ámbito de enjuiciamiento de la presente sección decalificación.

La presente sección de calificación abarca dos distintos periodos temporales: el previo a la aprobación del convenio y el posterior. Sabido es que la STS, del Pleno de la Sala 1ª, de 13 de Abril de 2016, fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: «La calificación tras la reapertura por incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento del convenio debe ser enjuiciada únicamente desde la perspectiva de los arts. 164.2.3 º, 167.2 , 168.2 y 169.3 LC . Lo que supone que, respecto de las causas de calificación, el ámbito de conocimiento en la sección reabierta se ciñe necesaria y exclusivamente a la determinación de si la frustración del cumplimiento del convenio es imputable al deudor concursado».

Sentado esto, ello no impide el enjuiciamiento de las conductas previas a la aprobación del convenio porque, no obstante ser el convenio gravoso, no han sido todavía juzgadas, hasta el punto de que el informe de calificación es único y se proyecta antes y después del convenio, lo que, por evidente, tampoco ha sido cuestionado por las partes.

CUARTO.- De la irregularidad relevante contable.

El nº 1 del art. 164.2 declara culpable el concurso 'cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.

Por irregularidad, en sentido amplio, hemos de entender una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados. La construcción jurídico concursal del concepto de irregularidad contable relevante ha bebido de las fuentes del derecho contable, fundamentalmente de la Resolución de 14 de Junio de 1999, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoría sobre el concepto de 'Importancia Relativa' (en adelante, NTAIR), y la Resolución de 15 de Junio de 2000 por la que se publica la Norma Técnica sobre Errores e Irregularidades (NTAEI), hoy ya sustituida por la NIA ES-240.

Como es sabido la NTAEI distingue entre 'errores' e 'irregularidades', fenómenos que, teniendo el común su resultado (la alteración de la información contenida en las cuentas anuales), difieren en el elemento subjetivo, pues la irregularidad exige una intencionalidad ausente en el mero error. Este concepto contablede irregularidad no es trasladable, sin embargo, al ámbito jurídico-concursal , según la STS de 16 de Enero de 2012 [RJ 2012, 3649],a cuyo tenor 'la distinción entre error e irregularidad (...) carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga consciencia del alcance y significación jurídica de la acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él.'

Se impone, por ello, rechazar el concepto contableen pos de un concepto concursal que englobe tanto los 'errores' como las 'irregularidades', en terminología de la NTAEI, conceptuando la 'irregularidad relevante contable' como aquella infracción dolosa o culposa de los principios y normas contables que, tenga la entidad suficiente, cuantitativa o cualitativamente, para alterar sustancialmente la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.

Desde un punto de vista cualitativo, la irregularidad será relevante cuando por la naturaleza de las incidencias se prive al tercero de una información correcta, necesaria y suficiente, significativamente cuando se trate de enmascarar la concurrencia de una causa de disolución o una situación de insolvencia preexistentes. Cuantitativamente, será relevante cuando la magnitud monetaria de las incidencias encontradas, puesta en relación con la dimensión de la empresa, altere de forma significativa o muy significativa la situación patrimonial o financiera que se proyecta al exterior. Cuando la variación sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel, la irregularidad quedará cubierta por el principio de importancia relativa.

Desde el punto de vista del sujeto afectado (o, si se quiere, del bien jurídico protegido) la irregularidad, por tanto, será relevante cuando tenga la aptitud, desde un punto de vista abstracto, para influir en la decisión de un usuario razonable, entendiendo por tal la persona prudente con una comprensión básica de las cuentas y de lo que éstas pueden representar; no es exigible, para apreciar esta presunción, que la administración concursal acredite un perjuicio concreto para un determinado acreedor, bastando la potencialidad de que así ocurra. La irregularidad también será relevante cuando, desde un punto de vista concreto, haya dificultado o imposibilitado a la administración concursal la indagación de la verdadera situación patrimonial y financiera de la empresa y, en definitiva, de las causas de la insolvencia.

Definido, en abstracto, qué hemos de entender por irregularidad contable relevante a los efectos del art. 164.2.1º, procede descender al caso concreto y enjuiciar si las conductas denunciadas por la administración concursal son hábiles para fundar la presunción de culpabilidad.

Del examen de los datos objetivos proporcionados por la administración concursal no hay duda de que en las cuentas del ejercicio 2006 hay un enmascaramiento de la verdad contable relevante a efectos calificatorios, pues carece de sentido mantener como cobrable y no provisionar los créditos por importe superior a medio millón de euros (572.471'67 €) que la concursada titulaba entonces contra SIXTO GARCÍA CIURANA S.L., cuando la imposibilidad de pago de ésta era notoria al haber generado una pérdidas en el ejercicio en similar cantidad (583.227'47 €) y presentar un fondo de maniobra negativo en 603.956'36 €, lo que a la postre se tradujo en un desbalance patrimonial de -276.030'62 € que situaba a la empresa en causa de disolución. Existe, pues irregularidad y la misma adquiere dimensión de relevancia desde el punto de vista cualitativo.

La situación se repite en el ejercicio 2007, si bien duplicada al afectar, no a una, sino a dos empresas del 'grupo', lo que lleva al auditor a concluir que las cuentas de la concursada no reflejan la imagen fiel; habiendo irregularidad, la misma no puede calificarse como 'relevante', pues no razonando la administración concursal que la misma le haya dificultado conocer la verdad contable, la relevancia debería venir anudada al efecto distorsionador que la publicidad registral de las cuentas genera en el tráfico, lo que en el caso de autos, atendida la fecha de depósito en el Registro Mercantil (5-9-2008) y la fecha de declaración de concurso (23-10-2008), puede descartarse.

Limitada la irregularidad relevante al ejercicio 2006, la misma no queda excluida por el hecho de no haber merecido las cuentas un juicio crítico desfavorable por parte del auditor. Como señala la SJM nº 1 de Alicante de 22 de Enero de 2015 (as. Lucentum) 'la auditoria no puede tener efecto sanatorio de las irregularidades contenidas en las cuentas anuales, dado que lo que forman una unidad son los documentos previstos en el art 34CCo , no la auditoria, que además, no procede de la sociedad sino de un tercero independiente'.En opinión de este juzgador, constatada la irregularidad y su relevancia, cuantitativa y/o cualitativa, la misma no queda eliminada por la sola existencia de la opinión favorable del informe de auditoría de las cuentas anuales pues, como recuerda la STS 20 octubre 2011 en aplicación de los arts. 1 y 2 de la anterior Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (vigente en el momento en que se auditaron las cuentas del ejercicio 2006), el valor del informe de auditoría se aproxima al de una prueba pericial sometida a las reglas de la sana crítica en función, además, de lo declarado por el auditor en juicio ( SAP de Asturias, Sección 1ª, de 10 de Noviembre de 2014, as. Diasa Pharma). Ni el informe de auditoría sana o convalida una irregularidad, ni la presencia de salvedades o la denegación de opinión bastan por sí solas para concluir su existencia, reservada a la apreciación judicial.

QUINTO.- Del incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado.

La liquidación consecutiva al convenio puede tener lugar a instancias del propio deudor cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación (art. 142.2), o a instancias de un acreedor, bien cuando estime incumplido el convenio en lo que le afecte (arts. 140.1), bien por concurrir una situación de reinsolvencia (142.2.II).

Conforme el art. 164.2.3º el concurso también se calificará como culpable 'cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado'.

Esta presunción ha de conectarse con el art. 143.1.5º, conforme al cual 'procederá de oficio la apertura de la fase de liquidación en los siguientes casos: (...) Haberse declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio'.

Literalmente interpretada, esta presunción requiere la presencia cumulativa de tres presupuestos:

a)La declaración judicial de incumplimiento del convenio tras el trámite incidental del art. 140 LC;

b)Que esa resolución haya ganado firmeza (art. 143.5); y

c)Que el incumplimiento del convenio sea debido a causa imputable al concursado.

En puridad, la presunción no cubre ni la solicitud confesoria ni la reinsolvencia. Sin embargo, el Tribunal Supremo (sentencia del Pleno de 13 de Abril de 2016), para dar solución al problema del ámbito de enjuiciamiento de la sección de calificación consecutiva al fracaso del convenio, ha terminado por extender el campo propio de esta presunción a los supuestos del art. 142.2 LC a fin otorgarles un tratamiento homogéneo.

Por ello, de los tres requisitos que enunciábamos, tras la doctrina jurisprudencial solo el último sigue en pie. Exige la ley que el incumplimiento (en sentido lato y omnicomprensivo) del convenio sea imputable al concursado. Esto es, debe existir relación de causa a efecto entre la conducta del concursado y el incumplimiento, causa que puede no ser la única, pero que en todo caso debe ser suficiente por sí misma para frustrar la solución paccionada.

En el caso de autos, las cifras son tan elocuentes que hablan por sí solas y dispensan de esfuerzos argumentativos. Desde la aprobación del convenio la pasividad de la concursada ha sido absoluta, hasta el punto de que no ha facturado ni un solo euro en los tres ejercicios subsiguientes a la sentencia de aprobación del convenio, para unas estimaciones en el plan de viabilidad de casi 20 millones; la concursada intenta excusarse aduciendo el cierre de la financiación, bancaria y de proveedores, de forma inmediata al convenio; pero, de ser esto así, la conclusión que obtenemos no es más beneficiosa para la concursada, pues implicaría que el convenio no tenía una sólida estructura ni respondía a un genuino plan de viabilidad, pues de nada sirve convencer a acreedores ordinarios y subordinados de que voten a favor si no alcanzas convenios singulares con acreedores privilegiados ni dispones de apoyo financiero que sustente la continuidad de la actividad empresarial; más parece que estamos ante el caso típico de convenio con pies de barro, que se propone a los acreedores como única alternativa a una liquidación ruinosa, con la conciencia de la imposibilidad de su cumplimiento y, al tiempo, la confianza de que nadie incurrirá en nuevo gastos para denunciar el impago. Que en una empresa en el tráfico no facture ni un céntimo de euro en tres ejercicios solo puede entenderse desde la más absoluta de las desidias, sin duda equiparable a un comportamiento doloso.

SEXTO.- De la salida fraudulenta de bienes.

El art. 164.2.5º presume culpable el concurso, sin posibilidad de prueba en contrario, 'cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos'.

La presunción se compone de tres elementos, objetivo (salida de bienes), subjetivo (de forma fraudulenta) y temporal (acaecida en los 2 años anteriores a la declaración de concurso). El elemento temporal, por común en la normativa concursal, no presenta problemas. No así los otros dos, que han sido objeto de análisis por nuestros tribunales.

Por lo que respecta al elemento objetivo, en la sentencia de este Juzgado de 10 de Noviembre de 2015 analizamos con detalle su significado y extensión:

'El término 'salida', si nos atenemos en el lenguaje vulgar, no jurídico, parece indicar el efecto físico de desplazamiento de un bien o derecho de la esfera patrimonial de la concursada a otra ajena, ya sea la propia del administrador, liquidador o apoderado, ya la de un cómplice (generalmente una persona o entidad a la que le unen vínculos económicos o familiares). Pero ello dejaría fuera de la presunción actos o negocios en que ese desplazamiento no existe o, al menos, no se presenta con nitidez (renuncia de derechos). A nuestro juicio el concepto legal de salida debe asimilarse al concepto tradicional de 'acto de disposición', incluyendo en el mismo los actos de administración extraordinaria.

No existe en el derecho positivo común un concepto de acto de disposición. En el derecho foral la Ley del Patrimonio de Euskadi de 6 de noviembre de 2007 enuncia un catálogo no exhaustivo de actos de disposición, que dice 'puede consistir en la transmisión de la propiedad del bien o titularidad del derecho, en la cesión temporal de su uso o explotación, en la autorización puntual de utilización, en la constitución de gravámenes o derechos limitativos de la propiedad'. La SAP de Navarra, Sección 3ª, de 8 de Febrero de 2010 (JUR 2010, 185788)], específicamente referida al art. 164.2.5º, sostiene que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor comprende los actos de enajenación en sentido amplio, posiblemente también los de gravamen y acaso los abdicativos o de renuncia. Con mayor rotundidad en los términos, la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 15 de Noviembre de 2014 , resalta que '[l]o relevante en el ámbito de la calificación concursal es que se constate la realización de actos de disposición sobre bienes y derechos de la concursada (enajenaciones, gravámenes, renuncias, etc.) que entrañasen una consciente reducción del patrimonio de la misma que debería haber respondido ante los acreedores, sin que tal desplazamiento tenga necesariamente que haberse efectuado con el propósito específico de dañarles, bastando con la consciencia de que se menoscabarían las posibilidades de atender sus derechos. Obviamente, esto sólo podrá determinarse, ordinariamente, mediante prueba indirecta (presuntiva), barajando las vinculaciones existentes entre los implicados en la operación de salida patrimonial, las condiciones objetivas en las que se produjese la misma y las circunstancias temporales en las que la misma hubiese acaecido'. En suma, el concepto de 'salida' se identifica mejor si atendemos a sus efectos -la producción de una merma patrimonial- que a su causa jurídica, que tanto puede ser la transmisión del dominio -compraventa, donación- como la constitución, gravamen, modificación o extinción de un derecho real o personal. De esta forma integrarían el concepto de salida fraudulenta de bienes o derechos la constitución de una garantía real por deuda ajena, la constitución de un derecho real (usufructo, p. ej.) o personal (como una opción de compra, un arrendamiento de larga duración sobre un activo a cambio de una renta inferior a la de mercado o la constitución de un precario), la transacción, la concesión de una fianza o aval y también la renuncia de derechos (la repudiación de una herencia o legado, la condonación de una deuda, pues aunque la misma, como apunta ALBALADEJO, en vez de provocar una salida del patrimonio, impide una entrada, lo mismo en un caso como el otro se perjudica al acreedor) o, incluso, su dejación (no protección de derechos de propiedad industrial ante la creación por sociedades vinculadas de marcas confundibles).

En todo caso, la 'salida' del bien o derecho del patrimonio de la concursada, aunque sea temporal, ha de ser efectiva; sólo las salidas en grado de consumación integran la presunción que comentamos'.

La STS, Sala 1ª, de 10 de Abril de 2015 (RJ 2015, 111594) maneja un concepto amplio de 'salida patrimonial', en armonía con nuestro derecho histórico:

'La conducta fraudulenta(un reparto de dividendos) constituye un hecho base de presunción iuris et de iure de concurso culpable, que fue contemplada en nuestros antecedentes históricos y sancionada civil y penalmente ( art. 890.13º del CC de 1885), calificada como quiebra fraudulenta, aunque el supuesto expresamente contemplado en aquella norma hiciera referencia al 'pago anticipado en perjuicio de los acreedores'. Tal conducta crea una verdadera desigualdad entre los acreedores, rompiendo la par conditio creditorum , pues los beneficiarios cobran en moneda corriente lo que, en el futuro, el resto de acreedores cobrará en moneda de quiebra (...) Y es que el pago que preveía la vieja norma abarcaba no solo el pago en metálico sino también otras operaciones tales como la compensación convencional, la permuta, cambio o renuncia de derechos, actos todos ellos que, aparentemente tutelados por el ordenamiento jurídico, causan, como resultado final, un perjuicio para el resto de los acreedores, sea buscado de propósito por el deudor (dolo) sea porque debió preverlo el administrador, consciente o inconscientemente por falta de una diligencia exigible (culpa grave), debida al incumplimiento de deberes que le son propios a un administrador.

(...)

4.Este es el caso que estamos examinando, pese a que el recurrente no comparta, como probados en la instancia, los elementos subjetivo y objetivo que configuren el supuesto previsto en el art. 164.2.5 LC .

(...) Como acertadamente señala la sentencia recurrida (por referencia a la SAP de Alicante, Sección 8ª, de 28 de Febrero de 2013) 'la salida de bienes o derechos a que se refiere el precepto no es sino un concepto jurídico funcional, no material, equivalente a la reducción del patrimonio, de la masa activa del concursado, y sin duda ninguna la compensación crediticia constituye una forma de exclusión o evasiva de derechos cuando el crédito compensable constituye el bien objeto de negocio fraudulento'.

Un repaso a la práctica judicial revela que la extensión de la salida fraudulenta se acerca más al concepto clásico de acto de disposición que al concepto estricto de enajenación. Así, se han hecho merecedoras de ser calificadas como una salida fraudulenta las siguientes conductas:

a.- Reembolso de un préstamo a los socios ( SAP de Alicante, Sección 8ª, de 15 de Marzo de 2012);

b.- Trasvase de activos a sociedad vinculada ( SSAP de Alicante, Sección 8ª, de 24 de Enero y 28 de Febrero de 2013; SAP de Madrid, Sección 28ª, de 15 de Noviembre de 2014), aunque sea por compensación ( STS, Sala 1ª, de 10 de Abril de 2015 [RJ 2015, 111594]).

c.- Venta de un bien por precio vil ( SSAAPP de León, de 21 de Septiembre de 2011 y Pontevedra, Sección 1ª, de 14 de Abril de 2011 o muy inferior al tasado ( SAP de Barcelona, sección 15ª, de 29 de noviembre de 2007, en que el precio de enajenación apenas alcanzó el 60% del asignado por un informe pericial);

d.- Venta de un bien para pasar a ser arrendatario del mismo ( SAP de Sevilla, Sección 5ª, de 2 de Octubre de 2009);

e.- Transmisión de bienes del inmovilizado a sociedad titularidad del administrador único por precio aparente ( SAP de Valencia, Sección 9ª, de 1 de Diciembre de 2011);

f.- Consentir una elevación de la renta (de 2.000 a 8.000 €), fijándola en una cantidad muy superior a la habitual en la zona ( SAP de Zaragoza, Sección 5ª, de 14 de Junio de 2013);

g.- Asunción y pago de una deuda de la matriz ( SAP de León, Sección 1ª, de 20 de Septiembre de 2010);

h.- Transferencias de fondos a sociedad matriz sin que consten condiciones o plazos para su devolución ( SAP de Valladolid, Sección 3ª, de 21 de Febrero de 2012);

i.- Traspaso gratuito de clientela ( SAP de Vizcaya, Sección 4ª, de 30 de Julio de 2009);

j.- Venta de bienes al administrador y a una sociedad de la que es único socio, con pago por compensación ( SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 27 de Febrero de 2013);

k.- Pagos anticipados de pólizas bancarias avaladas por administradores ( SSAAPP de León, Sección 1ª, de 20 de Septiembre de 2010 y Valladolid, Sección 3ª, de 15 de Diciembre de 2009).

En cuanto al elemento subjetivo, lo determinante para concluir la existencia de fraude no es que el deudor haya tenido el propósito de dañar a los acreedores, sino la mera conciencia de que con el acto que se realiza no le quedarán bienes suficientes para atender los derechos de sus acreedores ( SAP de Navarra, Sección 3ª, de 8 de Febrero de 2010; SJM nº 2 de Barcelona de 9 de Mayo de 2006 SJM nº 1 de Pamplona de 18 de Mayo de 2007 y 18 de Junio de 2014; SJM nº 1 de Pontevedra de 21 de julio de 2010 y nº 3 de 17 de Septiembre de 2013 y 14 de Marzo de 2014; SAP de Zaragoza, Sección 5ª, de 14 de Junio de 2013; SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 11 de Abril de 2014; SAP de Madrid, Sección 28ª, de 17 de Marzo de 2014).

El Tribunal Supremo, a medio de la sentencia 27 de Marzo de 2014, abunda en los rasgos del animus fraudandique caracteriza esta presunción:

1º. - El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º.

2º.- El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.

3º.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (sentencias de la sala núm. 191/2009, de 25 de marzo, y núm. 406/2010, de 25 de junio, y las que en ellas se citan).

4º.- Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan.

La prueba de la fraudulencia corresponde a quien la alega [ SAP de Navarra, Sección 3ª, de 8 de Febrero de 2010 (JUR 2010, 185788)], pero la prueba directa es altamente difícil, por lo que en el común de los casos a la misma podrá llegarse por la vía indirecta de las presunciones judiciales, como la estrecha vinculación entre la sociedad y su administrador y socio único [ SAP de Barcelona, sección 15ª, de 27 de Abril de 2007], el escaso lapso temporal de los pagos respecto a la solicitud de concurso, lo que permite deducir claramente la intención de privilegiar de forma indebida a determinados acreedores de cara a un concurso que se revelaba muy próximo ( SAP de Valladolid, Sección 3ª, de 15 de Diciembre de 2009; SAP de León de 20 de Septiembre de 2010) o la venta por un precio vil o irrisorio, siendo irrelevante a estos efectos la correcta contabilización de la operación ( SAP de Pontevedra de 14 de Abril de 2011).

Bajo esta presunción la administración concursal cobija, como hemos visto, un conjunto de desplazamientos patrimoniales unidos por una común característica: tener como destinatarios a sociedades vinculadas con altísima probabilidad de recobro (una con fondos propios negativos y otra que ni siquiera formulaba cuentas) y no obedecer a operación comercial alguna. Así, de la cuenta de mayor con SIXTO GARCÍA CIURANA S.L. resulta que en los 2 años previos al concurso salieron de la concursada 2.861.593'90 € sin justificación aparente; además, la concursada pagó directamente facturas de esa mercantil por importe de 13.133'95 €. La carencia de causa de tales desplazamientos, la vinculación entre ambas sociedades y la imposibilidad de recobro (la perceptora ya presentaba fondos propios negativos en 2006) justifica sobradamente la subsunción en la presunción del art. 164.2.5º. Otro tanto sucede con las operaciones con la segunda de las vinculadas, SIXTO GARCÍA CIURANA S. COOP., a cuyo favor salieron en el mismo periodo temporal 66.320 euros, debiendo concluirse la imposibilidad de su devolución de la ausencia de cuentas anuales depositadas.

SÉPTIMO.- Del incumplimiento del deber de solicitar el concurso.

El art. 165.1.1º (165.1º en la redacción aplicable al caso de autos por razones temporales) presume culpable el concurso, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

El contenido de esta presunción debe completarse con los arts. 2 (presupuesto objetivo), 5 (deber de solicitar la declaración de concurso) y 5 bis(comunicación de negociaciones y efectos), si bien, dada la fecha de solicitud del concurso ni el art. 5.3 ni el art. 5 bis estaban vigentes en aquel tiempo, por lo que el eventual retraso en la solicitud deberá examinarse, exclusivamente, a la luz del art. 5 y del fatal plazo de dos meses que en él se contempla.

Antes de comenzar con el análisis del art. 165.1º y su posible concurrencia en el caso enjuiciado, procede aclarar, por si hubiere alguna duda, la naturaleza de esta presunción. Sabido es que, tras algunas vacilaciones, el Tribunal Supremo ha concluido por afirmar el carácter omnicomprensivo de la misma, de suerte que vendría a cubrir, no sólo el elemento subjetivo (dolo o culpa grave), como parecía indicar su primitiva redacción, sino también la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia ( STS, Sala 1ª, de 1 de Abril de 2014, y las que allí cita), criterio que ha sido, incluso, recientemente asumido por el legislador, conceptuando las presunciones débiles del art. 165 como presunciones de culpabilidad del concurso, salvo prueba en contrario.

El punto de partida hemos de situarlo en la definición de la 'insolvencia'. La insolvencia es un concepto jurídico, la descripción legal de un 'estado' económico. La dificultad no está en su definición, pues el legislador ha asumido la carga de aportar un concepto de insolvencia. Según el art. 2 LC precepto se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Con el objeto de favorecer la temprana declaración de concurso, al lado de esta insolvencia, que ha de calificarse de actual, la ley introduce el concepto de insolvencia inminentepara referirse al estado de aquel deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones exigibles, atribuyéndole la facultad, que no el deber, de acudir al expediente concursal.

Resulta frecuente la confusión entre las pérdidas cualificadas, como causa de disolución societaria, y la insolvencia, como estado que obliga al deudor a solicitar el concurso. La situación de pérdidas cualificadas es un estado contable, cuyo contenido viene determinado por la Ley de Sociedades de Capital, el Código de Comercio, el Plan General de Contabilidad y las Resoluciones del ICAC. La insolvencia es un estado económico-financiero. La STS, Sala 1ª, de 1 de Abril de 2014 (Fundamento de derecho 13º) incide en que 'en la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual'.

La insolvencia se caracteriza, pues, negativamente, por su independencia de la causa de disolución por pérdidas cualificadas, lo que no impide que, aun siendo conceptualmente distintas, puedan coincidir en una misma empresa y tiempo determinados; y, positivamente, por la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles.

En la tarea de averiguar qué sea la insolvencia la SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 13 de Noviembre de 2013 (AC 2013, 2281) se revela especialmente útil al descomponer la definición del art. 2 y ahondar en la interpretación de cada uno de los elementos que la componen. Dice la sentencia, en su fundamento de derecho 4º, in fine, que '[i]nsolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado'; el elemento objetivo del concurso 'se caracteriza por los siguientes requisitos:

Imposibilidad, entendida como la situación por la que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento.

Cumplimiento, o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el art.1156 CC .

Exigibilidad, en el bien entendido que para analizar la insolvencia solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en reclamación de la obligación. Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer.

Regularmente, refiriéndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado, en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad'.

A fin de facilitar la prueba de la insolvencia, recordemos que el art. 2.4 prevé algunos supuestos reveladores de una insolvencia cualificada, habilitantes de una solicitud de concurso necesario:

1.ºEl sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

2.ºLa existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

3.ºEl alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

4.ºEl incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

De estos cuatro supuestos, el que más se presta a confusión es el primero, pues en ocasiones se tiende a identificar la insolvencia con la cesación, absoluta o general, en los pagos, siendo así que el sobreseimiento general no pasa de ser un indicio o hecho revelador, un signo exterior -cualificado- de la impotencia solutoria. Del necesario deslinde entre la insolvencia, como causa, y el sobreseimiento general como su posible consecuencia, resulta expresiva la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 21 de Mayo de 2013 (JUR 2013, 411527), con cita de la sentencia de la propia sala de 11 de Marzo de 2009 (JUR 2009, 411527).

La aparición de la insolvencia hace nacer en cabeza del deudor el deber de solicitar el concurso, lo que deberá verificar 'dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia'.Aquí radica la complejidad de esta presunción: fijar el tiempo de ese conocimiento. Para facilitar la prueba del hecho base, el art. 5.2 introduce la presunción débil de que 'el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente'.En estos cuatro supuestos, será suficiente que la administración concursal acredite la existencia del hecho revelador y el transcurso del plazo de 2 meses sin solicitar el concurso para que entre en juego la presunción de culpabilidad, salvo que, tratándose de deuda tributaria o con la TGSS, el deudor haya conseguido un aplazamiento.

Este plazo de 2 meses, configurado, a modo y semejanza del societario ( cfr. art. 365 LSC), como un plazo fatal en la Ley 22/2003, ha visto atenuado su rigor con la introducción en el Real-Decreto Ley 3/2009 del derogado art. 5.3, hoy art. 5 bis, que concede al insolvente un plazo adicional de 4 meses para instar el concurso sujeto a determinados presupuestos; sin embargo, como indicábamos, ni uno ni otro precepto estaban vigentes a la fecha de la solicitud del concurso, por lo que no deben entrar en nuestro análisis.

Así como la causa de disolución por pérdidas cualificadas es una situación de desequilibrio contable, constatable con un simple visionado de las cuentas anuales, lo que permite a la jurisprudencia hacer coincidir la presunción de su conocimiento con el momento de su formulación, la insolvencia es compatible con un balance saneado, pues lo que la define es la falta de liquidez para asumir las obligaciones exigibles.

Para la determinación del tempusde la insolvencia suele acudirse a varias vías:

a.- Si decimos que la insolvencia consiste en una impotencia solutoria persistente, resulta muy útil -y sencillo- acudir a la lista de acreedores y comprobar cuándo se inicia la imposibilidad continuada de pago (recordemos que la ley obliga a consignar en la lista la fecha de vencimiento de cada crédito).

b.- La administración concursal debe cerciorarse, además, de si ha concurrido alguna causa de insolvencia cualificada del art. 2.4, señaladamente alguna de las del nº 4 (impago de obligaciones tributarias, de Seguridad Social y salarios e indemnizaciones durante 3 meses) .

c.- Finalmente resulta útil aplicar a las cuentas anuales de cada ejercicio los ratiosfinancieros y la fórmula de ALTMAN de proximidad a la insolvencia, si bien, como indica la SJM nº 3 de Pontevedra de 14 de marzo de 2014 (AC 2014, 936) '[e]stos parámetros, de frecuente aplicación en los informes de la Administración concursal, no son, por sí mismos, determinantes de la situación de insolvencia en sentido concursal, único posible si se pretende examinar la tardanza en la presentación de concurso, pero sí son útiles si la Administración concursal corrobora, por otros medios probatorios, que en un determinado lapso temporal -sin necesidad de que se precise una fecha concreta, por absoluta imposibilidad en muchos de los casos-, el deudor se encontraba en situación de insolvencia actual.'

La utilización, aislada o conjunta, de estos tres métodos (más otros que la administración concursal juzgue oportunos) nos permitirá concluir, con un grado de certidumbre más que aceptable, cuándo tuvo lugar la aparición de la insolvencia.

No obstante nunca debemos olvidar:

a) Que la insolvencia es un 'estado', lo que exige cierta permanencia en la iliquidez.

b)Que de ordinario sólo es posible fijar por aproximación la fecha de la insolvencia. La SJM nº 3 de Pontevedra de 4 de Diciembre de 2014 refiere: 'Puesto que la insolvencia es un estado - que se deriva de una situación de constantes impagos debidos-, es lógico que la misma no haya de referirse a un momento concreto, sino que debe obtenerse por aproximación - en este sentido, ver STS 3-7-14 '.

c)Que a la fecha en que situemos la insolvencia luego hay que sumarle el plazo de 2 meses del art. 5 (o el de 2 meses+3+1 del art. 5 bis, en su caso).

En el caso de autos partimos de que la solicitud de concurso data del 29-7-2008, por lo que la fecha relevante a efectos de valorar un posible retraso es el 29-5- 2008. La administración concursal centra su alegato en la existencia de un fondo de maniobra negativo, dato que, por sí solo, es insuficiente para fundar la insolvencia. Lo deseable es que la administración concursal hubiere completado ese dato contable con los datos que ofrece el propio informe del art. 75 LC, señaladamente la fecha de vencimiento de los créditos. Aun cuando entendemos que no cabe que el juez supla esa inactividad probatoria, a efectos de agotar el esfuerzo motivador cabe decir que, examinado el informe, se constata que en la 'celdilla' relativa a los vencimientos, las leyendas más frecuentes son 'N/D' (esto es, no disponible)o 'varios s/fras' (varios, según facturas), lo que nos impide venir en conocimiento de la fecha en que devinieron exigibles los créditos relativos; y los que sí disponen de fecha de vencimiento, por su escaso número y cuantía, no constituyen masa crítica suficiente para fundar la presunción invocada.

OCTAVO.- La cláusula general.

Finalmente la administración concursal invoca, a modo de cláusula de cierre, el art. 164.1, si bien sin más desarrollo argumental que la alusión a que las descritas conductas, amén de integrar presunciones tipificadas, han generado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia.

El corte genérico de la alegación y su carácter meramente subsidiario eximen de mayor razonamiento para su rechazo.

NOVENO.- Determinación de las personas afectadas y de las condenas personales y de índole patrimonial.

Por lo que respecta a la determinación de las personas afectadas, tal condición ha de recaer en Juan Pablo, en cuanto administrador único.

La administración concursal interesa, además, considerar como cómplices a la entidad SIXTO GARCIA CIURANA S.L. y SIXTO GARCIA CIURANA SDAD. COOPERATIVA, así como a sus legales representantes, por su cooperación, en la consumación de las salidas fraudulentas de bienes. Si la complicidad de ambas mercantiles no ofrece duda, según lo expuesto, no hallamos razones para obviar su personalidad jurídica diferenciada y extender tal cualidad a sus administradores, que deben ser absueltos de tal pedimento.

Con respecto a la inhabilitación, el número y gravedad objetiva de las conductas concurrentes, unido a los daños y perjuicios causados (a los que nos referiremos a continuación) nos lleva a estimar la petición -moderada- de la administración concursal, fijándola en 5 años.

La afectación del administrador único y cómplices debe llevar aparejada la pérdida de cualquier derecho que pudiere corresponderles como acreedores en el concurso (art. 172.2.3º).

La administración concursal interesa los siguientes pronunciamientos condenatorios de índole patrimonial:

1.- Condena a los cómplices a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, en concreto:

a.- Condenar a SIXTO GARCIA CIURANA, SL (y solidariamente su administrador Juan Pablo, lo que ya sido rechazado) a devolver 2.861.593,90 € indebidamente percibidos desde el 23/10/2006 al 23/10/2008 y 13.133,95€ correspondientes a pago de gastos realizados en el mismo periodo.

b.- Condenar a SIXTO GARCIA CIURANA, SDAD COOPERATIVA (y solidariamente a su administradora Luz, lo que ya sido rechazado) a devolver 66.320,00€ indebidamente percibidos desde el 23/10/2006 al 23/10/2008.

2.- Indemnización de daños y perjuicios (art. 172.2.3º in fine) vinculada a la solicitud tardía de concurso.

3.- Responsabilidad por el déficit concursal ( art. 172 bis LC), en proporción del 50%, que, a falta de mayor precisión, debemos entender referida, por exclusión, al resto de conductas.

Respecto a la solicitud de condena a la devolución de bienes y/o derechos (numerario, en este caso) percibidos indebidamente de la masa activa, es obligado corolario de la apreciación de la presunción del art. 164.2.5º, sin que quepa aplicar compensación alguna con las cantidades percibidas por la concursada de las cómplices, por cuanto se desconoce a qué título se hicieron y si cumplen los requisitos del art. 1196 CC, amén de que los créditos que pudieren ostentar, por este u otro título, en el concurso, han sido eliminados por aplicación del art. 172.2.3º.

Como es sabido la Ley Concursal prevé dos tipos de condenas pecuniarias, la indemnización de daños y perjuicios y la cobertura del déficit concursal. Así como la primera ha permanecido inmutable en su redacción y ubicación normativa ( art. 172.2.3º) desde la promulgación de la Ley 22/2003, la segunda ha experimentado tal desarrollo normativo que ha terminado por precisar un nuevo precepto, el art. 172 bis.

Dado que la indemnización de daños y perjuicios era una pretensión asociada a la presunción del art. 165.1, que ha sido rechazada, decae la razón de ser de su imposición.

Limitados, pues, a la condena a la cobertura del déficit, hemos de partir de que la sección sexta se abrió en fecha 10 de diciembre de 2013, por lo que de conformidad con la doctrina emanada de la STS de 12 de Enero de 2015, no resulta de aplicación la novísima versión del art. 172 bis (procedente del Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de Marzo, y sí la resultante de la Ley 38/2011, debiendo operar con los parámetros de condena que ha ido conformando el Alto Tribunal para tal versión normativa, y que nos recuerda la STS de 26 de Julio de 2015:

'13 Jurisprudencia sobre los elementos caracterizadores de la responsabilidad por déficit. La jurisprudencia que interpretó el art. 172.3 LC (RCL 2003, 1748), en su redacción originaria, desde la Sentencia num. 644/2011, de 6 de octubre (RJ 2012, 1084), ha sido uniforme al entender que la caracterización de esta responsabilidad por déficit giraba en torno a tres consideraciones:

i) 'La condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa (...) no es, según la letra de la norma ( art. 172.3 LC ), una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida'.

ii) 'Para que pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el propio apartado del artículo 172 - la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación -, es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 - haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia -, ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo - haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado... -.

iii) 'Por ello, no se corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social - y, al fin, a la sociedad - y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable'.

La exigencia de una justificación añadida responde a la idea de que la mera calificación culpable del concurso no debe determinar la condena a cubrir el déficit concursal, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional relacionada con lo que es objeto de condena, la cobertura total o parcial del déficit, que lo justifique. Esta, según aquella jurisprudencia, no necesariamente tenía que ser la generación o agravación de la insolvencia, pero, obviamente podía serlo, en la medida en que formara parte de los elementos objetivos y subjetivos de alguna de las conductas que habían motivado la calificación culpable'.

El criterio de la 'participación' poco añade, ya que es evidente que la condena sólo puede recaer sobre quien haya cometido la conducta determinante de la calificación culpable, en este caso el administrador único. Queda, pues, el criterio de la 'gravedad objetiva' de la conducta ,entendida como gravedad 'abstracta' y no como su 'concreto' reflejo en la generación o agravación de la insolvencia.

Ya desde las primeras sentencias dictadas en este juzgado en 2007 afirmamos que lo procedente, ya fuere la responsabilidad subjetiva u objetiva, sería recurrir a un porcentaje en función de la gravedad de la conducta o conductas que hubieren dado pie a la calificación culpable del concurso. Solemos combinar a este respecto dos criterios subsidiarios:

a.- Valorar de forma concretala gravedad de la conducta en orden a modular el importe de la condena;

b.- En aquellos casos en que fuere imposible determinar qué influencia ha tenido la conducta del deudor en la generación o agravación de la insolvencia (y así es en aquellas conductas que el TS califica de «mera actividad», como la sancionada), optamos por dividir las conductas detalladas en las presunciones de los arts. 164 y 165 en tres grupos en orden a su gravedad abstracta, a saber:

1º. En un primer grupo se situarían aquellas conductas de gravedad extrema, como la llevanza de doble contabilidad, la inexactitud grave o la falsedad en la documental aportada al concurso, el alzamiento de bienes, los actos que retrasen, dificulten o impidan la eficacia de un embargo, la salida fraudulenta de bienes o los actos de simulación. En estos supuestos entiendo que la condena debería fijarse entre un 75% y un 100% del desbalance patrimonial, incluidos los créditos contra la masa;

2º. En un segundo grupo situaría el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad, la irregularidad relevante contable, la apertura de liquidación por incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado y los supuestos relativos a las cuentas anuales del 165.3º. En estas hipótesis el porcentaje de condena oscilaría entre un 30 y un 75%;

3º. En un último grupo quedarían situadas el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, el incumplimiento del deber de colaboración e información y la falta de asistencia a la Junta de acreedores, supuestos en los que la condena no debería superar el 30% (SJM nº 1 Oviedo de 2 de junio de 2007).

Esta gradación, aun sin asignación de porcentajes preestablecidos, ha sido común en el foro ante la falta de criterios legales para la ponderación de la condena. La SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 22 de Enero de 2013, coincide en que 'evidentemente no todas las conductas tipificadas en los preceptos legales presentan el mismo desvalor a estos efectos, pues claramente no será lo mismo llevar una doble contabilidad, o no llevarla en absoluto, que haber incumplido el deber de colaboración o el no haber asistido a la junta de acreedores, o no haber solicitado tempestivamente el concurso; del mismo modo que no será lo mismo incurrir en una sola de estas causas o en varias.'Por ello cada tribunal iba estableciendo sus propios criterios, con vocación de aplicación pro futuro, como la AP León, Sección 1ª, sentencias de 20 de Septiembre [JUR 2010, 354810] y 17 de Noviembre de 2010 [AC 2010, 2160)]

«[C]uando las irregularidades contables son relevantes pero se refieren a datos concretos que no impiden conocer y distinguir los demás recogidos en la contabilidad, el porcentaje de los créditos que deben asumir los administradores no debería llegar a la mitad, con la moderación correspondiente según el caso, pero cuando concurre con inactividad de los administradores que no solicitan el concurso el porcentaje se debe de situar en torno a la mitad, sin perjuicio de la moderación correspondiente según los casos. Un porcentaje que se apartara sensiblemente del 50% sólo podría corresponder a conductas dolosas o culpa muy grave en detrimento de la marcha de la sociedad y/o con extraordinaria alteración de la contabilidad.»

En el caso de autos, atendidos los criterios de cuantificación referidos y sancionada ya la salida fraudulenta y su impacto económico por la vía de la indemnización de daños y perjuicios, parece ajustado acudir a la parte media de la horquilla, coincidente con el 50% que suplica la administración concursal, en el bien entendido que, al tener esta condena naturaleza subsidiaria, lo que se obtenga en una eventual ejecución por la vía del art. 172.2.3º minorará la base de cálculo del art. 172 bis, evitando, así, cualquier posibilidad de duplicidad en las condenas.

DÉCIMO.- Costas.Se imponen las costas a los demandados vencidos (art. 394.1), sin que proceda imposición de costas en los cómplices cuya absolución se acuerda.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Calificar como culpable el concurso de la entidad REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SIGARCI S.L., con los efectos siguientes:

1.- Se declara persona afectada por la calificación a Juan Pablo;

2.- Se declara cómplices a las entidades SIXTO GARCIA CIURANA S.L. y SIXTO GARCIA CIURANA SDAD. COOPERATIVA.

3.- Se inhabilita a Juan Pablo para administrar los bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona, durante un período de cinco años.

4.- Se condena a Juan Pablo, SIXTO GARCIA CIURANA S.L. y SIXTO GARCIA CIURANA SDAD. COOPERATIVA a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

5.- Se condena a la cómplice SIXTO GARCIA CIURANA S.L. a devolver a la masa del concurso un importe de 2.874.727,85 €.

6.- Se condena a la cómplice SIXTO GARCIA CIURANA SDAD. COOPERATIVA a devolver a la masa activa del concurso 66.320,00 €.

7.- Se condena a Juan Pablo a responder por el cincuenta por ciento del déficit concursal.

8.- Se absuelve a Luz y a Juan Pablo de la consideración de cómplices.

9.- En materia de costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Décimo.

Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias para la inscripción de la sanción de inhabilitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte díascontados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, en la siguiente cuenta de este juzgado, abierta en el Banco Santander, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 52 0295 08.

Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación en la Sección Sexta.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 52 0295 08)'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo.

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