Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 162/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 134/2017
Núm. Cendoj: 05019370012017100192
Núm. Ecli: ES:APAV:2017:192
Núm. Roj: SAP AV 192/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA
SENTENCIA: 00134/2017
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA
GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 134/2017
En la ciudad de Ávila, a seis de Junio de dos mil diecisiete.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL
Nº 512/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE ÁVILA, RECURSO
DE APELACIÓN Nº 162/2017, entre partes, de una como recurrente la mercantil COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 FDE ÁVILA, representada por el Procurador D.
FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO, dirigida por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO ORTEGO NAVARRO, y de otra
como recurrida la mercantil ZARDOYA OTIS, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES
RODRÍGUEZ GÓMEZ y dirigida por el Letrado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 9 de Marzo de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO:
PRIMERO.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sr./Sra. Mercedes Rodríguez en nombre y representación de ZARDOYA OTIS, S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE ÁVILA y contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, S.A.U. QUEDANDO ESTA ULTIMA CONDENADA AL ABONO A LA PRIMERA LA CANTIDAD DE 3.786,42 EUROS MAS INTERESES LEGALES CONFORME AL FUNDAMENTO
CUARTO.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas serán impuestas de conformidad al fundamento
QUINTO, se condena en costas a la demandada'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Ávila en la C/ DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001 y C/ DIRECCION001 núms. NUM002 - NUM003 , y pide su revocación en el sentido de que se desestime íntegramente la demanda que presentó la entidad mercantil Zardoya Otis S.A., con expresa imposición de costas a esta última entidad.
Como presupuestos de hecho a analizar de la presente controversia, constan acreditados los siguientes datos: a) La Comunidad de Propietarios, aquí recurrente, concertó con la entidad mercantil Zardoya Otis, S.A.
un contrato de mantenimiento de ascensores con dicha entidad en fecha 1 de Abril de 1.985, siendo su objeto el mantenimiento de dos apartados elevadores con visitas periódicas, mantenimiento preventivo, atención de llamadas por averías, reparaciones y sustituciones de piezas y visitas especiales.
b) La duración pactada era de 5 años, empezando a regir el 1 de Abril de 1.985, considerándose después tácitamente prorrogado por iguales periodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denunciara con 90 días de antelación a su vencimiento.
c) El precio neto mensual era de 10.000 ptas, ahora 60,10€, estando pactado expresamente que en el supuesto de resolución unilateral del contrato por parte del cliente, antes de su vencimiento, se establecía en concepto de valoración de daños y perjuicios, una indemnización igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral, hasta su fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al período en que se produzca la resolución.
d) En fecha 27 de Mayo de 2013 la Comunidad de Propietarios, aquí apelante, comunicó por carta a Zardoya Otis S.A. la voluntad de la Comunidad de resolver el contrato que vinculaba a ambas partes, apercibiendo a Zardoya Otis S.A. que a partir de la recepción de esa carta, se abstuviera de continuar con el mantenimiento de los ascensores en el edificio comunitario.
Si se hubiera prorrogado el contrato, podía haber resuelto la Comunidad el pacto entre las partes el 31 de Marzo de 2015.
Aporta la empresa de mantenimiento de ascensores un informe pericial confeccionado por la licenciada en Ciencias Económicas doña Sonsoles valorando los daños y perjuicios que la Resolución unilateral del contrato por parte de la Comunidad de Propietarios produjo a la empresa Zardoya Otis S.A. es de 172,11€ mensuales, es decir a la cantidad de 3.786,42€ hasta el vencimiento del contrato.
Si se observa, el citado informe pericial, en realidad aplica la cláusula penal por causa de resolución unilateral del contrato, es decir, valora el mes de daños y perjuicios a 172,11€ por 22 meses (Desde Junio de 2013 a 31 de Mayo de 2015) nos da exactamente el importe reclamado de 3.786,42€.
SEGUNDO.- Lo primero que es preciso resaltar es que el contrato suscrito entre las partes es un contrato de adhesión, no siendo negociado individualmente entre las partes, pues ya hemos analizado el mismo en otra ocasión, por ejemplo en la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial 148/2013 de 16 de Diciembre, en la que se destacaba que la cláusula penal pactada era nula, pues no existía reciprocidad entre las partes, pues se pactaba una cláusula penal que obligaba a indemnizar a la Comunidad de Propietarios, en caso de resolución unilateral, no pactándose lo mismo en caso de que fuera la empresa mantenedora de ascensores la que resolviera unilateralmente el contrato.
Y, que es un contrato de adhesión se comprueba porque en el impreso se someten las partes a la jurisdicción de los Tribunales de Madrid, aplicándose, en este caso en Ávila.
La Comunidad de Propietarios no intervino a la hora de pedir la cláusula que ahora pretende aplicar con todas sus consecuencias la empresa Zardoya Otis S.A.
La S.T.S de 11 de Marzo de 2014 fija como doctrina jurisprudencial que la declaración de abusividad predispuesta bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso de desistimiento unilateral de una de las partes, no permite la facultad de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta, sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada.
Es verdad que el art. 1.154 del C.Civil , referido a las obligaciones con cláusula penal, prevé que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
Pero no se puede olvidar que, en el presente caso, el contrato resuelto unilateralmente por la Comunidad de Propietarios tuvo una duración de cerca de 30 años, cumpliendo su objeto ambas partes, la Empresa de ascensores su obligación de mantenimiento, y la Comunidad abonando el precio pactado. Y en el año 1.985, el precio pactado no se puede decir que fuera rebajado como pretende se considere así por la empresa Zardoya Otis S.A.
No cabe dudar que la causa de resolución unilateral pactada es abusiva, y ello por las siguientes razones: a) Se pactó en un auténtico contrato de adhesión, que la empresa de mantenimiento de ascensores había redactado unilateralmente.
b) La cláusula pactada no es recíproca, sino que sanciona a la Comunidad de Propietarios caso de desistimiento unilateral del contrato, pero no sanciona a la empresa de mantenimiento de ascensores en el mismo supuesto, siendo ésta la incumplidora.
c) Interpretada la Directiva 93/13/CE del Consejo de 5 de Abril de 1.993, se considera abusiva la cláusula pactada respecto al cumplimiento de la misma por el consumidor, cuando no haya sido negociada individualmente, cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión (vid art. 3 punto 2 en relación a la cláusula a que se refiere en el anexo en su apartado h).
d) Sancionar al consumidor en un contrato que cumplió durante 28 años implica que se le impide resolver el contrato, y si lo hace se le impone una sanción.
La S.T.S. de 11 de Marzo de 2014 sienta como doctrina que declarada la abusividad de la pena convencional prevista para el ejercicio del desistimiento unilateral del contrato, y por tanto la imposibilidad de su moderación, la cuestión se centra en saber si de la valoración de la eficacia del contrato puede derivarse un contenido indemnizatorio en favor del predisponente.
Como dice la Sentencia indicada...... 'la respuesta debe ser negativa con fundamento tanto en el juicio de valoración causal de la eficacia contractual......donde la indemnización de daños pretendida por el predisponente tampoco encuentra asidero en los parámetros de ponderación aplicables al presente caso, ya en orden a la eficacia del principio de buena fe contractual, o bien, a la sanción de un enriquecimiento injustificado del adherente, como en la propia imposibilidad de moderar directamente de la cláusula declarada abusiva'.
Es decir, declarada abusiva la cláusula contractual, y siendo valorado el resto del contrato, el resultado es que no procede indemnización de daños y perjuicios a favor de la empresa Zardoya Otis S.A., por lo que el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios debe prosperar, revocándose la Sentencia recurrida, procediendo la desestimación íntegra de la demanda.
TERCERO.- Las costas causadas en primera instancia, al desestimarse totalmente la demanda, se imponen a la entidad Zardoya Otis, S.A., por aplicación de lo que dispone el art. 394 de la LEC .
Al revocarse la Sentencia recurrida, no se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Ávila, en la C/ DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001 y DIRECCION001 núms. NUM002 y NUM003 contra la Sentencia nº 47/2017 de fecha 9 de Marzo de 2017 dictada por la Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila en el Juicio Verbal nº 512/16 del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCO en su integridad en el sentido de que desestimo en su integridad la demanda que presentó la entidad mercantil demandante Zardoya Otis S.A. contra la demandada Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001 y C/ DIRECCION001 núms. NUM002 y NUM003 de Ávila, representada por su Presidente D. Martin , y absuelvo a esta Comunidad de las pretensiones de la demandante, con expresa imposición de las costas causadas en 1ª Instancia a la parte demandante.No se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y firme, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la misma, a los efectos procedentes.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
