Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 125/2017 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 134/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100253
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:578
Núm. Roj: SAP BA 578:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00134/2017
N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
-
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
FAC
N.I.G.06083 41 1 2014 0001911
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2014
Recurrente: Bartolomé
Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado:
Recurrido: Gabriel
Procurador: EUGENIO GARCIA SANCHEZ
Abogado: MIGUEL CONTRERAS-CERVANTES LEON
SENTENCIA NÚM. 134/2017
ILMOS. SRES............
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESUS SOUTO HERREROS
Recurso Civil núm. 125/2017
Autos de Procedimiento Ordinario núm. 464/2014
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 464/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, siendo parte apelante, don Bartolomé , representado por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez y defendido por la letrada doña María Eduarda Morcillo Sánchez, y parte apelada, doña Gabriel , representada por el procurador don Eugenio García Sánchez y defendida por el letrado don Miguel Contreras-Cervantes León.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, se dictó el día 30 de noviembre de 2016, en el Procedimiento Ordinario núm. 464/2014, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Gabriel y, como consecuencia, CONDENO a don Bartolomé a abonarle la cantidad de 3.843,68 € (tres mil ochocientos cuarenta y tres euros con sesenta y ocho céntimos), más el interés al tipo legal del dinero de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.
No procede hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Bartolomé .
TERCERO.-Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, doña Gabriel , para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó, impugnando dicho recurso.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 26 de abril de 2017, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia, si bien no ha podido ser dictada la misma en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse encontrado la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de baja por enfermedad, por intervención quirúrgica, desde el día 27 de abril hasta el día 10 de junio.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada en los presentes autos, don Bartolomé , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia estimatoria parcial de la demanda de reclamación de cantidad formulada por la parte actora, doña Gabriel , solicitando, en primer lugar, la desestimación íntegra de la demanda al haber incumplido la actora el pacto verbal suscrito entre ambas partes y en virtud del cual efectuaba la reclamación ejercitada en su escrito de demanda, invocando la excepción de contrato no cumplido 'exceptio non adimpleti contractus', y en segundo lugar, y como petición subsidiaria, que se condene al demandado a abonar a la demandante la suma de 3.595,90 €, y no la fijada en sentencia de 3.843,68 €, pues la cantidad abonada exclusivamente por el demandado en concepto de gastos comunes y de la que el 50% correspondía a la actora es 7.191,80 €, y que la condena al pago de los intereses legales lo sea desde la fecha de la sentencia de segunda instancia y no desde la fecha de la reclamación judicial, y en último lugar, impugna el pronunciamiento en materia de costas procesales causadas, solicitando su imposición, en todo caso, a la actora, por su evidente mala fe y temeridad.
En cuanto alprimer motivodel recurso, el incumplimiento por la actora del pacto verbal suscrito entre ambas partes y en virtud del cual efectuaba la reclamación ejercitada en su escrito de demanda, invocando la excepción de contrato no cumplido'exceptio non adimpleti contractus', hemos de partir de los siguientes hechos indiscutidos:
1. La existencia de un pacto verbal suscrito en 2007 entre ambas partes, unidos entonces en matrimonio, en virtud del cual el demandado había de abonar a la actora el 50% de sus ingresos (pensión de jubilación y plan de pensiones) y la demandante al demandado el 50% de los gastos de luz, agua, comunidad, teléfono, seguros, IBI,.........
2. El demandado adeuda a la actora por el concepto del 50% de sus ingresos, por cantidades devengadas e impagadas desde julio de 2009 a abril de 2010, la suma total de 7.090 €.
3. La demandante adeuda al demandado por el concepto del 50% de los gastos comunes, por cantidades devengadas e impagadas desde 2007 a 2011, la suma total de 3.236,32 € -fijamos este hecho como indiscutido toda vez que si bien la actora en juicio afirmó haber abonado esas sumas y se reitera en ello en el escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario, lo cierto es que el juzgador de instancia no entendió probado dicho pago y la actora se aquietó con dicho pronunciamiento, no recurriendo ni impugnando la sentencia de instancia, y asimismo, fijamos este hecho como indiscutido sin perjuicio de lo que se analizará en el siguiente fundamento jurídico al entender el recurrente que la cantidad adeudada por la actora es superior a la fijada en sentencia-.
Es decir, resulta indiscutido la existencia de ese pacto verbal entre ambas partes y el incumplimiento de las obligaciones impuestas por ambas partes.
Dicho lo anterior, invocando el recurrente la excepción de incumplimiento contractual, 'exceptio non adimpleti contractus', recordemos que esta excepción, por aplicación del artículo 1.124 del CC , supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso, y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-; es una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo, es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone, como en su sentido procesal, constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado.
Ahora bien, esta excepción enerva la reclamación temporalmente, pero no extingue el derecho reclamado, solo detiene o neutraliza su efectividad, subordinándola a la realización u ofrecimiento de la prestación correlativa, determinando su triunfo la desestimación de la demanda y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil.
No es en el caso que nos ocupa de utilidad, ciertamente la actora no cumplió con la obligación contraída de abonar el 50% de los gastos comunes, ahora bien, ello no puede conllevar sin más la desestimación de la demanda, cuando las obligaciones contraídas por ambas partes son dinerarias y no una de carácter dinerario y otra de hacer como ocurre con los contratos de ejecución de obra, ejemplo característico de la invocación de esta excepción, y cuando la cantidad adeudada por el demandado a la actora es muy superior a la adeudada a ésta por el recurrente, con lo que tiene perfecta cabida la compensación de créditos en la suma concurrente, como hizo el juzgador de instancia.
Y compartimos lo manifestado por el juzgador de instancia'hay que entender que el posible incumplimiento de la parte demandada-quiso decir la parte actora-no implica de por sí la desestimación de la demanda.', máxime cuando, como se indica en la sentencia de instancia,'No consta que el demandado le haya reclamado antes de la presentación de la contestación a la demanda su contribución al pago de la mitad de los gastos de los bienes comunes y suministros; además, sería contrario a las reglas de la buena fe ( artículo 1257 del Código Civil ) imponer tal radical consecuencia, teniendo en cuenta que el propio Sr. Bartolomé tenía a su disposición la facultad de calcular las cantidades que debía abonar deduciendo los gastos que su esposa estaba obligada a asumir como parece ser que hacía hasta el verano de 2009'.
Y afirmando el recurrente'se debería haber estimado nuestra oposición -contrato no cumplido por la actora- desestimando la demanda sin perjuicio de que ésta iniciara un nuevo procedimiento una vez cumplida su obligación esencial o hubiera llevado a cabo una oferta de cumplimiento simultáneo', hemos de indicar que de la misma forma que en el presente procedimiento se acoge la petición realizada -si bien, con carácter subsidiario- por el recurrente de descuento de la cantidad adeudada por él de la suma que a él le adeuda la actora, sin remitirlo a otro procedimiento en reclamación de dicha cantidad, tampoco tiene sentido remitir a la actora a la representación de otra demanda en reclamación de la suma que le adeuda el demandado, una vez ella abone al demandado la cantidad por ella adeudada por los gastos, cuando procede la compensación de créditos como recoge acertadamente el juzgador de instancia, vía artículos 1195 y 1196 del CC .
Por todo lo cual, no procede sino ladesestimacióndel primer motivo invocado.
SEGUNDO.-Comopetición subsidiaria,se solicitase condene al demandado a abonar a la demandante la suma de 3.595,90 €, y no la fijada en sentencia de 3.843,68 €,afirmando que la cantidad abonada exclusivamente por el demandado en concepto de gastos comunes -de la que el 50% correspondía a la actora- es 7.191,80 €, que hubo un error material o de transcripción en la redacción de la contestación a la demanda '......ya por olvido incluso mejor por descuido (sin darnos cuenta hemos borrado una parte de la hoja al darle alguna tecla del ordenador -supr por ejemplo- sin percibirlo al presentar la contestación a la demanda-)',en concreto, en la anualidad de 2010, en la que los gastos por él abonados ascendieron a 2.012,76 €, como se acredita claramente con la documental aportada con su escrito de contestación a la demanda, a saber, los extractos bancarios aportados, y no 1.393,6 €, como recoge la sentencia de instancia.
En primer lugar, hemos de indicar que ese error no se puede invocar ahora extemporáneamente, una vez dictada la sentencia, cuando se no se corrigió ni en el acto de la audiencia previa, ni en el del juicio, y en segundo lugar, como dice el juzgador de instancia en su auto de fecha 7 de febrero de 2017 denegando la aclaración de sentencia solicitada por el demandado,'No se observa error aritmético alguno, puesto que en la sentencia se suman las cantidades desglosadas por el propio demandado correspondientes al año 2010 en las páginas 5 y 6 de su contestación a la demanda, que arrojan un total de 1.396,6 €. Ahora en su escrito de rectificación, el demandado añade cantidades que no hizo constar en su escrito de contestación a la demanda, y por ello no fueron tenidas en cuenta, así que no existe error aritmético alguno.'
El juzgador actuó correctamente, examinó los conceptos y cantidades que recogía la contestación a la demanda, por años, folios 4-6, uno por uno, y los cotejó con la documental acompañada a la misma, comprobó que eran gastos de los que la actora debía abonar el 50%, conforme al pacto verbal suscrito entre ambos y su abono por el demandado, concluyó que la demandante no acreditó haber satisfecho ese 50%, excluyó unos recibos por la razón que expuso y corrigió errores de trascripción en algunas sumas; lo que no podía hacer el juzgador de instancia es acceder a la compensación de otras sumas correspondientes a partidas de gastos no recogidas en la contestación a la demanda en cuanto a la anualidad de 2010, debía, como hizo, estar a lo solicitado, que es lo recogido en la contestación a la demanda, no pudiendo añadir, sobre la base de lo que aparecen en unos extractos bancarios, cantidades que no se recogen en dicho escrito, en contra de los principios dispositivo y rogación; y en modo alguno, puede el recurrente hacer responsable al juzgador de un error, si lo hubo, cometido por la propia parte.
Por todo lo cual, no procede sino ladesestimaciónde este segundo motivo.
TERCERO.-Impugna el recurrenteel pronunciamiento relativo a la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la demanda,solicitando que lo sea desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, afirmando que nos encontramos con obligaciones recíprocas y con un incumplimiento de las obligaciones contraídas por ambas partes, invocando el artículo 1100 del CC , que hay una diferencia sustancial entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia y las circunstancias concurrentes -la primera que dejó de abonar al demandado lo que debía fue la actora, el demandado cumplió el pacto desde 2007 hasta julio de 2009 mientras que la demandante no le pagaba a él, la mala fe de la actora al reclamar al demandado un dinero y unos intereses por un acuerdo que ella incumplió, es razonable y justa la oposición del demandado y el retraso en la tramitación del procedimiento no es imputable al demandado-.
En este extremo debe ser acogida la pretensión del recurrente, toda vez que ha de atenderse al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo, y así:
1. La suma solicitada por la actora en su escrito de demanda ascendía a 7.080 €, y la concedida en sentencia es 3.843,68 €, es decir, un 45% menos de la solicitada, diferencia que hemos de calificar de sustancial.
2. Encontrándonos ante obligaciones recíprocas, no solo incumplió el demandado la obligación asumida en el pacto verbal suscrito de abono del 50% de sus ingresos, sino también la actora incumplió la obligación asumida en dicho pacto verbal de abono del 50% de los gastos comunes, es más, silenció esta obligación y su incumplimiento en su escrito de demanda, y es más, si el demandado dejó de cumplir conforme a lo pactado la obligación contraída en julio de 2009, la demandante incumplió ya en 2007.
Por ello, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta los razonamientos anteriores, los motivos de oposición y la prueba articulada, no deben imponerse los intereses moratorios legales del artículo 1108 del CC desde la fecha de la interpelación judicial, sino los intereses legales del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia de primera instancia, no desde la fecha de la presente resolución, como solicita el recurrente, de ahí laestimación parcialde este motivo.
CUARTO.-En último lugar, impugna el recurrenteel pronunciamiento en materia de costas procesales causadas,solicitando su imposición a la actora, por su evidente mala fe y temeridad.
El juzgador de instancia entendió que produciéndose una estimación parcial de la demanda no procedía realizar expreso pronunciamiento en materia de costas procesales causadas, pronunciamiento que debe ser confirmado dado el tenor del artículo 394.2 de la LEC , 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.',sin que este Tribunal aprecie temeridad en la actora, como tampoco la apreció el juzgador de instancia, por no haber procedido dicha parte al descuento del 50% de los gastos cuyo abono le correspondía, cuando no consta que el demandado le haya reclamado antes de la presentación de la contestación a la demanda esa suma, y con ello, el importe exacto por ella adeudado por tal concepto, recordando, como refirió el juzgador de instancia, que el demandado tenía a su disposición la facultad de calcular las cantidades que debía abonar deduciendo los gastos que su esposa estaba obligada a asumir.
QUINTO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , no procede la condena a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMANDO Parcialmente el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez, en nombre y representación de don Bartolomé , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2016 , en el Procedimiento Ordinario núm. 464/2014,REVOCAMOS Parcialmentedicha resolución,y ACORDAMOSque no deben imponerse al demandado los intereses moratorios legales del artículo 1108 del CC desde la fecha de la interpelación judicial, sino los intereses legales del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
No procede la condena en costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justica de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.
