Sentencia CIVIL Nº 134/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 601/2016 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 134/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100125

Núm. Ecli: ES:APC:2017:886

Núm. Roj: SAP C 886:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00134/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)

Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

N.I.G.15030 42 1 2015 0001852

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000601 /2016 IS

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2015

Recurrente: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE

Procurador: ANA VAZQUEZ CORTE

Abogado: JAVIER PONCE PITA

Recurrido: Adriano , Dimas , Raimunda

Procurador: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: IÑIGO FERNANDEZ SAAVEDRA

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Doña María José Pérez Pena

Don Rafael Jesús Fernández Porto García

En A Coruña, a 26 de abril de 2017.

Ante estaSección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo elnúmero 601-2016el recurso deapelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña , en los autos deprocedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 121-2015, siendo parte:

Comoapelante, la demandada'SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', con domicilio social en San Cugat del Vallés (Barcelona), Avda. del Alcalde Barnils, 63, con número de identificación fiscal A 28 119 220, representada por la procuradora doña Ana Vázquez Corte, bajo la dirección del abogado don Javier Ponce Pita.

Comoapelados, los demandantes DON Adriano , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 ; DON Dimas , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en AVENIDA000 , NUM003 , NUM004 NUM005 NUM006 , provisto del documento nacional de identidad número NUM007 ; y DOÑA Raimunda , mayor de edad, vecina de Sada (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION000 , lugar de Campo das Mantas, NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM008 NUM009 , todos ellos representados por la procuradora doña María del Mar Rodríguez González, y dirigidos por el abogado don Íñigo Fernández Saavedra.

Versa la apelación sobre abono de indemnización en virtud de póliza de seguros de incendio de edificio; ascendiendo la cuantía del recurso a 52.572,42 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 30 de septiembre de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador doña María del Mar Rodríguez González, en nombre y representación de don Adriano , don Dimas y doña Raimunda , debo condenar y condeno a Seguros Catalana Occidente S.A. a abonar a aquellos la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos setenta y dos con cuarenta y dos euros (52.572,42 euros) más intereses de del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá en este Juzgado, y para la Audiencia, en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Inclúyase la presente en el Libro de Sentencia de este Juzgado y llévese certificación a los autos para su unión a los mismos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firma».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Adriano , don Dimas y doña Raimunda escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 2 de diciembre de 2016, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 7 de diciembre de 2016, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 12 de diciembre de 2016, registrándose con el número 601-2016. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 31 de enero de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Ana Vázquez Corte en nombre y representación de 'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña María del Mar Rodríguez González, en nombre y representación de don Adriano , don Dimas y doña Raimunda , en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia de 9 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 25 de abril de 2017, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Don Adriano , don Dimas y doña Raimunda son propietarios por herencia de la casa señalada con el número NUM010 de la CALLE001 de la ciudad de Ferrol, formada por dos cuerpos, uno de bajo y planta alta, y otro de bajo y dos plantas altas, con terreno a jardín en la parte posterior. Su estructura es de vigas de madera apoyadas en los muros de fachada y posterior, forjados de entablado de madera, y muros de barrotillo. Se distribuye en 2 viviendas, más al parecer otra tercera que existía en el desván.

2º.-Con efectos desde el 22 de marzo de 2002 se concertó una póliza de seguros sobre el inmueble con 'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros', que posteriormente se desglosaron en tres en las que figura don Adriano como tomador:

a)La póliza número NUM011 , suplemento de 22 de marzo de 2008, generado por 'Unificación/conversión del ramo', englobado en el ramo de la aseguradora de 'Comunidades y edificios de viviendas', con cobertura para los daños sufridos en el continente, con un capital de 165.420,11 euros, incluyendo el riesgo de incendio por el total del capital, y el riesgo de gastos de extinción hasta un máximo de 8.271,01 euros. En este suplemento se afirma que el edificio está compuesto por 2 viviendas, no hay garajes ni locales comerciales, y la construcción es de 1950.

b)La póliza número NUM012 , suplemento de 21 de septiembre de 2008, generado por 'Unificación/conversión del ramo', enmarcado en el ramo de la aseguradora de 'Familia-Hogar', con cobertura exclusivamente para el contenido (concretamente el mobiliario y ajuar) de la vivienda de la planta baja. En este suplemento se rellenó un cuestionario afirmando que el tomador reside habitualmente en el edificio, que data de 1950, y que la totalidad de la construcción (vigas, pilares o cubierta) es de material incombustible.

c)La póliza número NUM013 , suplemento de 21 de septiembre de 2008, generado por 'Unificación/conversión del ramo', enmarcado en el ramo de la aseguradora de 'Familia-Hogar', con cobertura exclusivamente para el contenido (concretamente el mobiliario y ajuar) de la vivienda de la planta primera. En este suplemento se rellenó un cuestionario afirmando que el tomador reside habitualmente en el edificio, que data de 1950, y que la totalidad de la construcción (vigas, pilares o cubierta) es de material incombustible.

3º.-La vivienda de la planta baja estuvo arrendada hasta el mes de mayo de 2008. En la vivienda de la primera planta había vivido familia Adriano Raimunda Dimas ; y en su momento también estuvo habitada la vivienda del desván.

En mayo de 2008 los hermanos Adriano Raimunda Dimas negociaron con la inquilina la renuncia a la prórroga a cambio de una compensación económica, porque mantenían tratos con una promotora para vender el inmueble libre de arrendatarios. La arrendataria dio de baja los contratos de suministro de agua potable y energía eléctrica antes de desalojar. Posteriormente la propiedad tapió con tabiquería de ladrillo todas las aberturas (puertas y ventanas) de la planta baja, con la finalidad de evitar la ocupación por extraños. Las relaciones con la promotora no fueron adelante. Desde entonces no volvió a habitarse el inmueble, produciéndose un paulatino deterioro del mismo, hasta resultar inhabitable, y sufriendo robo de materiales (cableado, etcétera).

4º.-El 20 de marzo de 2014 se produjo un incendio en el inmueble, que afectó principalmente a la planta baja. Intervino el Servicio Contraincendios de Ferrol. El Concello cobró posteriormente la cantidad de 1.776,77 euros por liquidación de las tasas por utilización del Servicio de Extinción de Incendios.

5º.-El 4 de febrero de 2015 don Adriano , don Dimas y doña Raimunda formularon demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros', solicitando ser indemnizados en la cantidad de 52.572,42 euros, que se correspondía con la cantidad presupuestada para la reparación de los daños ocasionados, según informe pericial que se adjuntaba, más la tasa abonada al Concello de Ferrol.

6º.-La aseguradora se opuso a la demanda, tras reconocer la titularidad del inmueble y la realidad del incendio, discrepaba de la valoración de los daños, pues se trataba -según afirmaba- de un edificio en ruinas, deshabitado, frecuentado por indigentes, careciendo de suministros de agua y energía eléctrica. Se pretende la reposición de elementos que no existían con anterioridad. Se facilitaron datos falsos, pues se declaró como vivienda habitual, con dos habitantes y antigüedad constructiva de 1950, cuando nadie vivía en el edificio y tiene mayor antigüedad. Además, en el suplemento está expresamente excluida la cobertura del continente.

7º.-Designado perito judicial a instancia de la aseguradora, rindió informe estableciendo que la antigüedad del edificio debía datarse al año 1945, que con anterioridad al incendio presentaba un muy importante grado de deterioro, con entradas de agua por la techumbre, pues la cubierta presentaba un muy deficiente estado, estando podridos algunos elementos de sustentación, se observaba la actuación agentes xilófagos, etcétera. El valor de reposición a nuevo de los daños ocasionados por el incendio lo fija en 43.042,72 euros; pero el valor real de lo dañado, dada su antigüedad y estado de conservación, lo determina en 4.304,27 euros.

8º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que:a)rechaza que se haya producido una ocultación de información o un agravamiento del riesgo no comunicado, a los efectos de los artículos 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro ;b)valora los daños en 50.795,65 euros, porque en las condiciones especiales se especifica que se asegura a valor de reposición «a nuevo», más los 1.776,77 euros de los gastos de extinción, lo que hace un total de 52.572,42 euros. Por lo que estima la demanda en su totalidad, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, y costas. Pronunciamientos frente a los que se alza la aseguradora demandada.

TERCERO.-La declaración del riesgo asegurado.- Reiterando lo alegado en la primera instancia, el primer motivo del recurso de apelación se fundamenta en la infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , por cuanto interpreta la apelante que el tomador don Adriano faltó a la verdad en el año 2002 cuando declaró que se trataba de un edificio de viviendas que constituía su vivienda habitual, que la antigüedad es del año 1950, y que tiene dos habitantes. Y además se omitió -según argumenta- que el piso primero estaba en estado de ruina porque el Ayuntamiento había incoado expediente por el mal estado de la galería.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro después de establecer que«el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo». Conforme a una reiterada jurisprudencia, esta norma recoge dos conceptos muy claros y evidentes:

(a)El tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador. Es una obligación fundamental del tomador, para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo de la cobertura, por lo que exige un comportamiento leal y de buena fe. Deber de responder al cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo; y que, a diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al tomador del seguro [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 222/2017 de 5 de abril (Roj: STS 1330/2017 , recurso 542/2015 ), 12 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5377/2016, recurso 2993/2014 ), 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1208/2016, recurso 2426/2013 ), 17 de febrero de 2016 (Roj: STS 528/2016, recurso 2714/2013 ) , 4 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5495/2014, recurso 2269/2013 ), 2 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5095/2014, recurso 982/2013 ), 3 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4171 )), 15 de noviembre de 2007 (RJ Aranzadi 8423 ) y 8 de noviembre de 2007 (RJ Aranzadi 8104)]. La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata, pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones; dolo que la jurisprudencia ha definido como la«reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo»[ Ts. 14 de febrero de 2014 (Roj: STS 550/2014, recurso 1430/2011 ), 18 de julio de 2012 (Roj: STS 5989/2012, recurso 1256/2010 ) y 10 de mayo de 2011 (Roj: STS 2902/2011, recurso 1401/2007 )].

(b)El deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5095/2014, recurso 982/2013 ), 3 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4171 ), 17 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5138 ) y 29 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 2127)]. En principio la aseguradora no tiene obligación de someter al asegurado a reconocimiento médico [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007 (RJ Aranzadi 8104 ) y 20 de mayo de 2004 (RJ Aranzadi 2707)].

El comentado artículo 10 prevé tres posibilidades distintas para el supuesto de inexactitud en los datos facilitados:

(a)La facultad del asegurador de«rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro».

(b)La reducción de la prestación del asegurador «proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo». Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. Reducción de la prestación que no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino que basta la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración. Solución que tiene alguna semejanza con la llamada regla proporcional para el caso de infraseguro (artículo 30), aún cuando ciertamente los supuestos no son idénticos; y que no deja de tener sus ventajas, no ya sólo para el asegurado, sino también para el asegurador, pues se refuerza la confianza en éstos [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 222/2017 de 5 de abril (Roj: STS 1330/2017 , recurso 542/2015 ), 17 de febrero de 2016 (Roj: STS 528/2016, recurso 2714/2013 ), 3 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4171 ) y 1 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 3063). Pero no es aplicable cuando se haya ocultado el riesgo o el tomador del seguro actúe dolosamente [ Ts. 4 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 2937)]. Procesalmente requiere que el asegurador ejercite la pretensión, y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5495/2014, recurso 2269/2013 ) y 3 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4171) y las que en ella se citan].

(c)La liberación del asegurador del pago de la prestación, si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro. La facultad de la aseguradora de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación. Si concurre dolo o culpa grave en la declaración por parte del asegurado, el efecto que la falta de declaración producirá es el de que quedar el asegurador liberado del pago de la prestación pactada [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016 (Roj: STS 528/2016, recurso 2714/2013 ), 4 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5495/2014, recurso 2269/2013 ), 10 de mayo de 2011 (Roj: STS 2902/2011, recurso 1401/2007 ), 3 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4171 ), 17 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5138 ) y 31 de mayo de 2004 (RJ Aranzadi 3554)].

Como establece la jurisprudencia, concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte, y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5495/2014, recurso 2269/2013 ) y 3 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4171)]. El concepto de dolo no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente ( artículo 1269 del Código Civil ). Esta segunda forma o modalidad de dolo es a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del artículo 10 [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4171)]. La omisión dolosa que sanciona el precepto con la pérdida del derecho a percibir la correspondiente prestación es la ocultación voluntaria de datos relevantes para la estimación del riesgo, siendo consciente de que no debía silenciarlos. El dolo, a efectos de los preceptos comentados, es la«reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo».

2º.-Persiste la representación de 'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros' en la confusión de cuál es la póliza que se está invocando en la demanda como fundamento de la pretensión indemnizatoria. Es la primera que se mencionó anteriormente. Se hace esta aclaración porque en la primera no existe mención alguna a que sea vivienda habitual del tomador (solo aparecen en las dos referentes al contenido), ni número de personas que habitan el edificio. En la póliza número NUM011 (que es la que asegura el continente del riesgo de incendio), solo se recoge como declaración que se trata de un edificio de 1950, con dos plantas, dos viviendas, no existe garaje, la planta baja se destina a vivienda, y en los bajos no hay locales comerciales.

A mayor abundamiento se incurre en un segundo error: la tomadora de la póliza original al parecer fue la madre de los apelados, no don Adriano , y cuando se suscribe en el año 2002 era cierto que vivían en el edificio; y que el bajo estaba arrendado a la inquilina que declaró en el juicio, que convivía con su hija, según declaró, pues era viuda desde el 2000.

La mención relativa a que la construcción es del año 1950, cuando el perito la dató a 1945, no es relevante, ni puede considerarse que sea alteración u ocultación que influya en modo alguno en el riesgo.

CUARTO.-La agravación del riesgo.- En el segundo motivo del recurso se invoca una infracción del artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguro , por cuanto hubo una agravación del riesgo (vivienda deshabitada, sin suministros, tapiados los accesos, en estado de ruina) que no se declaró.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-El artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguro (número único en el momento de formalizarse la demanda), establece que «El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas».

2º.-Nuevamente vuelven a confundirse las pólizas. Los datos consignados en la póliza número NUM011 (que es la que da cobertura al continente, y por el riesgo de incendio) fueron, como se dijo, que se trata de un edificio de 1950, con dos plantas, dos viviendas, no existe garaje, la planta baja se destina a vivienda, y en los bajos no hay locales comerciales. Las referencias a que se trata de la vivienda habitual del tomador, que está habitada, y demás que menciona la parte apelante se halla en las otras dos pólizas, referidas al contenido de las viviendas.

3º.-El deterioro del edificio lo que origina es que, en caso de siniestro, la indemnización a abonar será muy inferior, porque el valor de lo dañado también lo será. Si la ruina fuese total, el valor sería cero. Se indemnizará por otros conceptos (como gastos de extinción), pero no por daño ocasionado.

QUINTO.-La cuantía de la indemnización.- En el último motivo del recurso de apelación se plantea un error en la interpretación de la póliza, pues no se aseguró en ningún momento un valor de reposición a nuevo, lo que además sería contrario a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro .

El motivo debe ser estimado.

1º.-En ningún momento se pactó que la indemnización de los daños por el riesgo de incendió sería por 'valor a nuevo'. Se incurre en una confusión a la hora de interpretar las condiciones que se denominan especiales (en realidad son las generales). Debe advertirse que, como indicó el perito designado judicialmente en el acto del juicio, la parte actora no aportó con su demanda la totalidad de las páginas de las condiciones generales, sino que se salta de la 6 a la 50.

La página 1, que es la invocada por los demandantes, lo que recoge son las «definiciones». Cómo deben interpretarse los términos que se utilizan en los condicionados general y especial. Así se indica claramente en el título de la página, en la parte superior. Se sigue así una práctica habitual en el sector asegurador, y que tiene como finalidad acercar al lector a los términos utilizados en el ámbito actuarial. Siguiendo esa relación de términos, se explica lo que es asegurado, beneficiario, asegurador, valor de nuevo, valor venal, seguro a valor total, seguro a valor parcial, seguro a primer riesgo, suma asegurada, siniestro o franquicia entre otros conceptos. Pero esto no quiere decir, como se interpreta, que el continente se indemnice por valor a nuevo. Lo que hace es definir qué es «valor nuevo» para indicar cuál es el capital por el que debe asegurarse, diferenciándolo de «valor venal». También se define lo que es una franquicia, y no se aplicó ninguna.

En la página 4 claramente se establece que lo asegurado son los daños materiales directos sufridos por la acción del fuego. Los realmente sufridos en los bienes asegurados. Pero no que se vaya a valorar el daño como si el edificio estuviese a estrenar, sino lo que valga en ese momento la pérdida. Se incurre en una evidente confusión a la hora de interpretar la póliza.

2º.-El artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro establece que «El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro», y así es como se recoge en la póliza suscrita, no estando ante un supuesto de valor asegurado ( artículo 28 de la Ley de Contrato de Seguro ). Pagando la indemnización de reposición a nuevo se produciría un evidente enriquecimiento, porque se sufraga un edificio ruinoso como si estuviese nuevo. El asegurado obtendría más de lo que vale el bien que perdió.

3º.-Por otra parte nunca podría aceptarse la valoración de daños contenida en la demanda, que valora la reposición de las carpinterías exteriores, cuando consta que todas las aberturas estaban tapiadas, y se reconoció que no existían tales carpinterías, y que el técnico valoró obras de reconstrucción. Es por ello que debe estarse a la valoración de los daños que realizó el perito de designación judicial, que los cifró en 4.304,27 euros. Cuantía a la que deben añadirse los 1.776,77 euros de tasas municipales por la extinción. Lo que hace un total de 6.081,04 euros.

SEXTO.-Costas.- Al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al prosperar el recurso, no se imponen las costas ocasionadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto,la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruñaha decidido:

1º.-Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros', contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 121-2015, y en el que son demandados don Adriano , don Dimas y doña Raimunda .

2º.-Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, se resuelve:

(a)Condenar a 'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros' a indemnizar a don Adriano , don Dimas y doña Raimunda en la cantidad de seis mil ochenta y un euros con cuatro céntimos (6.081,04 €), así como al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a contar desde el 27 de marzo de 2014.

(b)No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.

3º.-No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

4º.-Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora que representa a la aseguradora apelante por el importe del depósito constituido.

5º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0601 16 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0601 16 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-


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