Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 91/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 134/2017
Núm. Cendoj: 18087370032017100062
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:494
Núm. Roj: SAP GR 494/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 91/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1448/2015
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 134
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 9 de mayo de 2017.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 91/2017, en los
autos de juicio ordinario nº 1448/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de doña Otilia
, representado por la procuradora doña María Paz García de la Serrana Ruiz y
defendido por el letrado don José Antonio Orta Rodríguez; contra Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación
Mutual Aseguradora (AMA), Mutua de Seguros a Prima Fija , representado por la procuradora doña Sonia
Escamilla Sevilla y defendido por el letrado don Antonio Olivares Espigares.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se ESTIMA Parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dª María Paz García de la Serrana Ruiz en nombre y representación de Otilia contra la aseguradora Cía de Seguros A.M.A., sobre reclamación de cantidad, por lo que debo CONDENAR y CONDENO a dicha entidad demandada a que indemnice a la actora en la suma principal de 1.374,58 euros , más los intereses legales moratorios reseñados y devengados hasta su consignación judicial, sin pronunciamiento en costas procesales'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de febrero de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 15 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO. - En la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, ceñidas fundamentalmente a la existencia de relación causal entre el siniestro y las lesiones reclamadas por el demandante, como ya indicábamos, desde nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2008 , y hemos reiterado en otras ocasiones, debemos tomar en cuenta que el informe pericial de parte, cuando ofrece elementos de convencimiento, que, con arreglo a las reglas de la sana critica, superan los ofrecidos por el perito designado judicialmente o por el médico forense, o efectúa consideraciones sobre consecuencias lógicas de los hechos sobre los que guardan silencio los restantes dictámenes, superando las objeciones y preguntas que sobre los distintos aspectos de la pericia planteen las partes en el juicio, pueden sin duda formar el convencimiento judicial sobre los hechos controvertidos e influir en su determinación, con mayor intensidad que el informe del forense o el elaborado por el perito judicial. Sin embargo, cuando no se ofrecen mejores argumentos que los aportados por el perito designado judicialmente o por el médico forense, resulta adecuado, a tenor de las reglas de la sana critica, considerar que los últimos están dotados de mayor objetividad, en detrimento del informe pericial elegido y sufragado por la parte entre una amplio abanico de posibilidades, para la mejor defensa de sus intereses.
Desde esta perspectiva, tras poner inicialmente de relieve la escasa intensidad del impacto, como acertadamente pone de manifiesto la sentencia recurrida, a tenor de la valoración del daño de los vehículos implicados, alcanzando solo el coste de reparación de mayor valor 135,52 euros, debemos poner de relieve que no existe ninguna explicación objetiva, ni evidencia de lesión neurológica, que permita relacionar el accidente, con tan escasa consecuencia objetiva, con la parestesia, que 12 días después, afirmo padecer la demandante en el brazo izquierdo. Por ello, en primer lugar, debemos rechazar que exista base suficiente para incrementar los días impeditivos padecidos por la actora.
En cuanto a los días de incapacidad no impeditivos y las secuelas, podemos observar que las sesiones de rehabilitación se recomendaron, tanto en el informe de 18 de noviembre de 2014 (centro médico Garnata), como en el informe de la sanidad pública de 12 de diciembre de 2014, por razón de la existencia de dolores cervicales y contracturas en trapecios, con limitación de movimiento, pero tales padecimientos ya aquejaban a la actora pocos días antes del accidente, siendo atendida por tal cuadro, por los servicios médicos de urgencia del Hospital Virgen de las Nieves el 30 de septiembre de 2014, es decir poco antes del accidente ocurrido el día 10 de octubre de ese mismo año.
El informe acompañado con la demanda no hace ninguna mención a estos antecedentes, y tras ponerse de manifiesto su existencia en el acto del juicio al perito encargado de su confección por la demandante, solo manifestó que el accidente del que derivan las actuaciones ha podido agravar las lesiones anteriores, variando así claramente su concepción inicial, sin precisar el alcance e incidencia de tal agravación en la sintomatología atribuida por su parte al siniestro objeto del litigio.
Del informe de finalización del tratamiento rehabilitador no cabe concluir la persistencia de secuelas derivadas del accidente.
Por otra parte, lejos de lo reseñado por el recurso, las lesiones manifestadas por la demandante, al recibir asistencia médica el 30 de septiembre, no tenían su origen en una lumbalgia, sino por persistir 'dolor en región cervical' que presentaba irradiación lumbar, y tales lesiones, pese a lo manifestado en la apelación, sí tenían un origen traumático, 'accidente deportivo con traumatismo cervical' (tal y como refleja el documento 179 vuelto de las actuaciones), cuyas consecuencias y secuelas evidentes ha ocultado la demandante.
Por todo ello, sin dirigirse además la actora a ningún médico rehabilitador de la compañía de seguros, pudiendo así atribuirle el retraso de tal prestación, indicaciones de 18 de noviembre de 2014 (centro médico Garnata), y especialmente recomendaciones del informe de la sanidad pública de 12 de diciembre de 2014, sobre agilización del tratamiento a través de los médicos de la compañía de seguros, sin poder establecer que el accidente motivara alguna secuela, cuando el dolor cervical ya existía antes, sin constar que volviera a padecerse tras la rehabilitación, no pudiendo imputar al siniestro el dolor en el hombro cuando, tras el leve golpe, se atribuyó al daño cervical irradiado, sin que con los antecedentes descritos tampoco podemos dar por demostrada la existencia de una artrosis con origen traumático derivada del leve alcance entre dos vehículos que aquí nos ocupa, no reconocida por el médico forense, dado que en consecuencia tampoco cabe establecer la necesaria relación causal entre las sesiones de rehabilitación y el accidente, prolongando los días no impeditivos, solo cabe concluir en definitiva, confirmando la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de primera instancia.
SEGUNDO: Por aplicación del art. 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª. Otilia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada en juicio ordinario nº 1448/2015 de fecha 21 de diciembre de 2016, con imposición a la apelante de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su firma, de lo que yo el Secretario certifico.
