Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3235/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 134/2017
Núm. Cendoj: 20069370032017100164
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:561
Núm. Roj: SAP SS 561/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-15/001218
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2015/0001218
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3235/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 180/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMERCIAL ARCHUETA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:SUSANA AIZPUN GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: JUAN MARIA ZUZA LANZ
Recurrido/a / Errekurritua: Claudio
Procurador/a / Prokuradorea: MATILDE ODRIOZOLA ALCANTARA
Abogado/a/ Abokatua: MIREIA ECHAURI PEREDA
S E N T E N C I A Nº 134/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
180/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, a instancia de COMERCIAL ARCHUETA
S.A. apelante, representada por la Procuradora Sra. SUSANA AIZPUN GONZALEZ y defendida por el Letrado
Sr. JUAN MARIA ZUZA LANZ, contra D. Claudio apelado, representado por la Procuradora Sra. MATILDE
ODRIOZOLA ALCANTARA y defendido por la Letrada Dª. MIREIA ECHAURI PEREDA; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/3/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2016 , que contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Aizpún González, en nombre y representación de COMERCIAL ARCHUETA S.A., contra Claudio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maite Odriozola Alcántara, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora apelante, 'Comercial Archueta S.A.', se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada frente a D. Claudio , alegando básicamente error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador 'a quo' llegando a conclusiones no ajustadas a derecho, por lo que solicita se dicte Sentencia revocando la resolución recurrida, y de conformidad con lo suplicado en el escrito de demanda.
En el escrito del recurso, tras un apartado previo de antecedentes y resumen de la Sentencia, la segunda de las alegaciones que en principio parece se va a dedicar a fundamentar el error en la valoración de la prueba, todo su contenido viene constituído por el resultado que se alega de la prueba personal y documental practicada en los autos, siendo en la alegación tercera y quinta donde propiamente se contiene el desarrollo argumental de la discrepancia con la decisión de instancia, en los siguientes términos: .- El único argumento que establece el Juzgador para desestimar la demanda es con base en el art.
1484 CC .
Se niega rotundamente que Comercial Archueta S.A. debía fácilmente conocer la manipulación del cuentakilómetros. Nadie tiene acceso a un vehículo Audi en BMW y al revés. Si alguien se va fuera de la red, servicio o marca oficial de Audi o de BMW ya no tiene acceso por mucha máquina que tenga. Cada red de cada marca tiene su propio sistema interno y no tienen acceso a vehículos de la competencia. Comercial Archueta no tiene el conocimiento ni la posibilidad de tenerlo, ni puede ver el historial no tener acceso a él por lo que no tiene ninguna responsabilidad.
.-Por ejemplo, el hecho de que en Comercial Archueta S.A. cambiaran la correa de distribución a vehiculo antes de vendérselo al Sr. Alexander no es o es un reconocimiento de que tuviera el cuentakilómetros manipulado ni mucho menos. Ha quedado totalmente acreditado que la correa de distribución se cambia bien a los 160.000 km. o bien a los 5 años en todo caso, y en nuestro caso el vehículo tenía más de 5 años. Es más, fue el padre del Sr. Alexander el que le pidió a Comercial Archueta S.A. que le cambiaran la correa de distribución.
Comercial Archueta SA, al vender un vehículo, ofrece una garantía, un mantenimiento, y como la correa de distribución es un material de desgaste, prefiere invertir en cambiar la correa de distribución en el momento de la venta y así intentar evitar que el cliente vuelva al concesionario durante el periodo de garantía y quizá con una avería posiblemente mayor. Este es el motivo y no otro por el que se ofreció y se ofrece en general a cualquier cliente a cambiar la correa, además de que naturalmente ya tenía la correa en cuestión una antigüedad de más de 5 años y sí o sí, había que cambiarla.
.-En la Revista de Derecho Privado, Comentarios al CC de Manuel Albaladejo, Tomo XIX, páginas 342 y ss, se recoge: En primer lugar, el vicio ha de ser oculto, y este texto legal permite sostener que el vicio se tendrá por oculto, aunque el comprador sea perito si, aún así, no le era fácil descubrirlo. Tomando ejemplos de la dcotrina francesa (Hamel, p. 145 y ss) cabe decir que¿tratándose de automóviles, si sólo aparece después de rodar varios cientos de kilómetros'.
Resulta de aplicación el art. 1485 CC 'El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase'.
Además, hay que abonar al comprador los gastos que pagó en sentido amplio, comprendiendo el precio efectivamente abonado por el comprador que es un gasto real y efectivo, y luego los gastos efectivamente abonados por él y que tengan su causa en la celebración del contrato.
.- De la documentación aportada resulta con absoluta claridad que el demandado Sr. Claudio vendió a Comercial Archueta un vehículo con unas características muy concretas, entre las que se encontraba que contaba con 63.291 kilómetros, tal y como marcaba el cuentakilómetros del vehículo comprado por la parte demandante. Comercial Archueta vendió posteriormente el vehículo a un tercero, el cual ha probado posteriormente que el vehículo no contaba realmente con los kilómetros que marcaba el cuentakilométros se ha hecho cuando el Sr. Claudio era titular y dueño del vehículo y debe por tanto pechar con todas las consecuencias de esta manipulación, como es resarcir a mi poderdante de todos los pagos que ha realizado y que están acreditados y probados en este procedimiento.
.-Nos remitimos a la aplicación de la normativa recogida en el Código Civil,y resulta especialmente de aplicación y legitimadora de nuestra actuación el artículo1101 del Código Civil .
Además, resulta igualmente de aplicación lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código civil respecto de los intereses de mora generados y lo que se generen hasta su efectivo abono.
Es de aplicación también el artículo 1124 del Código Civil .
.-Igualmente se ejercita la acción de repetición en el sentido de que la ejercita 'quien ha sido condenado contra tercera persona que haya de reintegrarle o responderle' En definitiva, quien paga toda la deuda ostenta una acción recuperatoria y le permite recobrar lo pagado.
.-CONCLUSIONES Era imposible que Comercial Archueta SA hubiera sabido los kilómetros reales que tenía el vehículo en el momento de la compra. El propio Sr. Alexander aseguró que ese vehículo a vista de todo el mundo estaba perfecto. En absoluto Comercial Archueta SA hubiera comprado ni por un solo euro el vehículo que se ha visto que tenía el triple de kilómetros que realmente tenía.
Existe una imposibilidad manifiesta de Comercial Archueta SA de saber los kilómetros que tenía el vehículo, se le está exigiendo una prueba 'diabólica'. No hay máquina de BMW para Audi, ni de Audi para BMW, sí la hay de Audi para Audi y de BMW para BMW.
El historial de kilometraje del vehículo no se da a quien no se puede dar por cumplimiento de la legislación de protección de datos, Audi sólo puede dar el historial del vehículo a quien es titular. De ahí que la representación procesal del Sr. Claudio interpusiera un procedimiento de Diligencias Preliminares para ver el historial porque voluntariamente no se lo podían facilitar.
Ha quedado totalmente acreditado que la correa de distribución se cambia a los 5 años en todo caso, y en nuestro caso el vehículo tenía más de 5 años, se use o no se use el vehículo. Es lo único que Comercial Archueta SA le hizo al vehículo porque estaba en perfecto estado. Y ello se hizo como garantía y así evitar en su caso que el cliente volviera al concesionario y quizá con una avería posiblemente mayor.
Se da una total incongruencia entre las sentencias de los juzgados de Aoiz y Tolosa, porque el Juzgado de Aoiz estima la demanda del Sr. Alexander (mecánico de profesión) frente a Comercial Archueta SA, y sin embargo, el Juzgado de Tolosa desestima la demanda la demanda de esta parte en este procedimiento.
La sentencia del Juzgado de Instancia precisamente lo que hace es premiar al infractor, lo cual evidentemente no es ajustado a derecho, por lo que debe prosperar este recurso de apelación.
La representación procesal de D. Claudio formula oposición al recurso, manteniendo la absoluta corrección de la resolución recurrida, no existiendo error en la valoración de la prueba ni en el juicio valorativo de los hechos, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas. E interesa el dictado de Sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto se estime la oposición al recurso de apelación, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
SEGUNDO.- Delimitada sla postura de las partes en sus escritos de recurso y de oposición, ésta última siquiera en apretada sintesis, y teniendo en cuenta que el art. 456.1 LEC limita el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Juzgado de Primera Instancia y considerando que por medio del recurso se somete a la Sala la decisión del litigio en los mismos términos que fuera planteado en la instancia, se estima adecuado realizar las siguientes consideraciones de naturaleza jurídica que subyacen en el presente caso y que permitirán explicar los razonamientos y decisión de la Sala a los términos de la controversia tal y como quedara delimitada con arreglo a la postura procesal de las partes en sus respectivos escritos rectores del proceso (hemos constatado mediante el visionado del soporte videográfico del acto de audiencia previa, que las partes se ratifican en sus respectivos escritos, remitiéndose a su contenido la Juez que presidió dicho acto al fijar los hechos controvertidos).
El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión formulada en la demanda rectora.
Toda pretensión viene integrada por dos elementos: la petición o petitum y la causa de pedir.
La petición es la concreta y especifica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el art. 5 LEC .
La causa de pedir es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas - vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas como presupuestos para fundar la petición. Hechos, actos y relaciones jurídicas que, evidentemente, han de concretarse y especificarse en la fundamentación fáctica de la demanda, narrados de forma ordenada y clara, conforme preceptúa el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fijando qué debe entenderse por ' causa petendi ' y sus elementos fácticos y jurídicos, señala la Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de 14.1.2014 (ROJ: STS 49/2014 - ECLI:ES:TS :2014:49) que '... En este aspecto, esta Sala -STS 361/2012, de 18 de junio - ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio )... '.
Por otra parte, del contrato de compraventa aparte de las acciones propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad, por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales - arts. 1261 y 1300 y siguientes del C.Civil -, nacen otras acciones a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa, y entre ellas, en lo que hace al caso litigioso cabe relacionar las siguientes: a) La acción de índole meramente personal dijéramos general de para reclamar su entrega con apoyo en el artículo 1.461 y siguientes del Código civil en relacion al art. 1124 CC .
b) La acción de resolución o de resarcimiento 'ex arts. 1124 y 1101 C.Civil '.
c) Y la acción de saneamiento por vicios ocultos que asegura la posesión útil en losarts. 1.484 y siguientes del C.Civil.
Existe Jurisprudencia consolidada que proclama que la obligación de saneamiento impuesta por dicho precepto y desarrollada en losarts. 1.484 y siguientes del Código Civilno es opuesta o incompatible con las reglas generales de las obligaciones y contratos, de forma que si el vicio, defecto o gravamen oculto es de la suficiente entidad y trascendencia en el contrato de que se trate, la parte perjudicada podrá no sólo acudir a la acción especial redhibitoria, sino que también tendrá a su favor la acción de resolución contractual, siempre, se insiste, que el vicio, defecto o gravamen oculto sea de la suficiente entidad como para permitir la entrada en funcionamiento de dicha acción resolutoria, como son los casos de incumplimiento de las prestaciones esenciales del contrato, o entrega de un objeto distinto del pactado, con unos vicios que lo hacen no apto para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la celebración del contrato.
Como recuerda la STS, Civil sección 1 del 06 de noviembre del 2006 (ROJ: STS 6588/2006 ), 'Resulta necesario (...),distinguir entre vicios ocultos y prestación distinta, o ' aliud pro alio', según la doctrina establecida por la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993 , recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 . La expresada resolución afirma que tal distinción puede determinarse 'partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento' Y es que, sin desconocer las dificultades que presenta distinguir en la realidad entre la prestación de objeto distinto y los vicios de la cosa, el hecho de encontrarnos ante uno u otro supuesto tiene importantesconsecuencias jurídicas , porque en caso de ' aliud pro alio ' no será de aplicación la normativa relativa a los vicios ocultos, sino que se deberá acudir a los artículos arts. 1100 , 1101 y 1124 CC , por constituir unincumplimiento contractual y el plazo de prescripción es el genérico del art. 1964 CC (de prescripción del art. 1964 CC (de 5 años tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la Disposición Final Primera). Mientras que en caso de vicio ocultose aplicarán los arts. 1484 , 1485 y 1486 CC y en caso de compraventa mercantil los art. 336 y 342 del Código de Comercio , siendo el plazo para reclamar de seis meses del art. 1490 CC ó de 30 días del art. 342 del Código de Comercio , plazos éstos de caducidad lo que implica la extinción del derecho por el transcurso del plazo sin ningún otro requisito (STS 8- 7-2010 y las que en ella se citan) apreciable de oficio por los órganos judiciales a diferencia de la prescripción ( SSTS 21-11-2007 y 9-10-2007 y las que en ella se citan) y sin que sea susceptible de interrupción ni suspensión.
En el sentido que venimos exponiendo se dice en la STS de 9 de julio de 2007 , citada por la STS de 22 de mayo de 2008 : 'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 C), susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento'.
El Tribunal Supremo tiene declarado asimismo la aplicabilidad de la doctrina 'aliud pro alio' a los contratos de naturaleza mercantil ( SSTS de 17-2-2010 y 18-6- 2010).
Para finalizar este apartado señalaremos que en nuestro sistema jurídico la resolución contractual 'ex art. 1124 CC ' no opera de modo automático por el sólo hecho de que se produzca un incumplimiento, sino que, siendo una facultad del acreedor perjudicado, para que ésta efectivamente se produzca es necesario que el acreedor ejercite la facultad resolutoria.
Es preciso distinguir además lo que es el efecto restitutorio de la resolución de los contratos y lo que es el efecto resarcitorio, distinto del primero y añadido al mismo .
La obligación de restituir lo recibido tiene su fundamento en la ley ( art. 1303 CC ) y por ello es consecuencia natural e ineludible de la resolución contractual, y no necesita de petición expresa de la parte; basta con pedir la resolución del contrato para imponerla, de manera que el tribunal debe acordarla en virtud el principio 'iura novit curia', sin incurrir en incongruencia de ningún tipo. Al contrario, puede incurrir en incongruencia omisiva, como así lo ha estimado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencia de 6 de octubre de 2.006 , que reitera que 'La obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el art. 1.303 del Código Civil para cuando se declare la nulidad de una obligación, aplicable según la doctrina de esta Sala a los supuestos de resolución contractual, no precisa de petición de parte, en razón del principio iura novit curia, por lo que el juzgador de instancias debió acordarlo. Al no hacerlo, incurrió en la incongruencia omisiva denunciada (...)'. Y de forma más reciente en Sentencia de 20 de diciembre de 2016 .
La consecuencia o efecto resarcitorio deriva del art. 1124 CC así como en los arts. 1.101 y siguientes CC y resulta de la obligación de indemnizar los eventuales perjuicios que el incumplimiento contractual haya podido irrogar, ya que después de conceder al que hubiera cumplido con su obligación, la facultad de escoger entre exigir el cumplimiento y la resolución, le añade además el plus del resarcimiento del daño y abono de intereses en ambos casos.
TERCERO.- Desde lo que antecede, teniendo en cuenta que el motivo de apelación sobre error en la valoración de la prueba sobre los presupuestos para la estimación de la demanda que se reitera en el suplico del recurso, no puede resolverse sino atendiendo a la acción ejercitada en la demanda, esta Sala necesariamente ha de comenzar señalando que si como ha quedado señalado es criterio jurisprudencial la plena compatibilidad entre las acciones generales de responsabilidad contractual, por incumplimiento o cumplimento defectuoso de la obligación ( art. 1.101 , 1.124 y 1.258 C.C .), y las especificas de saneamiento por vicios ocultos ( arts. 1.484 y siguientes CC ), la elección de la acción ó acciones que se ejercitan la realiza la parte actora en la demanda y sin olvidar que la acumulación objetiva de acciones se configura en la Ley de Enjuiciamiento Civil como un derecho como se desprende del art. 71.2 LEC , en el caso de autos la única acción ejercitada por 'Comercial Anchueta S.A.' es la resolutoria de contrato con indemnización de daños y perjuicios por entrega de un objeto diverso a la pactado ó 'aliud pro alio con fundamento legal en las normas generales contenidas en los arts. 1124 y 1101 CC y jurisprudencial en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 14-1-1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 15-3-3013.
Así, la parte actora fija los elementos tácticos y jurídicos que sirven de fundamento a las peticiones deducidas en el suplico como sigue: .-'Comercial Archueta S.A.', comprador, adquirió del demandado y vendedor Sr. Claudio el 26-10-2011 el vehículo matricula .... JRM , marca Audi Modelo A3 por 19.500 euros y con 63.291 Km, según manifestaba el vendedor en la factura que expidió (doc. nº 1).
.-el 17-1-2012 'Comercial Archueta S.A.' suscribió contrato de compraventa del precitado vehiculo con el Sr. Alexander (doc. nº 4 y 5 contrato de compraventa y factura expedida el 8-2-2012 con el precio de 17.500 euros y kilometraje en ese momento de 64.002).
.-el Sr. Alexander , tras comunicar con fecha 18-9-2013 a 'Comercial Archueta S.A.' que el vehículo a fecha de la compra contaba con 180.000 km según se le habia hecho saber por la casa oficial e instar la resolución del contrato con devolución del vehículo y el pago de 22.461,45 euros (doc. nº 6), finalmente interpuso demanda frente a 'Comercial Archueta S.A.' solicitando la resolución del contrato y condena al abono de 20.000 euros como precio del vehículo y 1.845,22 euros en concepto de daños y perjuicios.
.-en el citado procedimiento se vio el historial del vehículo que le constaba a la casa Audi y se pudo comprobar cómo con fecha 7-1-2011 el vehículo contaba con 188.452 km y posteriormente, por ejemplo, el 30-5-2011, contaba con 56.146 km, es decir, se habia manipulado el cuentakilómetros.
.- con fecha 19-1-2015 se dictó Sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa de 17-1-2012 y condeno a 'Comercial Archueta S.A.' a abonar al Sr. Alexander 17.500 euros por el precio del vehículo que sería restituído a 'Comercial Archueta S.A.' y 1.845,22 euros por daños y perjuicios por reparaciones en el vehiculo (doc. nº 15 de la demanda).
.- 'Comercial Archueta S.A.' ha tenido que hacer frente a los siguientes gastos: .Principal de 19.345,22 euros (17.500+1.845,22).
.Intereses de 100,17 euros. Acompaño copia del recibo del cheque nominativo a nombre del Sr.
Alexander de 19.445,39 euros de fecha 17.03. 15 que tuvo que satisfacer mi mandante y copia del recibo del vehículo en cuestión firmado por las partes (Documento nº 18 y 19) . Gastos de la procuradora de 570,76 euros. Acompaño la minuta de la procuradora (Documento nº 290) .Gasto de abogado de 2.960,54 euros (Documento nº 21).
El total de la cantidad que se reclama asciende a 22.976,69 euros.
.-es claro el incumplimiento contractual ocasionado por el Sr. Claudio ya que engaño a la actora vendiéndole un vehículo que contaba con el triple de kilómetros de los que marcaba en realidad.
.-la parte actora tras recibir la reclamación extrajudicial del Sr. Alexander de 18-9-2013 remitió el 20-9-2013 carta al Sr. Claudio en la que entre otras cosas le dijo que había tenido conocimiento de que el 22.12.10 el vehículo estaba a su nombre y que el 17.01.12 tenía ya 188.452 km cuando él lo vendió a Comercial Archueta y haciendo constar que tenia 63.291 km. Se le decía que se habia recibido una reclamación del entonces propietario a quien Comercial Archueta habia vendió el vehículo y que todavía no se sabía qué iba a deparar el futuro. Con la carta se le advertía expresa y fehacientemente que se le anunciaba que se repetiría frente a él cualquier tipo de daño y perjuicio o gasto que Comercial Archueta fuera a padecer como consecuencia de lo anterior. Acompañamos la citada carta certificada con acuse de recibo 23.09.13 (Documentos nº 7 a 9).'.
Y tras el dictado de la Sentencia, la actora envía asimismo al demandado carta certificada con acuse de recibo dándole cuenta de la mima y reclamándole todos los daños y perjuicios, además de los gastos de defensa que por culpa de su actuación ha tenido que soportar (doc. nº 22 a 24), sin respuesta por parte del demandado.
En cuanto al elemento normativo ó jurídico en la demanda se invocan únicamente los arts. 1101 y 1124 CC , y arts. 1100 y 1108 en relación a los intereses de mora generados y los que se generen hasta su abono), y además las dos precitadas Sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra de 14-1-1999 , recaída en un supuesto de compraventa de vehículo de segundo mano con un número de kilómetros sustancialmente superior a aquellos que marcaba el cuentakilómetros dando lugar a la resolución contractual, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 15-3-3013, con transcripción de la fundamentación relativa a la aplicabilidad a las ventas de vehículos de segunda mano de la doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento de la obligación de entrega que compete al vendedor con las consecuencias previstas en el art. 1.124 C.C ., cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador.
Y en el suplico de la demanda se deducen los siguientes pedimentos sustantivos: 1.- Acuerde resolver el contrato de compraventa de 26-10-2011 respecto del vehículo matrícula ....
JRM , marca Audi modelo A3.
2.- Como consecuencia de lo anterior, se le condene a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.976,69 euros, con la consiguiente devolución del vehículo en cuestión por parte de mi mandante una vez perciba la totalidad de las cantidades.
3.-Se le condene a la parte demandada a abonar a la actora los intereses de demora desde la interposición de la demanda.
Llegados a este punto, un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones que han sido practicadas y de cuanta prueba obra en los autos, lleva necesariamente a concluir a la desestimación del recurso de apelación y consiguiente pretensión revocatoria del Fallo desestimatorio de la demanda, que debe mantenerse por este Tribunal si bien por razonamientos diversos a los del Juzgador de Instancia.
Al respecto del primero de los alegatos del recurso, sobre error en la valoración de la prueba que ha llevado al Juzgador de Instancia en aplicación del art. 1484 CC , a concluir que 'Comercial Archueta S.A.' pudo tener conocimiento de que el cuentakilómetros del vehículo Audi A3 matricula .... JRM no reflejaba los kilómetros reales del turismo, puede convenirse con la parte recurrente que una recta interpretación del art. 1484 CC , exige junto a la pericia, el hecho de la 'facilidad' del conocimiento del vicio, porque en otro caso, si éste no es fácilmente conocido, el dato de la pericia o profesionalidad deja de tener trascendencia.
En definitiva, que la interpretación que debe darse al citado precepto no puede ser extensiva, es decir, a toda clase de conocimiento, pues, aún en el caso de intervención de perito, sólo afecta al 'conocimiento fácil'. A ñadir que la expresión perito a que se refiere elart. 1484 CChay que entenderla en el sentido de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosas o materiales.
Conocimiento fácil que no se corresponde con la valoración efectuada por el Juzgador de Instancia en cuanto viene a equiparar el referido conocimiento fácil por razón de la pericia con lo que considera diligencia exigible a la demandante como profesional en orden a asegurarse de la concordancia del dato del cuentakilómetros con el kilometraje real mediante actuaciones que pudieron llevarse a cabo con la casa Audi, asumiendo por el contrario que ni la fecha de matriculación del vehículo, ni la inspección del vehículo, ni las pruebas realizadas, evidenciaban dato alguno de una posible manipulación del cuentakilómetros.
Ahora bien dicho lo anterior, si el Juzgador de Instancia aplica en la resolución del litigio el art. 1484 CC , olvida la parte recurrente que el art. 456.1 LEC limita el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, remitiéndonos a lo ya expuesto sobre la acción ejercitada en la demanda. Basta una lectura del escrito de demanda para concluir que la acción ejercitada en la demanda no se funda en la obligación de saneamiento a cargo del vendedor 'ex arts. 1484 y siguientes del Código Civil ', que ni siquiera se citan.
Ni que decir tiene que de haberse ejercitado esa acción específica, datando la compraventa que medió entre las partes de Octubre de 2011 la caducidad de la misma en la fecha de interposición de la demanda (fecha de entrada 8-6-2015) es más que evidente, y con arreglo a la jurisprudencia más arriba reseñada es apreciable deoficiopor los órganos judiciales, sin que sea susceptible de interrupción.
Abordando el resto de alegatos del recurso desde el examen de las cuestiones suscitadas en la instancia, su rechazo viene determinado por lo que a continuación se argumenta.
La controversia tal y como fuere delimitada por las partes se centraba, primero concretar cuál es la relación contractual entre las partes, siendo negado por la demandada la existencia de un contrato de compraventa de 16-10-2011 que tuviera por objeto el vehículo Audi A3 matricula .... JRM cuya resolución se postula y consiguiente improcedencia de los pedimentos deducidos en el suplico. No se trata como se afirma en la resolución recurrida de mera discrepancia sobre la calificación jurídica del contrato como compraventa ó permuta. Y segundo, si el hecho que el vehículo Audi A3 matricula .... JRM contara en Octubre de 2011 con un kilometraje que prácticamente triplicaba los 63.291 km que marcaba el cuentakilómetros (siendo este hecho incuestionado), ha de calificarse de incumplimiento contractual constitutiva de un 'aliud pro alio' que se atribuye al Sr. Claudio .
Así delimitado el objeto de debate y, por ende, el de decisión, la acción de resolución contractual que se ejercita es la relativa a un contrato de compraventa de 16-10-2011 que tendría por objeto el vehículo Audi A3 matricula .... JRM , contrato en el que el demandado ocuparía la posición de vendedor del vehículo y 'Comercial Archueta S.A.' la de comprador, sin embargo lo cierto es que como sostiene la parte demandada una tal relación contractual de compraventa es inexistente.
Así, ha quedado debidamente acreditado que el vehículo Audi A3 matricula .... JRM se entrega como parte del precio de la compraventa del vehículo BMW matrícula .... HRD que el Sr. Claudio adquirió a 'Comercial Archueta S.A.' por 21.500 euros, abonando el Sr. Claudio 1.500 euros en metálico y el resto con la entrega del precitado vehículo que se valoró en 19.500 euros.
Matizar en este punto, aunque desde la perspectiva de la normativa de aplicación no adquiera particular relevancia en el caso concreto, que la relación contractual que medió entre las partes ha de calificarse como contrato de compraventa porque era esa la intención manifiesta de los contratantes, por más que el precio entregado en especie sea muy superior al precio entregado en dinero (primer párrafo del art. 1446 CC ).
De hecho así se califica en el propio documento contractual de fecha 18-10-2011 elaborado por la mercantil ahora demandante obrante en autos como doc. nº 2 de la demanda y resulta por lo demás de la declaración del propio Sr. Santos , responsable de venta de vehículos usados de 'Comercial Archueta S.A.', quien en relación a la factura de fecha 26- 10-2011 acompañada como prueba de la compraventa cuya resolución se interesa (doc. nº 1 de la demanda), viene a declarar que el Sr. Claudio nos daba 1.500 euros y su coche Audi porque el BMW que compró valía 21.500 euros.
Nos encontramos por tanto ante la operación habitual entre un concesionario y un cliente que interesado en la compra de un vehículo que el primero tiene en venta, abona con la entrega de su vehículo, que adquiere el concesionario, unapartedelprecio, perfeccionándose el contrato, como razón de su perfección, para el cliente el vehículo que tiene en venta el concesionario y para el concesionario su venta a cambio de un precio, que se estipula parte sea en especie, el vehículo del cliente.
Es decir, aunque la entrega del vehículo Audi A3 matricula .... JRM como parte del precio se articule formalmente mediante la expedición de una factura de venta que se suscribe por el cliente, según se aduce en el recurso de apelación ello obedece exclusivamente a razones contables, no nos encontramos ante dos operaciones ó negocios ó contratos de compraventa, si no ante un único contrato de compraventa.
Partiendo de ello, como adujere la parte demandada en contestación a la demanda y reitera en oposición al recurso, la petición deducida en el punto 1 del suplico de que se declare la resolución del contrato de compraventa de 26-10-2011 respecto del vehículo matricula .... JRM , marca Audi modelo A3 no es viable, y por consecuencia tampoco la petición deducida en el punto 2 que tiene como presupuesto la estimación de la anterior, por cuanto la única relación contractual fuente de obligaciones entre las partes ha venido constituída por la compraventa suscrita el 18-10-2011, y en esta litis no sólo ninguna pretensión ha sido ejercitada al respecto de dicha relación contractual, si no que es más se guarda absoluto silencio en el escrito de demanda como bien advirtiera la demandada, debiendo recordarse que el fallo de la sentencia está plenamentevinculadoalsuplicode la demanda ('sententia debet esse conformis libello'), y por supuesto no puede condicionarse a la realidad fáctica de los hechos resultado de la prueba, ni es posible la integración del suplico de la demanda, so pena de caer en incongruencia entre lo pedido y lo otorgado. Entre otras muchas, la STS nº 754/2014 de 30 diciembre 2014 , 'La congruencia de la sentencia viene marcada por lo solicitado (petitum), que debe especificarse con claridad en el suplico de la demanda, y la causa petendi, los hechos y las razones por las que se pide'.
A todo lo cual cabe añadir que partiendo de un único contrato con prestaciones recíprocas, a los efectos de la resolución contractual no cabe individualizar las referidas prestaciones como si del objeto de dos contratos se tratara.
Si lo anterior es suficiente en orden a la desestimación de la demanda, no se hará abstracción tampoco de los dos siguientes extremos, sobre los que se argumenta a mayor abundamiento.
Por un lado, como igualmente advirtiere la parte demandada en contestación a la demanda, la petición deducida en el punto 2 del suplico no integra el objeto propio del efecto restitutorio derivado de la resolución contractual postulada, y que vendría constituído siguiendo la tesis de la actora sobre la compraventa del vehículo A3 matricula .... JRM por precio de 19.500 euros, por la devolución por el demandado de este importe y por la actora del vehículo.
Y por otro, aún en la consideración que la pretensión de condena dineraria (del total reclamado) se dedujera como pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios derivado del incumplimiento contractual por entrega una cosa distinta de la pactada ó 'aliud pro alio', igualmente habría de concluirse la improsperabilidad de la práctica totalidad de las partidas que la integran.
Se recordará que lo que genera la obligación de indemnizar, es la propia dinámica de la responsabilidad, esto es, la existencia de un daño, el incumplimiento de deberes contractuales y la relación de causalidad entre ambos, de forma que para el éxito de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos, no basta acreditar el daño y el incumplimiento de la obligación contractual, sino que debe acreditarse asimismo la relación de causalidad entre el incumplimiento y el resultado antijurídico producido y el criterio de imputación de responsabilidad lo es sobre la base de una causalidad debidamente fundamentada en lo material y en lo jurídico.
En la actualidad, por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva.
Según dicha teoría la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica , es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al del autor que lo produjo.
Pues bien en la demanda se reclama la suma de 22.976,69 euros con el siguiente desglose: .- la cantidad de 19.345,22 euros que en concepto de principal fue condenada 'Comercial Archueta S.A.' a abonar al Sr. Alexander por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz, comprensivo del precio de compraventa del vehículo Audi A3 17.500 euros y 1.845,22 euros en concepto de daños y perjuicios por los gastos de reparación realizados en el vehiculo por el Sr. Alexander .-100,17 euros en concepto de intereses calculados sobre las anteriores cantidades y que asimismo fueron objeto de condena.
.-y gastos de representación procesal y defensa jurídica en que incurrió 'Comercial Archueta S.A.' en el precitado procedimiento.
Respecto de la primera de las partidas, parece obviar la parte demandante ahora apelante que la resolución contractual decretada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran percibido, integrando el abono de 17.500 euros al Sr. Alexander el efecto restitutorio derivado de la resolución contractual, esto es, del precio que en la citada resolución se declara probado percibió 'Comercial Archueta S.A.' del Sr. Alexander por la venta del vehículo Audi A3, sin que dicha suma pueda conceptuarse como el daño ó perjuicio real sufrido por 'Comercial Archueta S.A.', por cuanto el Sr. Alexander por mor asimismo de la resolución contractual restituyó a 'Comercial Archueta S.A.' el vehículo objeto de venta.
En cuanto a los intereses, si es cierto que la Sentencia condena a su abono, igualmente lo es que un mero cálculo aritmético permite concluir que la cantidad abonada en tal concepto se corresponde con los intereses legales devengados desde la notificación de la Sentencia (22-1-2015 ) hasta el 17-3-2015, fecha en la que 'Comercial Archueta S.A.' y el Sr. Alexander proceden a dar cumplimiento a la Sentencia con devolución recíproca de prestaciones (precio-vehículo) y pago de la indemnización establecida a favor del Sr. Alexander (1.845,22 euros). Por tanto se trata de una cantidad que en ningún caso cabria imputar al Sr.
Claudio sobre un pretendido incumplimiento de la obligación de entrega 'ex arts. 1101 y 1124 CC ', siendo ajeno el demandado a la mayor ó menor dilación de 'Comercial Archueta S.A.' en el cumplimiento de las prestaciones u obligaciones a que fue condenado por Sentencia.
Y las mismas consideraciones de inimputabilidad al Sr. Claudio con el fundamento ó título de imputación de responsabilidad deducido en la demanda son extensibles en cuanto a los gastos de representación procesal y defensa jurídica en que incurrió 'Comercial Archueta S.A.' en el precitado procedimiento, con mayor razón si cabe, ya que habrá de convenirse que no puede transferirse al mismo unos gastos cuya generación viene determinada por la opción de 'Comercial Archueta S.A.' de defenderse (en la forma que estimó conveniente) frente a la demanda dirigida en su contra por el Sr. Alexander .
Por todo lo cual, se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación implica la condena en costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Comercial Archueta S.A.' frente a la Sentencia de 30-3-2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta Tolosa en autos de procedimiento de Juicio Ordinario 180/2015, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Fallo de la resolución recurrida por los razonamientos de la presente.Se imponen a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.
Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3235 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

