Sentencia CIVIL Nº 134/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 539/2016 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 134/2017

Núm. Cendoj: 28079370212017100129

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5390

Núm. Roj: SAP M 5390/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0007765
Recurso de Apelación 539/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1067/2015
APELANTE:: D. /Dña. Ángela
PROCURADOR D. /Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
APELADO:: D. /Dña. Cesar
PROCURADOR D. /Dña. LUCIA MENA MARTINEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a 24 de marzo de 2017. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio de verbal de alimentos 1067/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Dª Ángela , y de otra, como
Apelado-Demandante: D. Cesar
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, en fecha 11 de noviembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mena Martínez en nombre de DON Cesar frente a DOÑA Ángela , CONDENANDO a la demandada a abonar al demandante la cantidad de doscientos euros (200) mensuales, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, debiendo ingresarse dicha suma dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la entidad La Caixa n NUM000 de la que es titular el demandante actualizándose anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC que publica el INE tomando como referencia el mes de presentación de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO. - Por providencia de esta Sección de 7 de febrero de 2017 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2017.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación procesal de la parte demandada formula recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda que presenta el ahora apelado, en calidad de alimentista, frente a su madre, hoy apelante, en calidad de alimentante.

Se alega como motivos del recurso interpuesto por la demandada error en la valoración de la prueba, relativa a la justificación de los gastos mensuales del demandante, así como a la necesidad de la pensión que solicita, ya que no ha acreditado nada más que los gastos de matrícula de Universidad que desembolsa anualmente, sin acreditar gastos de ocio ni de alimentación, porque están suficientemente cubiertos con las aportaciones del padre, con quien convive. Alega igualmente infracción del artículo 142 Cc , ya que no existe necesidad del alimentista, que obtiene ingresos mensuales por importe de 755 euros, careciendo de justificación esta petición de pensión de alimentos. Afirma igualmente que así lo entendía la sentencia de divorcio, que asumía en sus fundamentos jurídicos la nueva situación económica de las partes, y se hacía un correcto desglose de gastos e ingresos de cada parte, para concluir la no necesidad de imposición de pensión de alimentos en favor del ahora demandante.

La demandante se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.



TERCERO. - Sentadas así las alegaciones, antes de entrar a analizar los motivos de fondo del recurso de apelación, conviene precisar que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito. Así, la STS de 10 de noviembre de 2015 , reiterando lo manifestado en otra anterior de 15 de octubre de 2015, nos recuerda que en nuestra sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, y que 'el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho la magistrada de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción'; sin embargo, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , por todas -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica.

Por otra parte, de conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

A todo ello tenemos que añadir que, conforme al artículo 142 Cc , los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre 2008 ). Pero es obvio que el nivel de exigencia para apreciar el presupuesto determinante de la obligación alimenticia y, en su caso, la determinación de su cuantía, no es el mismo en el caso de hijos menores sometidos a patria potestad, e hijos mayores de edad, incrementándose los requisitos para apreciar la existencia de la obligación y, paralelamente, la relevancia del principio de proporcionalidad, conforme aumenta la edad del alimentista, como nos recuerda la STS de 15 de julio de 2015 .

Tratándose, pues, de alimentos para los hijos mayores de edad, resulta de aplicación la normativa de alimentos entre parientes, contemplada en citado art. 142 Cc , y que supone la aplicación, en sus propios términos tanto del artículo 146 Cc , del que resulta 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' y que establece el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe, por lo que, nada impide que la contribución del alimentante al alimentista sea inferior a lo que precisa para su subsistencia e incluso le sean denegados los alimentos por las limitaciones económicas del alimentante, como del art. 152 Cc , que enumera una serie de causas que producen el cese de la obligación, entre las que recoge la posibilidad del alimentista de cubrir sus propias necesidades (art.

152.3º) y la mala conducta o falta de aplicación al trabajo del alimentista (art. 152.5º).



CUARTO. - Se debe desestimar el recurso.

En primer lugar, no es cierto que la pensión de alimentos fijada en la sentencia de instancia y ahora impugnada por la demandada, fuera también objeto del procedimiento de divorcio que siguieron la ahora apelante y el padre del demandante, y ello porque en la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia contra la mujer de Fuenlabrada, en ese procedimiento de divorcio, dictada unos meses antes de la que ahora nos ocupa y aportada como doc. Nº 2 con la demanda, se afirma expresamente que no se toma ninguna decisión con respecto a los alimentos que le pudiera corresponder al ahora demandante, porque 'ni por el padre ni por el hijo se ha solicitado a la madre (demandada) en este procedimiento el pago de pensión de alimentos a favor del mismo' y concluye que ello es 'sin perjuicio de que naturalmente pueda hacerlo en el futuro', y esto es precisamente lo que constituye el objeto de este procedimiento.

Como hemos dicho, si los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, en el presente caso, resulta palmario que un trabajo a tiempo parcial que se retribuye con unos 247 euros mensuales no comporta la independencia económica de carácter estable que permita extinguir por ese concepto la obligación de dar alimentos. La cuantía fijada en la sentencia apelada resulta razonable considerando las necesidades de la alimentista y el caudal del alimentante, quien cobra unos 1.400 euros mensuales como empleada del Ayuntamiento de Fuenlabrada, y que además recibe una pensión de alimentos para su otro hijo, también mayor de edad, por importe de 300 euros, sin que en el recurso se desvirtúen adecuadamente las bases que permiten su fijación.

En definitiva, procede desestimar el recurso.



QUINTO. - De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso, procede la condena en costas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Ángela , contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Todo ello con condena a la apelante a las costas procesales de la presente alzada.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN. - Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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