Sentencia CIVIL Nº 134/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 53/2017 de 13 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 134/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100116

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:440

Núm. Roj: SAP MU 440/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00134/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G. 30030 42 1 2014 0014516
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001281 /2014
Recurrente: Jose María , Angustia
Procurador: REMEDIOS LOPEZ MARTINEZ
Abogado: MARIA TERESA MARTINEZ AGUDO
Recurrido: M&G PATRIMONIAL ESPAÑA DE INVERSIONES Y CAPITAL SA
Procurador: MARIA ISABEL CARRASCO SARABIA
Abogado: RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ ARNET
Rollo 53/2017
J. Murcia nº Siete
Ordinario 1281/2014
S E N T E N C I A nº 134/2017
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Don Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a trece de marzo de dos mil diecisiete .

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 1281/2014, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia
nº Siete, entre las partes: como actora Jose María y Angustia , representada por el Procurador Sr/a. López
Martínez y asistida por el Letrado Sr/a. Reverte García (que actúan con el beneficio de asistencia justicia
gratuita), y como demandada M&G Patrimonial España de Inversiones y Capital, S.A., representada por
el Procurador Sr/a. Carrasco Sarabia y asistida por el Letrado Sr/a. Rodríguez Arnet.
.
En esta alzada actúa como apelante Jose María y Angustia , personándose por el Procurador Sr/a.
López Martínez, y como apelada M&G Patrimonial España de Inversiones y Capital, S.A., personándose
por el Procurador Sr/a. Carrasco Sarabia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González,
que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 7 de octubre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Jose María y Dª. Angustia , representados por la Procuradora Sra. López Martínez, asistidos por el Letrado Sr. Reverte García contra M&G Patrimonial España de Inversiones y Capital, S.A., debo acordar y acuerdo absolver a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con condena en costas para los actores'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Jose María y Angustia basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 53/2017 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 13 de marzo de 2.017.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Jose María y Angustia formularon demanda contra M&G Patrimonial España de Inversiones y Capital, S.A. (en lo sucesivo M&G), pretendiendo la nulidad del contrato de gestión para obtener financiación, de 20 de julio de 2010, y del contrato de compraventa, de 28 de julio de 2010, y ello por entender que existía vicio del consentimiento por error inducido por la demandada a través de su representante y administrador, el Sr. Jon .

La sentencia desestimó las pretensiones de los actores al no apreciar vicio del consentimiento que pudiera conllevar la nulidad de los contratos firmados entre las partes.

Los actores han interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se acuerde la nulidad de los contratos y la consiguiente inscripción de los inmuebles vendidos a su favor al existir indicios de que habían actuado por error inducido por la demandad.

M&G solicita la confirmación, remitiéndose a la sentencia y negando que existan indicios suficientes para anular los contratos.



SEGUNDO.- Las manifestaciones vertidas en el escrito del recurso no han desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia al dictar la sentencia recurrida, pues la parte demandante no ha acreditado que hubiera sido engañada por M&G a la hora de firmar los contratos cuya nulidad pretende.

El contrato de gestión para financiación (documento 2, f. 13), es un mero encargo a M&G para que ésta le buscara financiación a fin de hacer frente a las deudas que los actores tenían con otros acreedores; intentada la búsqueda por M&G de la financiación bancaria, la misma no pudo obtenerse, razón por la cual, dicho contrato quedó extinguido, al mismo tiempo que tampoco M&G cobró cantidad alguna por dichos servicios al venir condicionado el pago de honorarios a la obtención real de la financiación.



TERCERO.- Respecto del contrato de compraventa de 28 de julio de 2010, (documento 3, f.15) por el cual M&G adquirió de los actores una vivienda en Pliego, una finca con una explotación ganadera en Yechar, y dos plazas de garaje a cambio de 100.000 €, tampoco se aprecia que se hubiera producido un error o vicio del consentimiento en los vendedores a la hora de firmarlo, pues se hizo en escritura pública, a presencia del fedatario; sin que se hubiese apreciado ninguna irregularidad, ni conste la existencia de ninguna cláusula oscura que pudiera haber inducido a error a los vendedores que pudieran llevarle a la creencia de que, en realidad, no era una verdadera compraventa y que se firmaba para obtener un dinero para pagar las deudas pero sin perder dichos inmuebles.

Los vendedores tardaron un año y medio en denunciar los hechos ante el Juzgado de guardia, habiéndose dictado auto de archivo por no apreciar ningún engaño que pudiera constituir el pretendido delito de estafa.

Los recurrente sostienen que existen suficientes indicios para presumir el engaño, lo que esta Sala, al igual que el Juez de Instancia, descarta, al no quedar probado tal engaño por el hecho de que transcurrieran 8 días entre ambos contratos (el de gestión para financiación y el de compraventa), por firmar el de compraventa en una notaría de Murcia, por no haberse efectuado pago en efectivo, por no haber procedido a una previa tasación de los inmuebles, por continuar siendo deudores pero no propietarios y por reflejarse un precio inferior al de mercado.

Decimos que tales indicios no son concluyentes, desde el momento en que M&G ha probado haber satisfecho deudas bancarias y particulares de los actores por importe superior al de compraventa; M&G efectivamente ha pasado a ser propietaria de los inmuebles, pero también se ha subrogado en las hipotecas que pesaban sobre la finca rústica y sobre la casa de Pliego, habiendo quitado la carga que pesaba sobre la vivienda habitual de los actores.

Los inmuebles, efectivamente podrían tener un precio de venta superior a los 100.000 €, pero debe tenerse en cuenta que los actores estaban precisados de forma urgente de dinero para pagar sus deudas, y que ellos no habían podido conseguir de los bancos (lo que tampoco consiguió M&G), razón por la cual convinieron con Don. Jon que éste se quedaría con los inmuebles a cambio de reducir aquellas deudas, como así consiguió; sin que, por otro lado, el contrato de compraventa se hubiera firmado para solventar todas las deudas.

Tampoco los actores hicieron uso de la opción de recompra por un año que habían pactado, aunque no se reflejara en la escritura por razones fiscales.

Ninguna trascendencia finalmente tiene el que el dinero fijado en la compraventa no se hubiera entregado en mano a los compradores antes de firmar la escritura, pues finalmente se satisfizo por el pago por M&G de las deudas que pesaban sobre aquellos, como se ha reconocido y justificado.

No se aprecia una desproporción acusada entre lo pagado por M&G más la asunción de las cargas que pesaban sobre la finca y la vivienda, en relación con el precio de compraventa, teniendo en cuenta la urgente necesidad de los actores de conseguir el efectivo preciso para hacer frente a ellas, lo que les impedía que se pudiera dejar pasar más tiempo hasta conseguir un precio superior por los cauces normales, dado que los bancos no le financiaban y tenía varias hipotecas que satisfacer (dos sobre los inmuebles vendidos y otra sobre la propia casa donde vivían y siguen viviendo).



CUARTO.- Debe por tanto mantenerse la desestimación de la demanda al no haberse acreditado vicio del consentimiento y por ende rechazarse el recurso planteado, lo que conlleva la imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada, si bien teniendo en cuenta que han litigado con el beneficio de asistencia justicia gratuita (f.11 y 12).

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de M&G Patrimonial España de Inversiones y Capital, S.A. contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2016 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

No procede devolución del depósito por no haberse constituido al gozar del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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