Sentencia CIVIL Nº 134/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 15/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100159

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:561

Núm. Roj: SAP LE 561/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00134/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2010 0005820
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000633 /2010
Recurrente: Obdulio , Simón , Amparo , Obdulio , Obdulio , Simón , Elisa , Juliana
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA , CRISTINA DE
PRADO SARABIA , CRISTINA DE PRADO SARABIA , , , ,
Abogado: , , , MARISOL PÉREZ SANDOVAL , , , ,
Recurrido: Rosana , Adoracion , Belarmino , Eduardo , Custodia , Adoracion , Gustavo
Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL, , MARIA LOURDES CRESPO TORAL , MARIA
LOURDES CRESPO TORAL , MARIA LOURDES CRESPO TORAL , MARIA LOURDES CRESPO TORAL ,
MARIA LOURDES CRESPO TORAL
Abogado: JUAN RODRÍGUEZ ZAPATERO, , , , , ,
SENTENCIA Nº. 134/18
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de
División de Herencia nº 633/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, a los que ha
correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 15/2018, en los que aparece como parte apelante
D. Obdulio y D. Simón , y Dña. Amparo , en representación de sus hijas Dª Elisa y Dª Juliana ,

representados por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia y asistidos por la Abogada Dña. Marisol
Pérez Sandoval; y como parte apelada, D. Belarmino , D. Eduardo , Dña. Custodia , Dña. Adoracion y D.
Gustavo , representados por la Procuradora Dña. Mª Lourdes Crespo Toral y asistidos por el Abogado/a D.
Juan Rodríguez Zapatero; sobre división de herencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO
FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22/01/13 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO la solicitud efectuada por la Procuradora Dña. Lourdes Crespo Toral en nombre y representación de Dña. Rosana contra D. Borja , D. Simón y D. Obdulio , y contra Dña. Amparo en representación de Dña. Elisa y Dña. Juliana , debo DECLARAR Y DECLARO que el activo del inventario está formado por: - Por el saldo en metálico de 7.067,25 euros en la entidad Caja de España, sucursal León-Puente Castro, número NUM000 .

- Finca urbana-vivienda sita en Puente Castro, CALLE000 número NUM001 , actualmente número NUM002 , compuesta de planta baja, patio o corral, con una medida de 190 metros cuadrados, que linda de frente con la CALLE001 , actualmente CALLE000 ; por la derecha entrando con casa de Ruperto ; por la izquierda entrando con solar de los herederos de Luis Alberto y por el fondo o espalda con finca de herederos de Antonio .

- Finca s rústicas: 1) una cuarta parte indivisa de la finca rústica, con referencia catastral NUM003 , sita en el Polígono NUM004 , Parcela NUM005 de Cueto re.(León), con una superficie de 937 m2 y un valor catastral de 23,88 €.

2) Una cuarta parte indivisa de la finca rústica, con referencia catastral NUM006 , sita en el Polígono NUM004 , Parcela NUM007 de Valles (León), con una superficie de 1526 m2 y un valor catastral de 91,67 €.

3) Una cuarta parte indivisa de la finca rústica, con referencia catastral NUM008 , sita en el Polígono NUM004 Parcela NUM009 de Valles(León), con una superficie de 7051 m2 y un valor catastral de 424,07€.

4) Una cuarta parte indivisa de la finca rústica, con referencia catastral NUM010 , sita en el Polígono NUM011 , Parcela NUM012 de Corralón (León), con una superficie de 705 m2 y un valor catastral de 17,95€.

5) Una cuarta parte indivisa de la finca rústica, con referencia catastral NUM013 , sita en el Polígono NUM014 , Parcela NUM015 de Fontanón (León), con una superficie de 2147 m2 y un valor catastral de 54,87 €.

6) Una cuarta parte indivisa de la finca rústica, con referencia catastral NUM013 , sita en el Polígono NUM014 , Parcela NUM015 de Fontanón(León), con una superficie de 2147 m2 y un valor catastral de 54,87 €.

7) Una cuarta parte indivisa de la finca rústica, con referencia catastral NUM016 , sita en el Polígono NUM014 , Parcela NUM017 de Estaca(León) con una superficie de 1186 m2 y un valor catastral de 71,23€.

8) Una cuarta parte indivisa de la finca rústica, con referencia catastral NUM018 , sita en el Polígono NUM019 , Parcela NUM020 de Barbadazas (León), con una superficie de 856 m2 y un valor catastral de 51,39 €.

9) Una cuarta parte indivisa de la finca rústica, con referencia catastral NUM021 , sita en el Polígono NUM019 , Parcela NUM022 de Barbadazas(León), con una superficie de 482 m2 y un valor catastral de 28,87 € Dada la estimación de la demanda se imponen las costas a los codemandados.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 3/04/18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza en apelación la representación de D. Obdulio y D. Simón y Dña. Elisa y Dña.

Juliana (estas dos últimas representadas por su madre Dña. Amparo ) contra ciertos pronunciamientos de la sentencia que en trámite ex art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resuelve la controversia suscitada en la formación del inventario de los bienes dejados al fallecimiento de la causante Dña. Elisabeth , fallecida en estado de viuda y sin hijos el 7 de septiembre de 2008 y que en testamento otorgado en fecha 21.10.04 legó a su hermana Dña. Rosana , que fue la que promovió el procedimiento de división de patrimonio de que dimana el presente recurso, una casa vivienda en el nº NUM001 (hoy nº NUM002 ) de la CALLE000 , de Puente Castro (León) e instituyó herederos universales en el resto de sus bienes, por partes iguales, a sus hermanos y sobrinos Eduardo (ya fallecido) y Rosana (fallecida tras el dictado de la sentencia de primera instancia) y Simón y Obdulio , heredando los primeros por cabezas y los últimos por estirpes.

Concretamente, las cuestiones que con el presente recurso se plantean a la decisión de este Tribunal vienen referidas a: 1.La inclusión en el activo del Inventario de los saldos de las dos siguientes cuentas bancarias aperturadas en Caja España: - Cuenta a plazo fijo nº NUM023 - Cuenta compensadora nº NUM000 2.La inclusión de ciertos reintegros (20.434,41 €; 12.020,24 €; 606,07 €; 6.010,12 €; 4.000 €; 4.000 € y 5.000 € (en total 52.070,84 €) de esta última cuenta.

3.La inclusión, también en el activo, de una Finca rústica sita en Valdefresno (León), con referencia catastral NUM024 , en el Polígono NUM025 , Parcela NUM026 .

4.La exclusión del activo del Inventario de la finca rústica nº 6 por estar repetida e incluida como finca nº 5.



SEGUNDO.- Saldos y reintegros de las cuentas bancarias.

La resolución recurrida acuerda incluir únicamente en el Inventario el saldo de 7.067,25 euros que la cuenta acabada en 85900 presentaba al fallecimiento de la causante.

Examinada la documentación obrante en el procedimiento, en especial el informe confeccionado por Caja España, sucursal de Puente Castro, en que dichas cuentas estaban aperturadas, y los movimientos de las mismas, tenemos que: 1.En relación con la cuenta a plazo cuyos últimos dígitos eran 56110, aperturada en 1991 a nombre de ambas hermanas (Dña. Elisabeth y Dña. Rosana ), aunque pasó por alguna época en que la segunda figuraba solo como autorizada, a partir del 1 de octubre de 2004 volvió la misma a figurar como titular y a partir del 9 de noviembre de 2006 Dña. Elisabeth dejó de ser titular para pasar a ser o figurar como mera autorizada.

Ambas eran mayores de edad y ninguna de ellas tenía modificada su capacidad por una resolución judicial.

Aunque dicha cuenta se haya podido nutrir básicamente de fondos privativos de la causante, desconocemos las relaciones existentes entre ellas y la razón de las decisiones adoptadas en torno a la titularidad de la cuenta y de sus saldos. Ciertamente, la jurisprudencia reitera que la propiedad de éstos no vendrá determinada por la apariencia formal de quien aparezca como cotitular de la cuenta en que se encuentren depositados y sí por las relaciones internas entre los cotitulares y por la originaria pertenencia de los fondos de que se nutre; mas dicha doctrina no resulta aplicable en el presente caso en el que el procedimiento no se plantea entre cotitulares y tiempo antes del fallecimiento de Dña. Elisabeth ésta dejó de figurar como tal desconociendo la razón de dicha decisión y de los tratos existentes entre ambas hermanas, que, dicho sea de paso, no perjudicaban a ningún heredero forzoso, pues aquélla, que estaba viuda, no tenía ascendientes ni descendientes.

2.En relación con la cuenta compensatoria cuyos cinco últimos dígitos eran 85900, que siguió una evolución parecida a la anterior, si bien, a partir del 1 de octubre de 2004, pasó a ser la cuenta nº NUM027 cuya titular única era Dña. Rosana , aunque el testigo D. Domingo manifestó haber efectuado en ella ingresos a Dña. Elisabeth como consecuencia de la venta realizada de una parcela en 2004, así como a los demás hermanos, solo que a cada uno en sus respectivas cuentas, ello nada cambia lo razonado con anterioridad y en relación con la primera de las cuentas, perfectamente aplicable a esta otra, con lo que ningún saldo ni reintegro de la misma debe incluirse en el activo del Inventario.



TERCERO.- Fincas rústicas.

Como ya se ha dicho, se pide la exclusión de una, por repetida, en lo que ambas partes parecen estar de acuerdo y la inclusión de otra, que, según el citado testigo Sr. Domingo , es seguro que se omitió porque la misma no está en el término de León y sí en el de Valdefresno y los herederos se olvidaron de pedir la relación de fincas de Dña. Elisabeth existentes en dicho término municipal.

Conforme a lo dispuesto en el art. 794.4 de la LEC , según su originaria redacción, vigente al tiempo de sustanciarse el procedimiento en la primera instancia, si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Antes, con todas las personas citadas a la formación de inventario, en el día y hora señalados, el Letrado de la Administración de Justicia deberá proceder a la formación del inventario.

De tal regulación resulta que el objeto del litigio queda determinado en el acto de formación de inventario celebrado a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, de modo que las pretensiones de las partes para el posterior juicio vendrán configuradas por las propuestas que hayan efectuado en aquél acto. Son, pues, las previas alegaciones no solo del demandado sino también del demandante las que acotarán el objeto del juicio verbal ulterior, lo que implica que, para que cualquier cuestión sea resuelta en la sentencia que pone fin a dicho juicio verbal, es presupuesto básico el que haya sido objeto de consideración en el momento de la realización del inventario ante dicho funcionario.

Pues bien, nada relacionado con las fincas rústicas, y sí solo con cuentas bancarias, se suscitó en referida diligencia, por lo que nada debe resolver este Tribunal que tenga que ver con alguna de ellas, que ni siquiera tenían por qué aparecer relacionadas en la parte dispositiva de la resolución recurrida, puesto que ninguna cuestión se suscitó en relación con las mismas.



CUARTO.- Costas procesales de la primera instancia.

Si bien los demandados pudieron tener dudas sobre una posible apropiación por parte de Dña. Rosana de ciertas cantidades de dinero de la causante, por cuanto hemos razonado, la resolución del caso, por las razones expuestas, no las planteó ni de hecho ni de Derecho, por lo que, en base al art. 394 de la LEC , no existe base para la no imposición de costas impugnada, fruto de la desestimación de todas las pretensiones de aquéllos.



QUINTO.- Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado, debiendo imponerse a la parte recurrente las costas procesales de su recurso derivadas ( art. 398 en relación con el citado art.

394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de D. Obdulio y D. Simón , Dña. Elisa y Dña. Juliana , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, en fecha 22 de enero de 2013 , en los autos de Juicio Verbal (División de Herencia) nº 633/2010 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 12 de enero de 2018, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a los recurrentes de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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