Sentencia CIVIL Nº 134/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 929/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100134

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4514

Núm. Roj: SAP M 4514/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2015/0003161
Recurso de Apelación 929/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 633/2015
APELANTE: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE SAN LORENZO DEL ESCORAL DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANTONIA PASTOR PEGUERO
APELADO: D./Dña. Antonia
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
D./Dña. Antonia
MAGISTRADA: Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 134/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
633/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial a instancia
de C. DIRECCION000 NUM000 DE SAN LORENZO DEL ESCORAL DE MADRID apelante - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA ANTONIA PASTOR PEGUERO y defendido por Letrado,
contra D./Dña. Antonia apelado - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. MARCELINO
BARTOLOME GARRETAS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/07/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 04/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Antonia , representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Marcelino Bartolomé Garretas contra la Comunidad de Propietarios, DIRECCION000 número NUM000 de San Lorenzo de el Escorial representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña María Antonia Pastor Peguero debo: 1.- Declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad de Propietarios demandada el día 27 de Junio de 2015, consistente en no acometer las obras necesarias para arreglar la impermeabilización en mal estado existente en las terrazas situadas encima del apartamento de la actora.

2.- Se condena a la demandada a ejecutar las mencionadas obras, tal y como se describen en el informe pericial de la demandante.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2018

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Antonia es copropietaria de la vivienda nº NUM001 , sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM002 , en San Lorenzo de El Escorial.

La referida vivienda presenta daños y desperfectos en las paredes y techo del salón y de la terraza, debido a problemas de impermeabilización de la terraza superior, correspondiente a las viviendas 9 y 10.

En los años 2.000 y 2.006, la Comunidad de propietarios realizó obras de impermeabilización en todas las terrazas del edificio, si bien dichas obras no fueron ejecutadas correctamente, por ello continúan produciéndose humedades.

En fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Escorial dicta sentencia , con respecto a la reclamación formulada por el propietario de la vivienda sita en el piso 2º del mismo edificio, ante las filtraciones de agua de lluvia, provenientes de la terraza del piso superior, pronunciándose en los siguientes términos: 'la terraza del piso superior al del actor es, al igual que la de éste, elemento privativo, debiendo haber encaminado su acción contra su titular o titulares a quienes, en su caso, podría hacerse cargar con las consecuencias perjudiciales dimanantes de su desatención a las obligaciones que les incumbían en el seno del régimen especial de propiedad por el que se disciplina el edificio en el que se integran ambos inmuebles'; en consecuencia, desestima la demanda.

En Junta General Extraordinaria de 27 de junio de 2015, se deniega por mayoría la propuesta de que la Comunidad asuma el problema de las terrazas.

Ante ello, Doña Antonia formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare la nulidad del acuerdo consistente en no acometer las obras necesarias para arreglar la impermeabilización de la terraza situada encima del apartamento del que es propietaria, así como la condena de la Comunidad de propietarios a ejecutar las obras que se indican en el informe pericial aportado con la demanda.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la errónea valoración de la prueba, con infracción de los arts. 5 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , indicando que no cabe valorar el carácter privativo o comunitario de las terrazas, debido a que ello conlleva la incongruencia de la sentencia.

La resolución apelada no entra en la polémica sobre el carácter privativo o comunitario de la terrazas, pronunciándose en los siguientes términos: 'teniendo presente que las filtraciones producidas tienen su origen en una defectuosa impermeabilización de las terrazas, que la misma se deriva de unas obras ejecutadas por la propia Comunidad..., consideramos que el acuerdo impugnado es contrario a la Ley ( artículo 5 de la LPH ), pues corresponde a la Comunidad el mantenimiento de dicha impermeabilización, con lo que las acciones ejercitadas deben estimarse en su integridad'.

Resulta un hecho admitido y acreditado que la Comunidad de propietarios realizó reparaciones en las terrazas del edificio, debido a la existencia de una defectuosa impermeabilización, en el año 2.000 y posteriormente entre los años 2.006 y 2.007; debido a que dichas reparaciones no se efectuaron correctamente, se han vuelto a producir filtraciones que han ocasionado daños en la terraza propiedad de la actora. En dichas circunstancias se basa la sentencia apelada para estimar la demanda, acogiendo plenamente esta Sala los argumentos contenidos en dicha resolución.



TERCERO.- El segundo motivo de apelación versa sobre la prueba pericial, indicando que no vincula al Juzgador.

Los informes periciales son necesarios en un procedimiento cuando para resolver la cuestión litigiosa se requieren conocimientos profesionales sobre alguna materia, que resulta totalmente ajena para el Juzgador, debiendo acudirse a profesionales que clarifiquen determinados extremos, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'. Los dictámenes periciales han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

En el presente supuesto era necesaria la aportación de un informe pericial para concretar los daños ocasionados y determinar las obras que han de llevarse a cabo para repararlos, así como su importe, datos que aparecen reflejados claramente en el documento nº 6 aportado con la demanda (folios 31 y ss.), cuyos datos no han quedado desvirtuados por ningún otro medio de prueba aportado por la demandada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Antonia Pastor Peguero, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de El Escorial, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial , en autos de procedimiento ordinario nº 633/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0929-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 929/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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