Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 669/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 134/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100154
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:208
Núm. Roj: SAP TF 208/2018
Encabezamiento
Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000669/2017
NIG: 3802342120160004855
Resolución:Sentencia 000134/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio mutuo acuerdo Nº proc. origen: 0000170/1992-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Nicolasa ; Abogado: Yasmina Robayna Hernandez; Procurador: Maria Iluminada Marco Flor
Apelante: Leonardo ; Abogado: Marcos Garcia De La Rosa; Procurador: Elvia Gonzalez Alvarez
SENTENCIA
Ilmos./a Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª. M. PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos./a Sres./a. magistrados
antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada
en los autos de Modificación de medidas nº 170/1992-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº
4 de San Cristóbal de La Laguna , promovidos por D. Leonardo , representado por la Procuradora Dña.
Elvia González Álvarez, y asistida por el Letrado D. Alonso Enrique Lecuona Ravina, contra Dña. Nicolasa
, representada por la Procuradora Dña. María Iluminada Marco Flor, y asistida por la Letrada Dña. Yasmina
Robayna Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Dña. Pilar Olmedo López, magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 4 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elvia González Álvarez en nombre y representación de D. Leonardo y decreto la extinción de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de 24 de julio de 1992 a favor de D.ª Nicolasa .
Todo ello, sin expresa condena en costas.' Dicha sentencia fue posteriormente rectificada por auto de fecha 27 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE RECTIFICA la sentencia de 4 de octubre de 2017, en el sentido de que donde se dice en el fallo ' decreto la extinción de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de 24 de julio de 1992 a favor de D.ª Nicolasa ', cuando en realidad se debiera haber expresado 'decreto la extinción de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de 24 de julio de 1992 a favor de D.ª Azucena desestimando las demás pretensiones de la demanda'.
SEGUNDO.- Notificadas ambas resoluciones a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia (rectificada por auto de 27-10-2017) desestimó la petición de extinción de la pensión compensatoria fijada en la 24-7-1992 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerifeen el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo. Recurre el Sr. Leonardo que insiste en su petición de extinción o, subsidiariamente, de reducción de la pensión compensatoria. Sin propia articulación de motivos, discrepa de la valoración de la prueba que realiza la juez de instancia y considera infringida la doctrina legal sobre esta materia. La exesposa, la Sra. Nicolasa , se opone y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. En cuanto al alcance de la revisión de la prueba, la sentencia de esta Sección de 27 de marzo de 2006 , señala que 'que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza --principio dispositivo y de rogación--, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'.
Pues bien, de la nueva revisión probatoria de las pruebas practicadas y el análisis de lo actuado no se desprende, en absoluto, que la juzgadora de instancia haya incurrido en tales errores, habiendo valorado de manera correcta los elementos sometidos a su consideración.
Conviene precisar, en primer término, que lasmedidas acordadas en un proceso de separación o divorcio deben permanecer incólumes en tanto subsistan las circunstancias que motivaron su adopción, pudiendo tan solo ser modificadas cuando se hayan alterado sustancialmente tales circunstancias, o, con carácter mucho más específico, en lo que concierne a la pensión por desequilibrio, en los supuestos de alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge en orden a su modificación cuantitativa ( art. 100 CC ), o caso de cese del desequilibrio, nuevo matrimonio, o convivencia marital del acreedor, a los efectos de su extinción ( art. 101 CC ). La prueba de la concurrencia de cualquiera de las circunstancias que dan lugar tanto a la modificación como a la extinción incumbe a quien la pretende con arreglo a las normas generales de la carga de la prueba, art. 217 LEC . En concreto y atendiendo a los hechos en que se funda la acciónaquí ejercitada incumbe al actor acreditar, tal como exige el Tribunal Supremo ( SSTS de 4 de noviembre de 2010, Rec. 514/2007 y de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 ) una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al tiempo de su adopción y que evidencien la desaparición del desequilibrio.
En el caso presente el relato de hechos contenido en la demanda para justificar la extinción de la pensión compensatoria (fracaso de los negocios, jubilación del actor, otras obligaciones familiares a su cargo, enfermedad) resulta manifiestamente insuficiente para el fin pretendido. De la documentación aportada sale que percibe una pensión de 1.706,43€ mensuales (no de 1.238,98€ como se lee en la demanda), y que soporta un embargo de la AEATpor importe de 330,94€. Sin embargo,en la demanda se omite cuál es su verdadera situación patrimonial, presupuesto lógico indispensable para que pudiera hablarse de alteración sustancial de la fortuna o bien de cese del desequilibrio. En virtud del principio de facilidad probatoria ( art.
217.7 LEC ) debería haber aportado, cuando menos, las declaraciones del IRPF. Sin embargo, se limita a manifestar en el hecho quinto de la demanda, in fine, que 'en las declaraciones del IRPF el actor no ha venido descontando el pago de estas pensiones alimenticia y compensatoria'. A ello ha de unirse, en segundo lugar, que tampoco se expresa ni prueba cuál era situación económica del demandante en 1992, cuando pactó la pensión compensatoria, limitándose a señalar que entonces era titular de una empresa de limpieza que daba empleo a 50 trabajadores. Por último, y no menos importante, es el hecho de que, a tenor de la propia demanda, la situación que justificaría la petición de extinción de la pensión compensatoria se mantiene desde hace muchos años: así se expresa que la crisis de la empresa acontece en 1996-1998 y que se halla jubilado y percibe la pensión correspondiente desde el 30-8-2001.
La otra línea de actuación para el éxito de la demanda sería la acreditación de que la Sra. Nicolasa ha venido a mejor fortuna o que ha desaparecido el desequilibrio. No lo aprecia así la juzgadora de instancia, parecer que comparte esta Sala. Pese a que la demandada haya reconocido haber realizados diversas actividades para sobrevivir, no consta que tenga una fuente regular de ingresos, más allá de un contrato temporal de seis meses y los ingresos que le proporciona la actividad informal y esporádica de cría de perros. Es decir, no ha quedado probadoque la demandada haya experimentado una mejora sustancial de su capacidad económica ni que tenga autonomía Así pues, la falta de la cumplida demostración de la alteración sustancial de las circunstancias en que se fundamentó el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, conduce, tal como se ha resuelto en la instancia, a la desestimación del recurso, sin que haya lugar tampoco, por las mismas razones, a la minoración de la pensión.
TERCERO. De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Cristóbal de La Laguna en los autos de que dimana este rollo, confirmamos íntegramente dicha resolución. Con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Dese a los depósitos constituidos, en su caso, el destino legal.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248.4 LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Publicada ha sido la anterior sentencia en legal forma de lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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