Última revisión
22/03/2018
Sentencia CIVIL Nº 134/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2195/2015 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 134/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100128
Núm. Ecli: ES:TS:2018:814
Núm. Roj: STS 814:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2195/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2195/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
Dª. M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 8 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero bajo la dirección letrada de D.ª Anna Torra Riera, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2015 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el recurso de apelación n.º 484/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1092/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tarragona sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil profesional de abogado. Ha sido parte recurrida el demandante D. Estanislao , representado por la procuradora D.ª María Isabel Torres Coello bajo la dirección letrada de D. David Peña i Nofuentes.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
La aseguradora presentó escrito de 4 de julio de 2013 bajo la denominación Zurich Insurance PLC, Sucursal en España (según acreditaba, como sucesora de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., tras disolución y extinción de esta) y por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2013 se la tuvo por comparecida y parte.
Mediante escrito de 5 de julio de 2013, Zurich interesó la nulidad de su emplazamiento, petición que se desestimó por providencia de 9 de julio de 2013.
«Que, estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Solé Llopis, en nombre y representación de DON Estanislao , DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Mario a abonar a la parte actora la suma de CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (41.032,25 €) y los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia. Asimismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, de los pedimentos de la demanda.
»Se imponen a la parte actora las costas causadas a la aseguradora demandada que ha sido absuelta, sin verificar especial pronunciamiento sobre el resto de las costas causadas en el litigio».
«Con estimación del recurso de apelación que ha interpuesto la procuradora Marta López Cano, en representación de Estanislao , demandante en primera instancia, defendido por el abogado Manuel Albiac Cruixent, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tarragona, con fecha 4 de noviembre de 2013 , en los autos de procedimiento ordinario 1092/12, y con desestimación de la impugnación que ha hecho, de la misma Sentencia, el procurador Ángel Ramon Fabregat Ornaque, en representación de Zurich Insurance, PLC, demandada en primera instancia, defendida por la abogada Anna Torra Riera,
»1) REVOCAMOS, en parte, el pronunciamiento de esta Sentencia que fijaba en 41.032,25 euros el importe del principal de la indemnización que debía pagar Mario al demandante, y la dejamos establecida en 59.598,11 euros (cincuenta y nueve mil quinientos noventa y ocho euros con once céntimos),
»2) así como el pronunciamiento que absolvía a Zurich Insurance, PLC, de la demanda, que sustituimos por otro en que la condenamos a responder de forma conjunta y solidaria con el otro demandado de la obligación de que declaramos en el párrafo precedente,
»3) y el que condenaba al demandante a pagar las costas causadas en primera instancia a la mencionada compañía, pronunciamiento que dejamos sin efecto;
»4) añadimos otro pronunciamiento por el que condenamos a Zurich Insurance, PLC, a pagar unos intereses de demora que se entienden producidos desde el día 30 de julio de 2012, y quedan sujetos a un tipo que, durante los dos primeros años, se calculan mediante la aplicación al tipo del interés legal del dinero de un incremento del 50%, y que, transcurrido este primer periodo, no deben bajar del 20% anual;
»5) CONFIRMAMOS los otros pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia, es decir, los relativos a los intereses a que queda sujeta la obligación del otro responsable y a la falta de condena en costas de cualquiera de las partes con respecto a las pretensiones que dirigía el demandante contra el Sr. Mario ;
»6) todo ello sin condenar a ninguna parte a pagar las costas derivadas del recurso del demandante,
»7) y con imposición a la demandada comparecida de las derivadas de su impugnación».
«Quinta.- Fundamentos y motivos del recurso de casación por interés casacional. Motivos de infracción legal y jurisprudencial que considera esta parte cometida en la sentencia.
»Formaliza esta parte Recurso de Casación por Interés Casacional con un único motivo, por infracción del art. 73 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro de 8 de Octubre, por oposición a Jurisprudencia de Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales.
»Dicho artículo 73 de la Ley CS infringido dice:
[...]
«Exposición del Motivo y Desarrollo del Motivo:
»En virtud del art 477.2.3°, fundamenta esta parte el Recurso de Casación al considerar que la Sentencia no aplica o no interpreta en su justa medida el art 73 de la LCS porque aplica tan solo parcialmente ese artículo 73 de la LCS , al entender y presumir que obligatoriamente el contrato de seguro tiene un periodo añadido de cobertura tras la terminación del contrato, cuando en virtud del art 73 transcrito, la póliza de seguro podría tener o bien ese periodo adicional no inferior a un año tras la terminación del seguro o bien un periodo de retroactividad en la fecha inmediatamente anterior a la entrada en vigor».
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
En lo que ahora interesa, el demandante justificaba la legitimación pasiva de la aseguradora demandada alegando que era la que cubría la responsabilidad civil del abogado codemandado y contra la que podía dirigirse el perjudicado en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS .
Además, formuló impugnación por no estar de acuerdo con que se cuantificara la responsabilidad civil del letrado en el 100% de la cantidad que le hubiera correspondido percibir al trabajador accidentado si se hubiera ejercitado y estimado la acción frustrada, confirmándose de forma subsidiaria con el 50% de la cantidad acordada en primera instancia.
1.º) Con fecha 28 de junio de 2005 D. Estanislao sufrió un accidente laboral al precipitarse desde una altura de unos 4,3 metros tras deslizarse una tabla del encofrado de la obra en que trabajaba, lo que le ocasionó graves daños corporales (lesiones y secuelas) determinantes de que con fecha 7 de marzo de 2007 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) le reconociera una incapacidad permanente parcial, siendo responsable del pago la entidad Mutual Midat Cyclops. La Inspección de Trabajo dictaminó que la empresa para la que trabajaba el accidentado (Construccions, Promocions i Estructures Dalmau, S.L.) había incurrido en diversas infracciones en materia de prevención de riesgos laborales y, en concreto, que había omitido medidas de seguridad (falta de arneses de seguridad).
2.º) El letrado codemandado, D. Mario , que hasta entonces se había encargado de defender los intereses del citado trabajador en los procedimientos iniciados a raíz del accidente (en concreto, en el procedimiento de impugnación de la resolución de INSS ante la jurisdicción social, en el que el Juzgado de lo Social n.º 2 de Tarragona dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 desestimando dicha impugnación, y antes, en el juicio de faltas n.º 280/2005 seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Reus, en el que con fecha 29 de agosto de 2005 asistió al Sr. Estanislao durante su declaración como testigo/perjudicado), asumió también el encargo del Sr. Estanislao de formular reclamación contra la empresa presuntamente responsable una vez sobreseídas provisionalmente las actuaciones penales por auto de 16 de febrero de 2006, lo que no llevó a cabo a pesar de hacer creer a su cliente lo contrario, de modo que, al cabo de un año, prescribió la acción de responsabilidad civil extracontractual que pudiera ejercer contra la empresa.
3.º) Pese a la falta de constancia documental (no se ha aportado ni original ni copia a las actuaciones), es un hecho admitido (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) que el citado letrado figuró como asegurado hasta el 31 de diciembre de 2011 en la póliza colectiva de responsabilidad civil profesional suscrita entre el ICAT y la aseguradora hoy recurrente y, por tanto, que tenía esa condición de asegurado cuando durante el año 2007 prescribió la acción que hubiera debido entablar contra la empresa supuestamente responsable del accidente, así como que dejó de tener tal consideración a partir de aquella fecha y, en consecuencia, no era asegurado cuando se formuló la demanda de este litigio en julio de 2012.
En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida ha interpretado y aplicado incorrectamente dicho precepto al hacerlo solo en parte y presumir que la póliza suscrita (no aportada documentalmente a los autos) contenía una delimitación temporal de cobertura (
La parte recurrida se ha opuesto al recurso tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo. En cuanto a las primeras alega, en síntesis, que el recurso carece de interés casacional ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala, refiriéndose las sentencias citadas a supuestos de hecho diferentes, así como errores formales en su planteamiento por invocarse el art. 479.4 LEC , cuando resulta que este precepto solo contiene dos apartados, y estructurarse el motivo en dos alegaciones con la misma denominación («quinta»). En cuanto al fondo, aduce que en todo caso la sentencia recurrida aplica correctamente el art. 73 LCS al constar que el letrado codemandado «pertenecía al colectivo de abogados y estaba adherido a la póliza de contrato de seguro con la compañía aseguradora Zurich».
1.ª) Como sustancialmente alega en su oposición la parte recurrida, incluso prescindiendo, en lo que respecta a la invocación de interés casacional por jurisprudencia contradictoria, del defecto formal consistente en haberse limitado la parte recurrente a transcribir varias sentencias de distintas Audiencias Provinciales, el motivo incurre en las causas de inadmisión, ahora apreciables como causas de desestimación (entre otras, sentencias 459/2017, de 18 de julio, y 333/2017, de 24 de mayo), de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º LEC ), al plantear artificiosamente una controversia en torno a la interpretación y aplicación del art. 73 LCS -en particular, respecto de su párrafo segundo sobre la admisión de cláusulas
2.ª) De la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida resulta con toda claridad que, por no discutirse ya la existencia de póliza colectiva de seguro de responsabilidad civil entre el colegio profesional al que pertenecía el letrado codemandado cuando tuvo lugar el hecho generador de su responsabilidad y Zurich, el objeto de discusión se limitó al «alcance» de esa cobertura, ya que la compañía de seguros aducía la existencia de un límite temporal en virtud del cual no resultaban cubiertas las reclamaciones realizadas después de que en 2011 dicho letrado dejara de estar asegurado. Esta delimitación del objeto de debate fue congruente con la postura de la aseguradora durante la segunda instancia, cuando, como ahora en casación, se centró en oponer la delimitación temporal de cobertura en los términos antes expuestos.
3.ª) Fijado en estos términos el objeto de debate, la razón decisoria de la sentencia recurrida consiste en que, a falta de prueba documental sobre el contenido del contrato por no haberse aportado a las actuaciones la póliza en cuestión, no era posible seguir el criterio de la sentencia apelada de considerar probada la existencia de la referida delimitación temporal, por otra parte perfectamente admisible con arreglo al párrafo segundo del art. 73 LCS , y menos aún en los términos pretendidos por la aseguradora, fundados únicamente en las testificales de su representante y del agente mediador que intervino en la suscripción del seguro, razón por la cual la norma sustantiva aplicable era el párrafo primero, no el segundo, de dicho art. 73 LCS , del que se desprende, según la jurisprudencia de esta sala, que lo determinante no es la reclamación o exigencia de responsabilidad sino el hecho del que esta deriva. Esta y no otra es la verdadera razón por la que la sentencia impugnada concluye que el siniestro por el que el demandante reclamaba estaba sin duda cubierto por el seguro colectivo cuya existencia no se discutía, toda vez que el letrado codemandado figuraba como asegurado de Zurich cuando aconteció el hecho causante de su responsabilidad civil, esto es, cuando por el transcurso del tiempo prescribió la acción que debía haber ejercitado por encargo de su cliente contra la empresa presuntamente responsable del accidente y se frustraron las expectativas de dicho perjudicado de ser indemnizado. Aunque la sentencia no concrete esta fecha, de suyo se entiende referida al momento en que expiró el plazo anual de prescripción de la acción por culpa extracontractual, computado a partir del día siguiente a la fecha en que se sobreseyeron provisionalmente mediante resolución firme las actuaciones penales, es decir, el 16 de febrero de 2007.
4.ª) Este razonamiento nuclear de la sentencia recurrida se ajusta por completo a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia, sintetizada en la sentencia 283/2014, de 20 de mayo (también en un caso en que se cuestionaba la eficacia de una póliza colectiva suscrita -con distinta aseguradora- por el ICAT para dar cobertura a la responsabilidad civil de sus abogados), pues siendo oponibles al perjudicado los términos objetivos de la cobertura del contrato de seguro, en particular la existencia de una delimitación temporal de cobertura de las previstas en el art. 73, párrafo segundo, de la LCS (añadido por la d. adicional 6.ª 5 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , BOE de 9 de noviembre) mediante la cual se pueda desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produzca la reclamación, para que esto suceda es condición indispensable que las cláusulas en cuestión resulten probadas y se ajusten a lo dispuesto en el art. 3 LCS , es decir, que aparezcan destacadas de modo especial en la póliza y sean específicamente aceptadas por escrito, ya que por su naturaleza limitativa de los derechos del asegurado (cubierto, como regla general del párrafo primero del art. 73 LCS , frente a hechos causantes de su responsabilidad acontecidos durante la vigencia de la póliza independientemente de cuando se formule la reclamación) «han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario».
5.ª) A partir de ese carácter limitativo de las referidas cláusulas, también es acertada la sentencia recurrida cuando imputa a la aseguradora las consecuencias negativas derivadas de la falta de aportación de la póliza y, por tanto, de la falta de prueba de su contenido, consistentes en no considerar aplicable el párrafo segundo del art. 73 LCS por no haberse acreditado que formara parte del contrato una cláusula
6.ª) Sentado todo lo anterior, ni tan siquiera el hecho de que la última parte del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida aborde la cuestión que ahora se plantea en casación sobre la efectividad de las cláusulas de delimitación temporal de cobertura permite tener por justificado el interés casacional, dado que no tiene la consideración de auténtica razón decisoria sino la de argumentación a efectos dialécticos o de refuerzo, pues precisamente por no haberse aportado la póliza el tribunal sentenciador no declara probado que una cláusula de delimitación temporal formara parte de su contenido. En consecuencia, el motivo suscita una controversia artificiosa sobre la necesidad de no confundir las dos modalidades de cláusulas
7.ª) Semejante planteamiento priva de interés casacional al recurso (entre las más recientes, sentencia 459/2017, de 18 de julio, y 518/2016, de 21 de julio), porque amén de que el recurso de casación se da únicamente contra el fallo y los argumentos de la sentencia recurrida que constituyan su razón decisoria, no contra los
8.ª) En definitiva, ninguna de las sentencias de esta Sala y de distintas Audiencias Provinciales citadas en el recurso dicen nada contrario a la sentencia recurrida, pues esta nunca niega la posible eficacia de las cláusulas de limitación temporal, y tampoco ninguna de esas sentencias que cita la recurrente considera que, entre las dos modalidades de cláusulas de limitación temporal, tenga que optarse por la menos favorable para el asegurado y el perjudicado, algo que, por demás, entraría en frontal contradicción con el régimen de las cláusulas limitativas al que expresamente se someten las cláusulas de delimitación temporal en el propio art. 73 LCS . De ahí, en suma, que las sentencias de esta sala citadas por la aseguradora recurrente sean en realidad contrarias a sus pretensiones, pues al considerar las cláusulas de limitación temporal como cláusulas limitativas del art. 3 de la LCS exigen, lógicamente, tanto la prueba de su existencia como el cumplimiento de los rigurosos requisitos que la norma impone para la efectividad de todas las cláusulas limitativas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes
e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana
Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas
Eduardo Baena Ruiz M. Ángeles Parra Lucán
