Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 622/2017 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 134/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100139
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2466
Núm. Roj: SAP B 2466/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168072378
Recurso de apelación 622/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 282/2016
Parte recurrente/Solicitante: TDA ARQUITECTURA Y URBANISMO, SL
Procurador/a: Judith Carreras Monfort
Parte recurrida: ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, SA, FCC CONSTRUCCION, SA , TRADE
PROJECT MANAGEMENET, SL
Procurador/a: Jesus Millan Lleopart, Jordi Bassedas Ballus
SENTENCIA Nº 134/2019
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asuncion Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 14 de marzo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 282/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto TDA ARQUITECTURA Y URBANISMO, SL contra sentencia de fecha 3 de marzo de 2017 y en el que consta como parte apelada-opuesta ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, SA y como partes apeladas las entidades FCC CONSTRUCCION, SA y TRADE PROJECT MANAGEMENET, SL.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, SA., contra FCC CONSTRUCCIÓN, SA., TDA ARQUITECTURA Y URBANISMOSL., y TRADE PROJECT MANAGEMENET SL., y CONDENAR a FCC Construcción, SA., a pagar a la actora VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y OCHOUROS CON SETENTA CENTIMOS (22.058,70 euros); a TDA Arquitectura y Urbanismo SL., a pagar a la actora VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (24.503,44 euros); y a TRADE Project Managemenet SL., a pagar a la actora QUINCE MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (15.812,61 euros); más los intereses legales de tales cantidades devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia e incrementados en dos puntos desde la fecha de la misma para el supuesto de mora procesal.
Todo ello con expresa condena en costas a las codemandadas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada por la representación de la mercantil ALTAMIRA SANTANDER REAL STATE frente los distintos agentes de la construcción en el edificio de autos constructora FCC CONSTRUCCION SA, TDA ARQUITECTURA y URBANISMO SL en su condición de proyectista de ejecución y de la alta dirección y TRADE PROYECT MANAGEMENT SL encargada de la dirección de la ejecución de la obra en ejercicio de acción principal de responsabilidad contractual y subsidiaria vía repetición al haber sido condenado en juicio previo en su condición de promotor del edificio sito en Hospitalet de Llobregat a pagar en concepto de reparación de defectos la suma de 62374,77€ a las que condena a pagar respectivamente las sumas de 22058,70€, 24503,44 y 15812,61€ se alza la mercantil TDA interesando la revocación única y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento de las costas causadas impuestas a su principal al entender se ha infringido el art. 394LEC pues en modo alguno le pueden ser impuestas sino por el contrario no hacer expresa declaración.
SEGUNDO.- Limitado el recurso de apelación al tema de las costas de la instancia que son impuestas a los codemandados en la sentencia de instancia atendiendo al principio del vencimiento objetivo al ser desestimadas las pretensiones de las codemandadas, quedando reducido el tema 'decidendi 'planteado en la alzada a las costas debe señalarse cuanto sigue. El problema que se nos plantea es dilucidar si respecto al arquitecto superior redactor del proyecto ejecutivo y director superior de las obras en la promoción del edificio de autos la sociedad TDA ARQUITECTURA S.L.P hubo una parcial estimación de la demanda y por ello no procede la condena en costas y no una sustancial estimación de la misma ni desestimación integra de las pretensiones del codemandado. En su desarrollo argumental la recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe el art. 394 LEC al imponerle las costas de la primera instancia pese a la estimación parcial de la demanda. Y defiende que no es de aplicación al caso la doctrina de la ' estimación sustancial' por las siguientes razones: 1ª) Porque si no se analiza desde el punto de vista económico sino desde los conceptos reclamados por la promotora -por los vicios constructivos a los que fue condenada a su vez a pagar a la comunidad de edificio ya en base a la acción contractual como acción de repetición frente a los distintos agentes de la construcción y por lo que nos interesa en nuestro caso frente a la recurrente en su condición de redactora del proyecto ejecutivo y de la dirección de la obra no se estimaron todas las pretensiones perseguidas de contrario pues de los cuatro partidas indemnizatorias por patologías constructivas reclamadas tan solo se la ha condenado por dos de ellas y en una en la proporción de su perito Sra. Elisabeth ; 2ª) Porque en el coste de reparación de las partidas una diferencia de condena de casi 4.000€ respecto a lo reclamado pues de 28.216,30€ se le condena a pagar la suma de 24.503,44€ esto es en términos porcentuales un 14% impide la estimación sustancial.
Asiste razón a la recurrente. Como dice el TS en sentencias de 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 en nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación - aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio general del vencimiento objetivo, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
La segunda pauta afecta al principio de la distribución, en cuanto en los supuestos de parcial estimación no procede imponer las costas a ninguno de los litigantes permitiendo no obstante que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi vencimiento ', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido.
Como dice asimismo el TS en sentencia de 14 de diciembre de 2015 :' Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, ' esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total '.
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado '.
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que ' [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la ' estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado '. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que ' [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo'.
De aplicar lo antedicho al motivo de apelación resulta que debe ser estimado por haberse producido efectivamente la infracción del art. 394 LEC alegada por el recurrente al haberse estimado frente al mismo la demanda en parte o parcialmente y no en su integridad ni de modo sustancial ni tampoco desestimadas todas las peticiones de la contestación visto los términos de la misma al haberse acogido en parte la inexistencia de responsabilidad del arquitecto superior en relación a dos de los cuatro defectos por los que se le exigía responsabilidad por infracción de la lex artis ad hoc acogiendo las consideraciones del dictamen pericial practicado a su instancia por el Sr. Jenaro frente al de al actora practicado por la Sr. Elisabeth ; y ello sin perjuicio de ser declarada su responsabilidad como agente de la construcción en los términos que se razonaran a continuación. Pues tanto desde el punto de vista cuantitativo una diferencia de unos 4.000€ comparando la entidad de lo pretendido por el demandante en su demanda en los términos formulados en la petición de condena frente al arquitecto superior y lo acordado en sentencia que representa una diferencia en la proporción del 14% no cabe apreciar una estimación 'sustancial' de la demanda. Y de otro lo mas relevante desde un punto de vista cualitativo tampoco podemos entender que se haya estimado en su totalidad o integridad la demanda interpuesta; puesto que del suplico de la demanda junto a la petición declarativa de responsabilidad se pedía la condena de los codemandados en cuanto a su responsabilidad como agentes de la construcción- constructora, arquitecto y aparejador-ya fuere por responsabilidad contractual ya fuere vía repetición o regreso tras la condena a la promotora por el juico previo seguido frente a la misma y hoy demandante en base a cada una de las patologías reclamadas. Y no podemos dejar de significar que con independencia de los concretos porcentajes solicitados frente a cada uno de los agentes que sí se estima secundario o accidental y de difícil cuantificación por los vicios peticionados a tenor del dictamen pericial acompañado junto a la demanda de la perito Sra. Elisabeth se atribuían o imputaban a la superior dirección- proyección cuatro defectos o deficiencias: 1- actuaciones por deficiencias por filtraciones en platos de ducha (en el que se imputaba un 99% al arquitecto); 2- deficiencia por oxidaciones y goteras debido a fisuras-grietas en el encuentro entre el borde superior de la chapa metálica plegada sobrepuesta a modo de zócalo a modo de impermeabilización en la cubierta en el encuentro de las dos cubiertas con el muro que separa la azotea transitable de la que no lo es (que se imputaba al 25% al arquitecto en cuanto a vigilar e introducir en la obra las modificaciones necesarias de zócalo sobrepuesto en chapa plegada para evitar la fisura grieta en la paredes de los cajones y chimeneas origen de las filtraciones) ; 3- goteras en la cubierta con filtraciones (que se imputaba al 25% como complementarias de la deficiencia señalada aquí como 2 y vinculada al la misma); y ,4- incidente de fecha 21 de marzo de 2012 relativo a la deficiencia en la chapa de aluminio que forma la coronación de los muros de fachada a nivel de cubierta por inadecuada solución de anclaje del remate de aluminio( se atribuía a tenor del dictamen pericial de la actora al 100% al arquitecto superior por deficiencia o carencia del proyecto en el diseño original por inadecuada solución de anclaje del remate de aluminio que no estaba preparada para los efectos del viento). Estas eran las cuatro patologías por las que se reclamaba frente al arquitecto superior vía responsabilidad contractual con carácter principal. Y la sentencia de instancia desestima responsabilidad atribuida en la demanda de las deficiencias numeradas aquí como 2 y 3, y establece distinta proporción en cuanto a la 4 pues del 100% le atribuye la 1/3 parte. Las razones por las que no se le imputa ninguna responsabilidad en la patología 2 es porque entiende debe entenderse es un defecto de ejecución- deficiente colocación de zócalo lo que origino grietas y mala impermeabilización en una zona de la cubierta y por ello debe responder el constructor y el aparejador o arquitecto técnico y no el arquitecto superior al no poder conocer de su mediata vigilancia de la obra la defectuosa puesta en obra del zócalo pues el zócalo tarda en ejecutarse unos dos días y las visitas son semanales; y en la 3 porque se trata de defectos puntuales de impermeabilización en una zona concreta de la cubierta y no defecto de aislamiento del edificio o a nivel de proyecto general y además los defectos no eran evidentes.
En tales términos hemos de entender se produjo una estimación parcial de la demanda pues no existió una estimación integra de la demanda en el aspecto cualitativo ejercitada frente a la recurrente pues no se le han imputado o responsabilizado de todos los defectos reclamados en la demanda frente TDA ARQUITECTURA -cuatro- a tenor del dictamen pericial numero 9 de la demanda elaborado por la perito Elisabeth sino de dos; además de la diferencia cuantitativa que se deriva de ello del 14% ;y ello con independencia de la distintas proporciones o cuotas de responsabilidad en otro de los defectos.
Por todo ello el recurso se debe estimar.
TERCERO.- La estimación del recurso nos conduce a no hacer declaración de las costas de esta alzada, art.398.2 LEC .
Fallo
LA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TDA ARQUITECTURA S.L.P contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Barcelona en autos de Procedimiento ordinario núm.282/16 la cual REVOCAMOS PARCIALMENTE en el único y exclusivo sentido de que no se hará expresa imposición de las costas de la instancia respecto a dicho codemandado debiendo cada parte asumir la suyas, manteniendo los restantes pronunciamientos de la instancia y sin imposición de las costas de la presente alzada.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de primera instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debida ejecución y cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.

