Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 867/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 134/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100214
Núm. Ecli: ES:APS:2019:362
Núm. Roj: SAP S 362/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000134/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 739 de 2017, (Rollo de Sala número 867 de 2018), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Santander, seguidos a instancia de Kalmar Spain Cargo
Handling Solutions SAU contra PAC Machinery Recycling S.L..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante PAC Machinery Recycling S.L., representada por la
Procuradora Sra. Begoña Peña Revilla y asistida por el Letrado Sr. Francisco Vicente Díez Iglesias; y parte
apelada, Kalmar Spain Cargo Handling Solutions SAU, representada por el Procurador Sr. Jesús Martínez
Rodríguez y asistido por la Letrada Sra. Luísa Serrano Molina.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Milagros Martinez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' ESTIMAR INTEGRPARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Martínez Rodríguez, en nombre y representación de KALMAR SPAIN CARGO HANDLING SOLUTIONS, S.A.U, contra PAC MACHINERI RECYCLING S.L y, en consecuencia: 1.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 53.385,48 €, más el interés legal devengado por la suma reclamada desde la reclamación extrajudicial, de fecha 30 de marzo de 2007, e incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta el total pago, 2.- Imponer a la demandada las costas del juicio' .
De dicha resolución se dictó Auto de Aclaración en fecha 27 de julio de 2018, del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: 'Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: En el FALLO donde dice ESTIMAR INTEGRPARCIALMETE LA DEMANDA debe decir SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA.
Y también de dicha resolución en fecha 4 de septiembre de 2018, se dictó Auto de Aclaración del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: 'Acuerdo la aclaración y corrección de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones de 26 de Julio de 2018 debido a que se trata de un error de transcripción en los siguientes términos: En el punto 1 del FALLO, donde dice; '30 de marzo de 2007' debe decir '30 de marzo de 2.017'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO.- En la demanda que da inicio a este procedimiento se reclama por la entidad 'Kalmar' el precio de la compraventa de un tractor de segunda mano que fue formalizada con la entidad demandada 'Pac Machinery'; Se reclama igualmente el precio de los repuestos del tractor que le fueron suministrados a la entidad demandada.
Frente a dicha reclamación se opuso por la demandada la excepción de contrato incumplido y, subsidiariamente, la excepción de contrato defectuosamente incumplido.
Ambas excepciones requieren examinar el incumplimiento en atención al contenido de los concretos deberes y derechos negociales que resultan recíprocamente exigibles entre los litigantes como consecuencia del acuerdo perfectivo de la compraventa y que, en el presente caso, son los que- a falta de otra contratación formal escrita- se consignan en el pedido efectuado mediante correo electrónico el uno de enero del 2.017, que son los siguientes: 'Datos según oferta email 5-12-16; Modelo TR618i (4x4). Revisado totalmente, salvo carrocería. Transporte por nuestra cta.; Plazo entrega semana 4; pago contado'.
SEGUNDO.- La entidad demandada, en el desempeño de su actividad comercial, revendió el tractor a la empresa Sidenor; Esta compraventa está consumada, con entrega del tractor y del correlativo precio, por lo que no puede acogerse la tesis del incumplimiento esencial del contrato, sustentada en la entrega de cosa distinta de la pactada, ya que se ha demostrado testificalmente que el cliente final recibió el tractor que había solicitado, cuyas características coinciden con aquel que se había inspeccionado previamente en los talleres de la entidad actora en Barcelona, constando igualmente acreditado que el vehículo continúa en las dependencias de Sidenor, afirmando estos testigos que el número de horas de trabajo del tractor se encuentra próximo a las 6.000 horas, muy lejos de las 15.000 horas a las que se ha referido reiteradamente el letrado de la demandada.
TERCERO.- Resulta así que no se ha producido un incumplimiento total ni esencial en la relación contractual por parte de la mercantil demandante (exceptio non adimpleti contractus), por lo que procede examinar si se ha producido un incumplimiento parcial, centrado en la existencia de diferentes defectos en la ejecución de los trabajos de revisión técnica asumidos negocialmente por la demandante (exceptio non rite adimpleti contractus), lo que posibilita al perjudicado una doble opción: exigir la reparación de los defectos de ejecución (condena de hacer a costa de la mercantil) o una disminución del precio del contrato (actio quanti minoris); Esta última opción es la seleccionada por la entidad apelante cuando interesa subsidiariamente, en su contestación, la compensación del crédito resultante del precio del tractor con el importe de los trabajos de reparación de la máquina (8.225,29 euros), con el importe correspondiente al suministro de repuestos ( 4.668,97 euros) y con el importe de las facturas que le son reclamadas por SIDENOR.
Debe recordarse además, conforme establece la STS de 27 de diciembre del 2.011, 'que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus - supone simplemente la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado'. No requiere la oposición de estas excepciones la formulación de reconvención.
CUARTO.- La viabilidad de la compensación solicitada por vía de excepción exige la cumplida demostración de los siguientes hechos: 1º) la realidad de las reparaciones realizadas; 2º) su relación directa con el defectuoso cumplimiento del servicio técnico a cargo de la entidad actora; 3º) el concreto y adecuado importe del coste deducible de estas reparaciones.
La acreditación de estos hechos incumbe a la parte demandada.
Examinada la prueba practicada, y en relación a las facturas pasadas por el cliente final, resulta que falta una detallada exposición de los concretos trabajos facturados que posibilite el conocimiento de su alcance y finalidad, por lo que no es posible relacionar su ejecución con las deficiencias del servicio técnico encomendado a la entidad 'KALMAR'.
En cuanto a los trabajos efectuados en los talleres de la propia demandada, sucede que alguna de las reparaciones (focos, ventanillas) pueden entenderse razonablemente comprendidas entre aquellas que no eran de la incumbencia de la actora, por afectar a la carrocería, sin perjuicio de que su realización fuera asumida por la entidad demandada respecto al cliente final y en virtud de los singulares términos de su propia relación contractual, la que no proyecta efectos vinculantes respecto a KALMAR; En lo afectante a otras reparaciones distintas, no se ha practicado una prueba pericial que acredite cumplidamente que se trate de arreglos necesarios para la puesta en funcionamiento de la máquina, y en la que se dictamine igualmente sobre su correcto importe, siendo dicha liquidación imprescindible cuando se trata de efectuar su descuento del precio.
La parte apelante se ha limitado a aportar un documento expedido unilateralmente por el responsable de su propio taller y adverado por vía testifical, en el que ni siquiera es posible determinar, a falta de un detallado desglose, el coste imputado a cada una de las reparaciones efectuadas.
Por lo mismo, no puede entenderse que el suministro de los repuestos solicitados haya venido requerido por la subsanación de deficiencias que hubieron debido solucionarse por los servicios técnicos de la demandante, máxime cuando el legal representante de la entidad demandada explica en el interrogatorio que se solicitaron recambios porque al cliente final le interesaba tener acopio de piezas.
En definitiva, carece este tribunal de apelación de los elementos de juicios y de los conocimientos técnicos precisos para efectuar- a falta de una prueba pericial- la imputación de un incumplimiento contractual y para determinar el concreto alcance y coste de las deficiencias que, siendo efectivamente imputables a la actora, han de descontarse de la suma reclamada.
Esta conclusión final encuentra una única excepción en el suministro de la unidad de control (por importe de 2.359,26 euros) que aparece reclamada en la factura 157000163.
Esta unidad se envió porque el tractor no funcionaba en el mismo momento de su recepción, no en un momento posterior, por lo que es notorio que se trata de una deficiencia que no se debe a un mal uso y que ha de soportar la mercantil KALMAR.
QUINTO.- Dado el sentido de la presente resolución, no procede hacer imposición de costas en la primera instancia ni en esta segunda instancia ( arts. 394 y 398 de la LEC).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Pacmachinery Recicling S.L., contra la Sentencia de fecha 26 de julio del 2.018 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander, la que se revoca parcialmente en el sentido de reducir el importe del principal que de abonar la expresada apelante a la entidad Kalmar Spain Cargo Handling Solutions, fijándolo en el importe de 51.026,22 euros, sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia, confirmando la Sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de esta apelación.Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación y por infracción procesal ante esta Audiencia en el plazo de veinte días.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
