Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 670/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 134/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100275
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:567
Núm. Roj: SAP CR 567/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00134/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2015 0005362
Rollo de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000670 /2018 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000788 /2015
Recurrente: Gabriela
Procurador: MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES
Abogado: ENRIQUE LOZANO CRESPO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 134/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 788/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 670/2018, en los que aparece como
parte apelante, Dª Gabriela , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN
BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Abogado D. ENRIQUE LOZANO CRESPO, y como parte apelada,
D. Marcos , y como parte apelada Maximino (Incapaz) y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Dª Gabriela y D.
Marcos , acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí.
2.- La guarda y custodia sobre el hijo común discapaz, Maximino , a favor de la progenitora materna Dª Gabriela , quién tiene rehabilitada en exclusiva la patria potestad. Sin que proceda establecer un régimen de visitas a favor del progenitor paterno hasta el cumplimiento de la sentencia dictada por éste mismo Juzgado con fecha 1 de febrero de 2017 , en juicio rápido 6/2017. Transcurrido el periodo de condena, se establece un régimen de visitas progresivo, que comenzará un día a la semana, durante dos horas, en que el hijo común podrá estar en compañía de su progenitor paterno, condicionado a la voluntad del primero y a la evolución favorable del mismo en el ejercicio de dicho régimen.
3.- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 al hijo común, Maximino y la actora, Dª Gabriela , en régimen de arrendamiento, debiendo ésta satisfacer los gastos dimanantes de su uso. Puede D. Marcos , previo inventario, retirar los enseres y objetos estrictamente personales y profesionales.
4.- La fijación de una pensión alimenticia con cargo al padre D. Marcos , a favor de su hijo, Maximino , de 200 euros mensuales a abonar dentro los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, por meses anticipados, y vigencia desde este mismo mes, actualizable anualmente, con efectos 1 de enero, conforme el IPC o Índice anual equivalente. Dichas mensualidades deben satisfacerse desde el 1 de enero de 2017.
Los gastos extraordinarios se sufragarán por mitad por ambos progenitores.
Se entenderá por gastos extraordinarios, los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, y los de educación, que no tengan la consideración de ordinarios. En relación con los restantes gastos extraordinarios, deberán ser consensuados expresa o tácitamente y en su defecto, los sufragará quien de forma unilateral hay tomado la decisión.
5.-El establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Dª Gabriela , y con cargo a D. Marcos , con carácter indefinido, de 150 euros mensuales , a abonar durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la misma, y actualizable según IPC o Índice anual equivalente, con efectos 1 de enero.
6.- La disolución del régimen económico matrimonial.
7.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.' Con fecha 8 de junio de 2018 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: Acuerdo: Estimar parcialmente la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en el presente procedimiento, con fecha 21 de febrero de 2018, en el siguiente sentido: 'En el fallo de la misma, en el punto 4º, al final del primer párrafo donde dice 'Dichas mensualidades deben satisfacerse desde el 1 de enero de 2017', debe decir, dichas mensualidades deben satisfacerse desde el 9 de octubre de 2015.
Se mantiene invariable el resto de los términos de la resolución que se aclara.' Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante Dª Gabriela se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 2 de mayo de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento. Objeto del recurso.
El objeto del recurso ha quedado circunscrito a los tres aspectos pronunciamientos puntuales de los efectos que contiene la sentencia que declara el divorcio del matrimonio de los litigantes. Esto es, de una parte, la cuantía de la pensión alimenticia que el progenitor paterno, Sr. Marcos , debe abonar a favor de su hijo, Maximino , nacido el NUM000 de 1976, de actualmente 42 años de edad, con discapacidad, cuya situación asimila a la de un menor de edad, y que la sentencia impugnada fija en 200 euros mensuales, interesando su incremento a 350 euros mensuales; de otra, el importe de la pensión compensatoria vitalicia que la resolución recurrida cifra en 150 euros mensuales solicitando se aumente a la cantidad de 500 euros mensuales; y, por último, el pronunciamiento o mejor dicho la falta de imposición de costas al demandado al entender que o bien existe una estimación sustancial de la demanda o concurre temeridad y mala fe en el demandado de acuerdo con la doctrina de esta Audiencia.
SEGUNDO.- Cuantía de la Pensión Alimenticia. Incremento. Decisión de la Sala.
No controvertida la obligación del demandado de abonar pensión alimenticia a favor de su hijo primogénito, mayor de edad, pero discapacitado, el debate se circunscribe a determinar el importe cuantitativo de la misma, importe que se ha de fijar acudiendo a los criterios que establece el Código Civil en cuanto a la pensión alimenticia.
A este respecto hemos dicho en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2.018 , entre otras muchas, 'El criterio legal general ( artículo 146 del Código Civil ) es que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcional al caudal o medios de quien da y necesidades de quien recibe. Se trata de un concepto jurídico indeterminado que permite una amplia discrecionalidad judicial. El principio de proporcionalidad impone tener en cuenta dos variables; en primer lugar, las necesidades de los hijos, tales como los gastos que comporta su educación en todos sus aspectos, incluido el comedor y los causados al comienzo del curso escolar ( STS 21-9-2016 ); las obligaciones que pesan sobre el matrimonio respecto de la vivienda familiar, incluidas sus cargas hipotecarias, suministros, derramas, impuestos, etc...o en su caso alojamiento, y gastos de sustento cotidianos, tales como los de alimentación en el aspecto meramente nutricional, vestido, calzado, higiene, ocio, médico y medicinas en lo que tampoco constituya un extraordinario y no venga cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social; y, en segundo lugar, las posibilidades y circunstancias económicas de ambos progenitores ( STS 28-3-2014 ), lo que comprende no solo sus ingresos ordinarios, sino también los que tengan carácter irregular o extraordinario, sus rentas o patrimonio'.
Sobre esas bases se discute en el recurso la proporcionalidad de la cantidad fijada, 200 euros mensuales para el hijo. Para ello se sostiene, que el apelante tiene unos ingresos mensuales más elevados de los que indica la sentencia de instancia (1.300 euros mensuales aproximadamente), situándolos en 1521, 78 al prorratear el importe de pensión que percibe en 14 mensualidades a dicho periodo, y de otra, que la madre carece de ingresos, se dedica al cuidado y educación del mismo y de los ingresos del matrimonio ella y su hijo tan solo cobran en 23% mientras que el demandado percibe el resto aunque el hijo tenga una ayuda de 366, 90 euros mensuales de la Consejería.
El denunciado error apreciativo se sustenta en los pilares antes expuestos pero omite otros de igual relevancia que están acreditados y que evalúa la juzgadora de instancia; estos son, que la madre además de percibir la pensión compensatoria establecida cobraba el paro, al menos, hasta mayo de 2018, lo que dada su edad provoca al finalizar el mismo que perciba cuando menos una ayuda o prestación social no contributiva cuyo importe aunque menor es próximo a aquella; que a la misma y a su hijo se les ha atribuido el uso y disfrute de la vivienda familiar, vivienda social por la que abonan 68 euros de renta mensual, mientras que el progenitor paterno ha de residir bien en DIRECCION001 , en otra vivienda de la extinta sociedad de gananciales, bien arrendar un inmueble si desea seguir residiendo como hasta ahora en esta capital; que el hijo acude al Centro Ocupacional de DIRECCION002 , abonando 55 euros mensuales, si bien recibe una prima semanal de 13 euros que compensa aquello, y que, además, percibe la prestación de la Consejería antes mencionaba.
Con eso sustrato fáctico, analizado en su conjunto, no de forma sesgada e interesada como lo hace el recurrente, teniendo en cuenta que la obligación de alimentos compete a ambos progenitores, cada uno de acuerdo con su capacidad económica, que la madre también percibe ingresos (cobra el paro, la ayuda social o similar y la pensión compensatoria vitalicia), aunque sean menores que los del padre, que están satisfechos los gastos de alojamiento en base a la atribución del uso y disfrute de la misma, y que el hijo además percibe la cantidad antes mencionada, sin que 'de facto' la asistencia al centro referido le suponga ningún coste económico, el criterio de esta Sala no puede ser otro que ratificar al decisión de la juzgadora a quo, sin que exista el defecto valorativo esgrimido por el mero hecho de que se aluda en la sentencia tan sólo a los ingresos mensuales cuando es obvio que también se cobran por todos los pensionistas dos pagas extraordinarias, en verano y navidad, que ello fue tenido en cuenta por la juzgadora a quo, y que el mencionado desequilibrio o desproporción no concurre al haberse establecido el importe de la pensión conforme a la proporción que existe entre el binomio caudal del obligado-necesidad del alimentista.
TERCERO. - Cuantía de la Pensión Compensatoria. Aumento. Decisión de la Sala.
Atendiendo a la situación fáctica antes mencionada, esto es, que durante los cerca de cuarenta años de vigencia del matrimonio el único ingreso del matrimonio han sido los emolumentos del marido, que la madre se ha dedicado al cuidado y educación de los hijos, desempeñando las tareas del hogar y que actualmente cuenta con más de sesenta años de edad y sus posibilidades de acceso al mercado laboral son muy difíciles sino nulas, la resolución recurrida le reconoce a la apelante el derecho a una pensión compensatoria vitalicia (extremo no controvertido en autos), cuestionándose tan sólo en esta alzada que se aumente su importe de 150 euros a 500 euros mensuales.
Partiendo del sustrato fáctico ya reseñado y teniendo en cuenta que la enumeración de las circunstancias a que alude el artículo 97. 2 del Código Civil no es un elenco cerrado, sino una enumeración ejemplificativa y no exhaustiva de circunstancias relevantes, cumplen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, de actuar como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión, en el supuesto de autos, consideramos que procede elevar el importe de la pensión a la cantidad de 200 euros mensuales.
La razón de ello la encontramos en que si aunamos el importe de la pensión alimenticia, antes mencionada, los ingresos del núcleo familiar al tiempo de la crisis y el hecho de que a la esposa se le atribuya el uso y disfrute del domicilio familiar lo que obliga al marido a abonar una renta si desea seguir viviendo en esta ciudad, el desequilibrio económico existente existe pero no es del calado y magnitud al que alude el recurrente y se considera equilibrado con dicha cantidad habida cuenta que la pensión es vitalicia compatible con percibir hoy día subsidio de desempleo, ayuda social no contributiva y hace que el importe de las prestaciones que sufraga el obligado se encuentre alrededor de un 26-27 % de sus ingresos, parámetro razonable si tenemos en cuenta que habitualmente los tribunales emplean como límite máximo una cifra que ronda el 30%.
CUARTO. - Costas.
Se cuestiona el pronunciamiento sobre las costas acudiendo bien al criterio de la estimación sustancial de la demanda bien a la doctrina de la temeridad o mala. Sin embargo, lo cierto y verdad es que la estimación de la demanda es parcial, existe una divergencia importante cuantitativamente entre las cantidades reclamadas en concepto de pensión alimenticia y compensatoria lo que hace que no se pueda acudir al parámetros de la estimación sustancial para justificar una condena en costas máxime cuando nos encontramos ante cuestiones de orden público y las cantidades reclamadas resultan desmesuradas e injustificadas (se reclaman 850 euros y lo concedido no asciende ni a la mitad).
Tampoco nada consta en autos que ampare la invocada mala fe o temeridad de la parte. Se trata de una invocación genérica y global que no encuentra sustento en ningún hecho concreto acreditado que la avale.
Y, por último, la referencia a la doctrina de esta Sala para interesar un pronunciamiento en ese sentido impone demostrar el paralelismo entre las resoluciones a que alude u la situación fáctica de aquellas con la presente lo que no solo no realiza, sino que examinadas las mismas tampoco acontece.
Por todo ello, el tercer motivo impugnativo decae.
desde una perspectiva
QUINTO.-. Costas de segunda instancia.
La estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el artículo 398.2 de la LECivil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Gabriela contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ciudad Real en los autos 788/2.015 de los que dimana el presente rollo y revocamos parcialmente la misma, únicamente en el sentido de fijar que el importe de la pensión compensatoria que debe sufragar Marcos en favor de aquella asciende a la cantidad de doscientos euros mensuales (200 euros), manteniendo el resto de pronunciamientos, y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Admón de Justicia, certifico.
