Sentencia CIVIL Nº 134/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 251/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 134/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100103

Núm. Ecli: ES:APC:2019:570

Núm. Roj: SAP C 570/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00134/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15036 42 1 2017 0000365
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000081 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 134/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 251/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio núm. 81/2017, seguido entre partes: Como APELANTES: DON
Baldomero Y DOÑA Juliana , representados por la Procuradora Sra. SECO LAMAS; como APELADOS: DON
Celestino Y DOÑA Mariana , representados por el Procurador Sr. MANIVESA PANTIN.- Siendo Ponente
el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 19 de enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que con estimación parcial de la demanda de presentada por DON Celestino y DOÑA Mariana , representados, ambos, por el Procurador de los Tribunales Sr. Manivesa Pantín, contra DOÑA Juliana y DON Baldomero , representados, ambos, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Seco Lamas, y desestimación de la demanda reconvencional, en consecuencia debo condenar y condeno a DOÑA Juliana y DON Baldomero a reintegrar a DON Celestino y DOÑA Mariana la cantidad de dos mil euros (2.000,00€), cantidad que devengará los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia y desde esta hasta su completo pago los del artículo 576 de la LEO. Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Baldomero Y DOÑA Juliana que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de marzo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente contra la sentencia del Juzgado impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita una acción, por incumplimiento de los ahora apelantes, del contrato celebrado entre las partes el 4 de agosto de 2016, cuyo objeto era la compraventa de un inmueble dedicado a vivienda, y condena a éstos a reintegrar a los actores la cantidad de 2.000 euros que entregaron en concepto de arras o señal en virtud de dicho contrato.

No se discuten las conclusiones de la sentencia de primera instancia acerca de que el contrato celebrado, pese a denominarse 'contrato de arras', es en realidad un verdadero contrato de compraventa perfeccionado y pendiente sólo de consumación, mediante el otorgamiento de escritura pública, compraventa que actualmente se encuentra resuelta de facto por mutuo disenso o voluntad coincidente de las partes.

Tampoco es materia de especial debate en la apelación la apreciación de la sentencia apelada de que las arras estipuladas en el contrato tienen la naturaleza jurídica de arras penales, no penitenciales ni meramente confirmatorias, señalando el recurso que considera indiferente esta cuestión, de manera que, una vez que la resolución apelada declara que no se ha probado la existencia de un incumplimiento del contrato de compraventa por los demandados vendedores, pronunciamiento no impugnado, la controversia queda centrada exclusivamente en el posible incumplimiento del contrato por los compradores demandantes, que la sentencia recurrida estima también inexistente, al no haber comparecido en la notaría en la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública, razón por la cual los demandados apelantes entienden que no procede el reintegro de la suma de 2.000 euros, abonada como señal y anticipo del precio, que a su vez los actores pretendían que se les devolviera doblada, si la compraventa no se hubiera consumado por causa imputable a los vendedores, según lo convenido en el contrato.

Pese a que, como ya hemos dicho, la naturaleza jurídica de las arras estipuladas en el contrato litigioso no es objeto de especial controversia en la apelación, dado que el recurso parece inclinarse por la función penitencial de las arras pero considerando indiferente esta cuestión, conviene recordar la reiterada jurisprudencia que interpreta el art. 1454 del Código Civil como un precepto de carácter excepcional y exige para su aplicación que resulte expresada la voluntad clara y precisa de las partes de concederse mutuamente la posibilidad de desistir de forma unilateral y a su arbitrio del contrato perfeccionado, dando a las arras o señal entregada la función penitencial que, como contrapartida, contempla la norma en caso de ejercitar dicha facultad resolutoria de la compraventa, aunque no hayan previsto sus consecuencias que son las que supletoriamente se regulan, pues, de no ser así, tendrán una finalidad confirmatoria de la compraventa celebrada, como prueba de su existencia o principio de ejecución, operando las arras como parte o anticipo del precio pactado, sin facultar el desistimiento unilateral del contrato ( SS TS 9 mayo 1990 , 6 febrero 1992 , 21 junio 1994 , 22 abril 1995 , 17 octubre 1996 , 31 diciembre 1998 , 22 septiembre 1999 , 24 octubre 2002 , 20 mayo 2004 , 24 marzo 2009 , 11 noviembre 2010 y 21 junio 2013 ).

En el presente caso, de la simple lectura del contrato, resulta evidente que en el mismo no consta la voluntad de las partes de atribuirse recíprocamente la facultad de resolver unilateralmente el contrato, durante un tiempo y antes de su efectivo cumplimiento, con los efectos previstos en el art. 1454 del CC , por lo que no cabe hablar de arras penitenciales. Pero, aunque la cantidad entregada por los compradores al tiempo de celebrar el contrato constituye un anticipo del precio convenido que conlleva el pago de una parte del mismo en caso de cumplimiento, según se desprende del propio contrato, lo cierto es que se le confiere una finalidad que va más allá de la simplemente confirmatoria de la compraventa celebrada, en la medida en que contempla su pérdida por los compradores en el caso de no consumarse el contrato por haber incumplido éstos sus obligaciones, quedando obligados los vendedores a devolver el doble si no se llevase a cabo la compraventa por causa imputable a ellos, por lo que en realidad estamos ante un supuesto de arras penales que operan como garantía del cumplimiento del contrato y que, a semejanza de la cláusula penal regulada en el art. 1152 y ss. del CC , tienen como función esencial, además de la coercitiva y sancionadora, la liquidación de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, que valora anticipadamente con un plus más oneroso para garantizar y estimular el cumplimiento de la obligación ( SS TS 28 junio 1991 , 7 marzo 1992 , 12 diciembre 1996 , 8 junio 1998 , 12 enero 1999 , 17 noviembre 2004 y 28 septiembre 2006 ) y que, en el presente caso, establece las consecuencias punitivas de la resolución por incumplimiento contractual.

En cuanto a la prueba del incumplimiento contractual de los compradores demandantes, por no haber comparecido en la notaría en la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública, pese a lo alegado en el recurso, lo cierto es que ninguno de los argumentos expuestos por los apelantes, reiterando los que ya fueron planteados en el juicio celebrado en primera instancia, sin desvirtuar la acertada motivación de la sentencia impugnada, permiten apreciar la realidad del supuesto error valorativo invocado implícitamente en el recurso, al carecer de un soporte probatorio concluyente que demuestre o evidencie cualquier error fáctico en la resolución apelada. Por el contrario, la prueba practicada en autos, documental, pericial y testifical, y los propios hechos admitidos por las partes, como son la posesión de la vivienda por los compradores, tras celebrarse el contrato litigioso, y la realización por éstos de diversas obras en el inmueble, habiendo solicitado un préstamo con garantía hipotecaria para pagar el precio, permiten apreciar su voluntad de cumplir y formalizar la compraventa, y así lo manifestaron expresamente en la comunicación remitida en respuesta al requerimiento de los vendedores para que compareciesen en la notaría al día siguiente, 30 de septiembre de 2016, reiterando su disposición a seguir adelante con la compra del piso. El hecho de que esta consecuencia, según consta en dicha comunicación, se condicionara por los compradores demandantes a la previa realización de unas pruebas periciales, consistentes en catas de material, cuyos gastos se comprometían a sufragar, vino determinado por la grave y relevante circunstancia de que una parte del techo de la vivienda se desmoronó, con la consiguiente posibilidad de que el forjado del inmueble adoleciera de defectos estructurales que afectasen a su estabilidad y habitabilidad. Por otra parte y como bien aprecia la sentencia recurrida, la fecha del 30 de septiembre de 2016 , contemplada en el contrato para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, no constituye un término final esencial e improrrogable, sino meramente previsible, según se infiere de lo expresado en el documento contractual, en el sentido de que 'se prevee' formalizar la escritura antes de esa fecha. En cualquier caso y al margen de que no se haya probado que, a raíz de los hechos expuestos, hubiera un incumplimiento contractual de los vendedores demandados, las razonables dudas surgidas sobre la calidad y estado del material del forjado de la vivienda, generadas por el derrumbe parcial del techo, para cuya comprobación eran necesarias dichas catas, surgiendo discrepancias entre las partes sobre su realización, justifican la incomparecencia de los compradores demandantes en la notaría el día indicado, e impiden considerar que exista un incumplimiento culpable del contrato por su parte, como aprecia la sentencia apelada. En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Baldomero Y DOÑA Juliana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, en los autos núm. 81/2017, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncia, manda y firma.

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