Sentencia CIVIL Nº 134/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 130/2019 de 25 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 134/2019

Núm. Cendoj: 17079370012019100122

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:194

Núm. Roj: SAP GI 194/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178185342
Recurso de apelación 130/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 1417/2017
Parte recurrente: Maribel
Procurador: Carlos Javier Sobrino Cortés
Abogada: Anna Ruiz Maso
Parte recurrida: Marco Antonio
Procuradora: Anna Romaguera Colom
Abogado: Benito Pérez Bello
SENTENCIA Nº 134/2019
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Girona, 25 de febrero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 24 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 1417/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de Maribel contra la Sentencia nº 208/2018 de 3 de Julio y en el que consta como parte apelada la Procuradora Anna Romaguera Colom, en nombre y representación de Marco Antonio .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso, rectificada por Auto de 5 de julio, queda definitivamente redactado del modo siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Anna Romaguera Colom en nombre y representación de D. Marco Antonio debo condenar y condeno a Dª. Maribel , a reponer al actor en la posesión de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000 de Cervià de Ter y abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión del actor sobre la referida vivienda, y ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes de consideración necesaria.- 1.- D. Marco Antonio presento demanda de tutela sumaria de la tenencia de la posesión (anterior interdicto de recobrar) de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Cervià de Ter.

El demandante es arrendatario de la meritada vivienda en virtud de contrato suscrito con la propietaria, Dª Maribel y la mercantil GOMEZ BELINCHON SLU, de 22 diciembre 2010. La duración del contrato era de quince años y en el mismo se pactó entre otros extremos, la posibilidad de prórroga del contrato si la arrendadora no reintegraba en el término de quince días el importe de las rentas no consumidas, sin pago de renta alguna. Ello traía causa del anticipo de las rentas de 15 años.

Con fecha 19/09/2016 el arrendatario remitió, por medio de Abogado, un burofax a la propiedad comunicando que el 23/11/2016 desistía del contrato, solicitando el importe de las rentas no consumidas. Al no obtener respuesta, se reiteró el burofax, poniendo de manifiesto el derecho a seguir ocupando la vivienda.

Celebrada una reunión entre propiedad e inquilino, llegaron al acuerdo de firmar un reconocimiento de deuda por la propiedad que se inscribirá en el Registro de la Propiedad como carga del inmueble objeto de alquiler.

Tras volver de un viaje, el actor se encontró con que la propiedad había entrado en la vivienda, motivo por el que presenta la demanda rectora.

2.- La suma entrada el 22/12/2010 por el actor a la propiedad fue de 270.000€. Las rentas consumidas desde aquella fecha (firma del contrato), hasta el 22/1272015, fue de 90.000€. La parte proporcional de renta entre 23/12/2015 a 22/11/2016 fue de 16.500€. El total de rentas no consumidas fue de 163.500€.

3.- Dª Maribel contestó la demanda en la que se excepcionaba la falta de legitimación activa del demandante, como consecuencia de la expresa voluntad manifestada de desistir del arriendo a partir del 22 noviembre 2016, y ello, dejando al margen las discrepancias en orden a las sumas a reintegrar por considerar no ser objeto de la demanda. Se excepcionaba, asimismo, la prescripción de la acción, en tanto que la acción de despojo se produjo en noviembre 2016, cuando la propietaria ocupó la vivienda, siendo presentada la demanda en diciembre de 2017, por lo que había transcurrido más de un año del inicio de la ocupación posesoria. Finalmente se alegaba la falta de ' anumis spoliandi '.

4.- La Sentencia dictada en 3 julio 2018 , estima la demanda y obliga a la propietaria a reponer al actor en la posesión del inmueble objeto de arrendamiento. La meritada resolución fue completada por Auto de 5 julio 2018.

5.- Formula recurso de apelación Dª Maribel , al que se opone el actor.



SEGUNDO.- Análisis del recurso.- El recurso de la propiedad se sustenta en una interpretación ' pro domo sua ' del alcance el primero de los burofax del arrendatario en el que se le pone de manifiesto su intención de dar por finalizado el contrato, por desistimiento, a partir del 22 noviembre 2016.

El meritado burofax aparece acompañado a la demanda de documento nº2 y de su lectura se desprende, que el desistimiento quedaba condicionado: ' al reintegro de la suma correspondiente a las rentas no consumidas a dicha fecha, que ascienden a la cantidad de 163.500€ en el plazo máximo de 15 días naturales ( art 5 del Codigo Civil ) a contar desde el siguiente al de la fecha en la que usted reciba el presente burofax' (sic).

Obsérvese que ello se destaca en negrita y con el oportuno desglose de las sumas cuestionadas. Sin solución de continuidad y, también destacado en negrita se decía: ' Le recuerdo que si no procede usted al abono de la cantidad antes citada en el plazo quincenal pactado, se producirá por su parte un incumplimiento contractual que generará a mi cliente daños y perjuicios (sic) que darán lugar a que se aplique la multa penitencial pactada, por la que mi cliente tendrá derecho a seguir ocupando la vivienda sin abonar cantidad alguna hasta que la citada suma haya sido totalmente devuelta...'.

Como consecuencia del silencio de la propiedad, se remitió un segundo burofax el 10/10/2016 comunicando el derecho a seguir ocupando la vivienda por no haber sido entrada la suma solicitada en el primer burofax.



TERCERO.- Sobre la tutela posesoria y sus requisitos.- El llamado con anterioridad a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil juicio interdictal de recobrar la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor, que tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por un particular, sin acudir a las vías legalmente establecidas. Los interdictos se basan en la prohibición de las vías de hecho contra el poseedor que consagran los artículos 441 y 446 del Código Civil , limitándose su ámbito a la posesión de mero hecho, con independencia del título en que se funde y excluyendo, por tanto, el enjuiciamiento de toda cuestión compleja y, muy especialmente, el derecho de propiedad que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente.

Los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la tutela interdictal solicitada son los siguientes: a) La posesión, configurada en nuestro Derecho en términos muy amplios. Así, el artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Este precepto tiene su correlato procesal en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. Entre los dos grandes sistemas posesorios, el romano o de la posesión jurídica y el germano o de la posesión de hecho, el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento actual, al requerir sólo la posesión o la tenencia de la cosa, se han inclinado claramente por el segundo de ellos, y dada la gran amplitud con que en nuestro ordenamiento se configura el instituto de la posesión ( artículo 430 del Código Civil ), la legitimación activa reviste también notable amplitud y concurre en todo aquél que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien.

b) Acto de perturbación o despojo realizado por el demandado. La lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.

c) Animus spoliandi . No existe unanimidad doctrinal sobre la necesidad de que concurra este requisito para que el despojo o perturbación en la posesión dé lugar a la protección posesoria. Solía exigirse, este elemento subjetivo con base en el art. 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que establecía que el interdicto procedía cuando el que se hallaba en la posesión o en la tenencia de una cosa había sido perturbado en ella por actos que manifestasen la intención de inquietarle o despojarle.

d) Ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año, que establece el art. 439.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que se viene considerando como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, éste deja de existir.



CUARTO.- Inexistencia del pretendido error valorativo de la prueba. Desestimación del recurso.- El recurso analizado prescinde totalmente de la especial naturaleza del proceso iniciado en la demanda rectora y se limita discrepar de lo resuelto sin acreditación alguna en orden a la no concurrencia de los elementos configuradores de la acción ejercitada.

Lo acreditado en el proceso supone la concurrencia de la lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del derecho y que consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La meritada lesión implicó la privación de la posesión al arrendatario y existió una suerte de realización arbitraria del propio derecho por parte de la recurrente.

En efecto, la propiedad procedió a cambiar la cerradura de la vivienda, como se deduce de la declaración prestada en sede judicial por la ahora recurrente, el 28/6/2018 en el proceso penal DP 559/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona, en la que dijo: '... la declarante decidió instalarse en la casa, en la que tenía arrendada a Marco Antonio , dado que la policía había dejado la casa abierta y el Sr. Marco Antonio estaba de viaje.....y por eso cambio la cerradura y se instaló en la casa...' (párrafo octavo del interrogatorio).

Finalmente es de traer a colación que cinco testigos declararon en el juicio que el actor había residido en la vivienda, de manera ininterrumpida, desde diciembre de 2010.

En definitiva, cuando la propiedad decide ocupar la vivienda, la misma se hallaba bajo situación posesoria legítima del demandante y ello con independencia de las discrepancias que pudiera haber sobre la forma de abonar la renta o cualquier otra circunstancia, por ser extremos ajenos al ámbito cognitivo de este proceso de tutela sumaria de la posesión, extremo éste que parece omitir el recurso y por ello la solución no puede ser otra que la confirmación de lo resuelto.



QUINTO.- Costas.- La desestimación del recurso vocaciona en la imposición de costas a la recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de Dª Maribel y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 3 julio 2018 del Juzgado nº 2 de Girona dictada en JV 1417/17, con imposición de costas a la recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta Sentencia es firme sin que quepa recurso alguno frente a la misma.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y D. Carles Cruz Moratones
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.