Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 792/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 134/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100080
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4680
Núm. Roj: SAP M 4680/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2018/0000120
Recurso de Apelación 792/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 19/2018
APELANTE: D. Jeronimo
PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
APELADO: MAQUEDA PROMOCIONES Y GESTIONES INMOBILIARIAS SL
PROCURADORA Dña. MARIA JOSE PEREZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 134/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D.PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D.
Jeronimo representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco y de otra, como apelado demandante MAQUEDA
PROMOCIONES Y GESTIONES INMOBILIARIAS SL representada por la Procuradora Sra Pérez Martínez,
seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, en fecha 1 de octubre de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda de Juicio Ordinario formulada por Maqueda Promociones y Gestiones Inmobiliarias S.L. representada por el Procurador Doña María José Pérez Martínez contra Don Jeronimo representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, sobre reclamación de cantidad DEBO CONDEAR Y CONDENO al demandado Don Jeronimo a que, tan pronto sea firme esta sentencia, abone a la parte actora la suma de 7.260 euros de principal, los intereses legales expresados, y las costas procesales'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día2 de Abril de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que la duración inicialmente pactada del contrato era de cuatro meses y fue posteriormente prorrogada sucesivamente por las partes y con iguales condiciones. El contrato estuvo vigente hasta que fue resuelto de mutuo acuerdo por las partes antes del 28 de Mayo de 2016, si bien la parte actora reconoce en conclusiones el día 5 de Mayo de 2018, aunque el ahora apelante mantuvo el día 21 de Abril de 2016. La parte actora captó a varios posibles interesados en la compra del inmueble a quienes mostró la misma, de los cuales el único que hizo propuesta de compra fue D. Nicolas , que visito la vivienda en Octubre de 2014 y realizó una propuesta de compra también en Octubre de dicho año, y que esta parte rechazó. Esta parte vendió la vivienda a D.
Oscar , no al vencer la última prórroga sino transcurridos más de dos meses después de resolverse por mutuo acuerdo de las partes el contrato en encargo de venta, que según la parte actora en sus conclusiones fue el 5 de Mayo de 2018, y no el 28 de Mayo de 2018 que hubiera acaecido la extinción del contrato de no llegar previamente a un mutuo acuerdo las partes. Destaca que ha quedado probado de forma indubitada que entre las personas que visitaron el inmueble, se encontraba el Sr. Oscar , que lo hizo el día 16 de Febrero de 2016, pero no se ha podido acreditar que dicha persona fuera conocida por esta parte, y al contrario, si se acredita que esta parte no recibió ninguna propuesta de compra o contraoferta del Sr. Oscar en aquel momento.
Añade, que esta parte en fecha de 15 de Junio de 2016, puso en venta la vivienda en el portal inmobiliario de IDEALISTA en internet, fijando el precio en 156.900 euros, y no en 167.000 euros, como hizo la parte actora en el contrato de encargo de venta. IDEALISTA en fecha de 26 de Junio de 2016, mandó un correo a esta parte, en el que le informaba de que su anuncio había tenido 146 visitas desde el día 15 de Junio de 2016, comunicándole después, que varios usuarios estaban interesados en el inmueble, hasta que en fecha de 6 de Julio de 2016, IDEALISTA comunica a esta parte que otro usuario esta interesado en el inmueble, en concreto el Sr. Oscar , con el que puesto en contacto, le realiza una oferta por 150.000 euros, que esta parte acaba aceptando al concluirse el precio en 152.000 euros.
Sigue considerando que hay ausencia de buena fe en el ejercicio de los derechos por la parte actora, esta parte no conocía al Sr. Oscar hasta el día anterior a la firma del contrato de arras penitenciales de fecha 8 de Julio de 2016. Destaca que según el apartado primero y segundo del párrafo sexto del contrato de Gestión de Venta, esta obligado el vendedor a satisfacer la comisión a la Agencia en el caso de hacerse la venta del inmueble una vez ya rescindido el contrato, si se efectúa dicha venta a personas físicas o jurídicas propuestas por la Agencia. Siendo evidente que en ningún caso la Agencia propuso a esta parte al Sr. Oscar como comprador, en tanto el mismo no realizó tras su visita en Febrero, oferta ó contraoferta alguna. Por todo lo expuesto, no pueden ser exigidos por la demandante los honorarios devengados por el contrato de venta suscrito con esta parte. Reitera que el apartado primero del párrafo sexto de contrato de encargo de venta es una cláusula abusiva por impedir a esta parte vender tras resolver el contrato con la Agencia, a cualquiera de las personas que hubiesen visitado el inmueble, aunque estas no hubiesen realizado propuesta de compra ó contraoferta como ha sido el presente caso. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime la demanda presentada por la sociedad mercantil MAQUEDA PROMOCIONES Y GESTIONES INMOBILIARIAS SL, contra esta parte, absolviendo a esta parte y dictando otra Sentencia favorable al recurrente con expresa imposición a la parte aquí apelada de las costas devengadas en este recurso.
TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones, debe partirse de que como hechos probados en autos, figura efectivamente que el hoy apelante y la parte actora MAQUEDA PROMOCIONES Y GESTIONES INMOBILIARIAS SL, concluyeron contrato de mediación para la venta del piso propiedad del primero en fecha de 28 de Mayo de 2014. Dicho contrato, según incluso manifestó la parte actora, se dio por concluido en fecha de 5 de Mayo de 2016. Durante la duración de la relación contractual, la Agencia además de anunciar el piso en venta por Internet, acompañó a diversas personas para visitarlo, constando únicamente que solo por una persona, en su día, concretamente por D. Nicolas , se hizo una oferta de compra, en fecha de 21 de Octubre de 2014, que fue rechazada por el vendedor, al considerar insuficiente el precio ofrecido. Del mismo modo, consta acreditado que en fecha de 16 de Febrero de 2016, D. Oscar , visitó también la vivienda, si bien en este caso, dicho Sr, no realizó propuesta de compra o contraoferta alguna al propietario. Tras rescindirse el contrato de mediación, el hoy apelante puso en venta la vivienda en el portal inmobiliario IDEALISTA, en Internet, fijando ya ahora el precio en 156.900 euros. Y consta a tenor de los documentos nº 10 y siguientes de autos, de los cuales pese a su impugnación por la parte actora, cabe considerar que son válidos, que IDEALISTA, fue informando al hoy apelante, del número de visitas que iba teniendo su anuncio, así como de las personas que se interesaron en el inmueble, a los efectos de que el apelante, se pusiera en contacto con ellos. Y tras varios contactos con posibles interesados en esta forma, por fin, en fecha 6 de Julio de 2016, IDEALISTA pone en conocimiento del demandado y recurrente, que otro usuario estaba interesado en el inmueble, y que realiza una oferta por 150.000 euros. Dicho interesado resulta ser el Sr. Oscar , con el que tras una negociación, y visita al piso, ajustándose el precio de este hasta los 152.000 euros, acaba el apelante cerrando la compraventa, que se lleva a efecto con fecha de 16 de Septiembre de 2016.
Con independencia de que fuera un hecho cierto que efectivamente el demandado no conociera al Sr. Oscar , al no haber estado presente cuando este visitó la vivienda en fecha de 16 de Febrero de 2016, circunstancia que no se ha podido acreditar en autos, lo cierto es, que cuando por el Sr. Oscar , se manifiesta interés por la vivienda, y este es así transmitido al demandado por IDEALISTA, en fecha de 6 de Julio de 2016, las circunstancias de la venta del inmueble, habían cambiado sustancialmente. Así, en su momento, cuando el piso era ofertado por la Agencia parte actora, el precio era superior, en concreto 167.000 euros, y cuando se publicita en IDEALISTA a la sola iniciativa de su propietario, el precio ya había bajado a 156.900 euros.
Circunstancia esta que ya por sí misma, pudiera ser base para estimar que en este momento, el Sr. Oscar , si realiza una contraoferta al recurrente, ofreciendo 150.000 euros, que a la postre quedan en 152.000, como precio por el piso. De igual forma, ha de tomarse en consideración, que ya las condiciones particulares de cada persona, pudieron hacer factible la compra en ese precio en Septiembre de 2016, y en cambio impedía, siquiera hacer una oferta en Febrero del mismo año. Como conclusión a lo expuesto, se debería de estimar que si bien es obvio que por mediación de la parte actora el comprador final Sr. Oscar acudió a la primera visita al inmueble, lo cierto es que dicha actividad de la parte actora, no puede entenderse como determinante para la compra finalmente llevada a cabo. Dado que es evidente que la Agencia no intervino en la fijación de las condiciones de la compra, que a partir de poner el demandado a la venta el piso en IDEALISTA, se fijaron por este, y menos todavía en las propias negociaciones posteriores que a la postre cuajaron en la compra efectiva. Por ello, ciertamente la labor de la actora, en todo caso, quedaría limitada a la visita realizada en Febrero de 2016, sin que a partir de dicho momento, la actora llevara a efecto actividad alguna que pueda sustentar el devengo de los honorarios que en este procedimiento se reclaman. No resultando eficaz por tanto, la actividad llevada a efecto por la actora en aras a la consecución de la efectiva compraventa del inmueble, por lo que no cabría remunerar una hipotética actividad muy preliminar a la meses después llevada a efecto, ya solo entre los particulares.
En consecuencia con lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, sin que con ello sea preciso el examen del resto de los motivos de recurso alegados, procediendo con ello revocar la Sentencia de Instancia, y Desestimar en su totalidad la demanda en su día interpuesta.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte actora, no procediendo según dispone el artículo 398 del mismo texto legal , especial pronunciamiento sobre las costas generadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jeronimo representado por el Sr. Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco contra Sentencia de fecha 1 de Octubre de 2018 dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón , en autos de Juicio Ordinario nº 19/2018 promovidos a instancia de MAQUEDA PROMOCIONES Y GESTIONES INMOBILIARIAS SL, representada por la Sra. Procuradora Dña. Mª José Pérez Martínez, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MAQUEDA PROMOCIONES Y GESTIONES INMOBILIARIAS SL, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Jeronimo , de todas las pretensiones contra el mismo ejercitadas en el escrito de demanda. Se imponen las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte actora, sin que proceda especial pronunciamiento en relación con las costas procesales causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
