Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 334/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 134/2019
Núm. Cendoj: 36038370032019100118
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:608
Núm. Roj: SAP PO 608/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00134/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36038 42 1 2016 0001012
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2016
Recurrente: Vicenta
Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: ANDRES MALVAR PINTOS
Recurrido: BANCO PASTOR SA, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y RESEGUROS SA
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: IVAN SANZ HERNANDEZ, ROBERTO BOTANA CASTRO
S E N T E N C I A Nº 134/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 334 /2018
, en los que aparece como parte apelante, Vicenta , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ANDRES MALVAR PINTOS, y como
parte apelada, BANCO PASTOR SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO
FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. IVAN SANZ HERNANDEZ; ALLIANZ COMPAÑIA DE
SEGUROS Y RESEGUROS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO
LOPEZ LOPEZ, asistido por el Abogado ROBERTO BOTANA CASTRO, sobre acción contractual, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sanjuán Fernández en nombre y representación de Doña Vicenta contra Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Banco Pastor, S.A.U.; y absuelvo a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Banco Pastor, S.A.U. de las pretensiones dirigidas contra ellas.
Las costas procesales se imponen a Doña Vicenta .'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO .- La sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Vicenta frente a la entidad ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. y la entidad BANCO PASTOR, S. A., en ejercicio de acción contractual derivada de póliza de seguro de vida suscrita por David en fecha 7.2.2006 -antes de su fallecimiento el 26.6.2015- vinculada a préstamo hipotecario formalizado mediante novación escriturada el 25.5.2005 , en ámbito principal dispositivo de los arts. 10 y concordantes LCS .
Recurre en apelación la parte actora.
SEGUNDO.- La concurrencia de dolo o culpa grave, y la obligación del tomador del seguro de declarar al asegurador, de acuerdo a cuestionario, todas aquellas circunstancias conocidas influyentes en la valoración del riesgo y a los efectos dispuestos en el art. 10 LCS , han sido interpretadas por la jurisprudencia de modo constante e uniforme.
Esta Audiencia Provincial -SS. (Secc.1ª) 20.10.2005 y 8.11.2006 entre otras- ya dejó sentada la doble razón de ser el precepto: subjetiva, por responder a criterios de lealtad y buena fe contractuales; y objetiva, derivada de la también exigida equivalencia entre las prestaciones de los contratantes. Se impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales e influyentes a la hora de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo , por ser todos trascendentales e influyentes a la hora de concertar el contrato ( SS.
TS. 15-12-1989 y 25.11.1993 ), obligación fundamental del tomador que comporta su colaboración leal ( SS.
TS. 1.6.2006 y 15.11.2007 ) como exclusivo conocedor cierto de circunstancias y detalles .El concepto de dolo que da el art. 1269 CC no sólo comprende la insidia directa e inductora, aún sin voluntad de dañar a la contraparte, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente ( SS. TS. 7.1.1961 y 201.1964), proscribiéndose asimismo declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario ( STS. 30.1.2000 ).
Tal línea argumental viene refrendada en SS. TS. 2.2.207 y 11.5.2007 , y en SS. AP. Barcelona (Secc.1ª) 23.2.2009 , Badajoz (2ª) 17.6.2009 y Palencia (1ª) 15.7.2009 , ponderadas en SS. de esta Sección de 17.11.2009 , 9.2.2014 y 28.9.2017 .
TERCERO .- En el caso estudiado resultan probados con firmeza los siguientes hechos principales: a) La firma por el esposo de la actora, Sr. David , de póliza de seguro 'ALLIANZ VIDA' EL 7.2.2006 vinculada a préstamo hipotecario suscrito 25.5.2005 con el BANCO PASTOR, firmando el 10.6.2006 cuestionario de salud presentado por la aseguradora en la que el tomador negaba cualquier problema de salud, haber realizado algún tratamiento médico de mas de siete días en los últimos cinco años, o padecer o haber padecido enfermedades relacionadas con el sistema nervioso, como depresiones (f. 331).
b) El contenido de la citada declaración de salud fue rellenado por el Agente de la Compañía, Sr.
Modesto , haciendo constar las respuestas facilitadas por la Sra. Vicenta , quién después llevó a casa el cuestionario para aceptación y firma del tomador Sr. David , según se desprende de la documental y testimonio en Sala del representante de la aseguradora, Sr. Modesto , que no llegó a hablar con David .
c) Consta que, dentro del período de cinco años anterior a la firma del cuestionario de salud el 10.2.2006, el Sr. David padeció patología depresiva -en concreto en el año 2003 - tratada con fármacos durante tres o cuatro semanas, a tenor de documental médica fechada en 21.12.2009 de la psiquiatra Sra. Claudia , (fs.
112 y 417), objeto de ratificación por la misma en la vista.
También se acredita, mediante documental médica de los Dres. Luis Francisco -médico de familia- y de la mentada psquiatra Dra. Eva aportada a fs. 112 ss., 417 ss. ratificados en Sala por los citados facultativos, que David sufrió nueva patología depresiva con ansiedad entre noviembre de 2009 y noviembre de 2010, causando baja laboral.
d) El Sr. David falleció el 26.6.2015 , certificándose judicialmente etiología médico legal de violencia suicida, y concretándose, como causa fundamental de la muerte, herida por arma de fuego en la cabeza (f.82).
CUARTO .- Partiendo de dicha base fáctica y en concreta relación al debatido cuestionario de salud , resulta claro y detallado su contenido en orden a poder valorar razonablemente el riesgo por la aseguradora.
Se entiende irrelevante la posdatación respecto a la emisión de la póliza, en proceso no infrecuente en la práctica en el curso de comercialización del sector de seguros, sin perjuicio de la siempre posible retroacción o corrección por la Compañía, según explica en la vista el perito Sr. Avelino . No obsta a la validez y eficacia del mismo el hecho de que, como sucede en este supuesto, sea el Agente quien rellene el documento según indicaciones de la esposa del tomador, con posterior traslado al domicilio del segundo para la fundamental revisión, aceptación y firma del cuestionario por el esposo tomador - STS. 17.2.2016 -.
No ofrece duda la realidad de la afección depresiva y el tratamiento recibido durante tres o cuatro semanas por el tomador en 2003, que -sin necesidad de ponderar la precaria trayectoria demostrada-, encaja en supuestos descritos con claridad en el cuestionario. Se deduce asimismo la patente ocultación voluntaria y trascendente -en cuanto la aseguradora podría valorar el riesgo real a la vista de antecedente suicida de abuelo y depresión en 2003- que, configurando cuando menos el concepto de culpa grave, justifica la declaración judicial exonerativa basada en arts. 10 y 11 LCS . Ante la incontestable realidad de trastorno depresivo y tratamiento -médico en todo caso en atención a la concreta naturaleza de la medicación- se considera irrelevantes las manifestaciones testificales de la Dra. Eva en matización de grados de depresión y tratamiento farmacológico, descartándose en todo caso situación de simple episodio de bajada de moral o ánimo, como alega la impugnante.
Junto a la exoneración de la entidad aseguradora, resulta imparable la también absolución de la entidad BANCO PASTOR, sin necesidad de analizar la legitimación pasiva reconocida en sentencia y no recurrida en la alzada. Dicha entidad no interviene en la contratación del seguro, no se acredita notificación de cesión de pólizas para su pignoración por la entidad, y se entiende inamovible la obligación solidaria de la prestataria actora que impediría, a la postre, la devolución de importe de cuotas abonadas pretendida en demanda.
Decaerá, en suma, la apelación.
QUINTO .- La completa desestimación del recurso conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos plenamente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Isabel Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Dª Vicenta , confirmamos en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pontevedra , con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

