Sentencia CIVIL Nº 134/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 595/2018 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 134/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100213

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:214

Núm. Roj: SAP SG 214/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00134/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0001803
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE SEGOVIA COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado: PEDRO JESUS GARCIA ROMERA
Recurrido: Salvador , Remedios
Procurador: ALICIA MARTIN MISIS, ALICIA MARTIN MISIS
Abogado: JUAN CARLOS PASCUAL SALINAS, JUAN CARLOS PASCUAL SALINAS
S E N T E N C I A Nº 134 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 595 Año 2018
Juicio Ordinario 289/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de

apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Salvador Y Dª Remedios ;
contra CAJA RURAL DE BURGOS, FUENTEPELAYHO, SEGOVIA Y CASTELLDANS; sobre juicio ordinario,
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en
el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión
Diaz y defendida por el Letrado Sr. García Romera y como apelados, los demandantes, representados por la
Procuradora Sra. Martín Misis y defendidos por el Letrado Sr. Pascual Salinas y en el que ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Alicia Martín Misis en nombre y representación don Salvador y doña Remedios frente a la entidad mercantil Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia Y Castelldans S.C.C con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario firmado por las partes con el siguiente contenido. 'En todo caso se pacta un tipo de interés mínimo del 3,50 %, éste último aplicable durante toda la vida del préstamo, de tal forma, que si del procedimiento de revisión descrito en los apartados anteriores para cada periodo anual de intereses, resultara un tipo de interés inferior a lo indicados, se aplicarán aquellos'.

2.- Condenar a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de dinero satisfecha a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo.

3.- Condenar a la entidad demandada a rehacer y recalcular los cuadros de amortización del préstamo hipotecario.

4.- Declarar la nulidad de la cláusula quinta.- gastos a cargo de la parte prestataria contenida en la escritura de préstamo hipotecario firmado por las partes en lo relativo a los gastos de aranceles de notario y registrador.

5.- Condenar a la entidad demandada a abonar a los actores las cantidades satisfechas por aranceles de notario y registrador junto con el interés legal.

6.- La entidad demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad de crédito demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando la demanda, declaraba la nulidad de la cláusula suelo firmada en el inicial contrato de préstamo hipotecario, condenaba a la entidad a devolver a la actora las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de ducha cláusula desde la constitución del crédito hipotecario, declaraba la nulidad de la cláusula de gastos y condenaba la pago de la cantidades reclamadas por tal concepto, con imposición de costas a la demandada.

Se recurre la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba respecto de control de legalidad o incorporación al contrato porque entiende que se han cumplido los requisitos de información suficientes para que se supere el filtro de la transparencia real. En segundo lugar se alega la validez del pacto de renuncia al ejercicio de acciones por parte de los actores, en el nuevo acuerdo de 14 de febrero de 2014, con infracción de preceptos legales (esencialmente arts. 1258 , 1261 1809 y 1816 CC ) así como de la jurisprudencia fijada en la STS 11 de abril de 2018 o la STS 31 de julio de 2018 . En tercer lugar se impugna la imposición de los intereses desde el momento del pago de las cantidades en relación con los gastos, y finalmente se combate la imposición de costas.



SEGUNDO. - En cuanto al primer motivo, no procede admitir su pretensión por los motivos que expone.

La cláusula suelo firmada en el año 2006 adolecía de los defectos que el juez de instancia resalta respecto de la falta de trasparencia, no en cuanto a su incorporación, sino en cuanto a su comprensibilidad real por parte del prestatario, desde su faceta de consumidor, como ha manifestado de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no constar que se le explicase de forma suficiente las consecuencias de la aplicación de dicha disposición limitativa con la exhibición de escenarios posibles derivados de la fluctuación del tipo de interés.

No obstante lo dicho, es cierto que la declaración de nulidad de esa cláusula resulta improcedente, puesto que la misma se habría extinguido por medio de la transacción llevada a cabo en fecha 14 de febrero de 2014, en que las partes pactaron la supresión de esa cláusula por la aplicación de una cláusula suelo inferior. La cuestión por tanto se centra en examinar el segundo acuerdo transaccional (según es definido por el tribunal Supremo) y no novatorio, pues el mismo deberá cumplir los mismos criterios de transparencia y comprensibilidad exigidos para el primero, a fin de poder ser admitido como lícito y no como abusivo.

Dicho lo anterior, esta Sala ha manifestado, así en la sentencia de 3 de octubre de 2017 (RPL 275/2017 ) o en la sentencia de 19 de diciembre de 2018 (RPL 411/2018 ), que, aunque no se pueda declarar la nulidad de una cláusula ya extinguida por acuerdo de las partes o por extinción del contrato por cumplimiento, sí procede a su análisis, no a los efectos de declarar su nulidad, sino a los efectos de apreciar si la misma podría basar un reintegro de cantidades indebidamente abonadas. Y la conclusión, tras el análisis de la prueba documental y testifical, como ya se ha anticipado, es que no se cumplió con el criterio de trasparencia en la información sobre las consecuencias de la aplicación del suelo, por lo que entiende que esa cláusula suelo era abusiva.

Por tanto debemos entender que la cláusula dispuesta y suprimida por el acuerdo entre las partes antes de la demanda era abusiva.

Y esa abusividad es la que a juicio de la Sala, y del juzgador a quo, da pie a que se pueda admitir la reclamación de lo indebidamente abonado, aunque no se declare expresamente su nulidad, si bien con las limitación que luego analizaremos a la vista del acuerdo transaccional.



TERCERO.- Por tanto debemos analizar si el contrato transaccional suscrito ha de ser declarado como válido. La Sala estima que cumple todos los requisitos de trasparencia exigidos y que por tanto no hay motivo por el que considerar que ese pacto debidamente informado, no pueda alcanzar validez ni por tanto suponer la supresión de la cláusula suelo cuya nulidad se reclama y fijar el nuevo suelo pactado.

Así, examinada la documental consta que la introducción de la nueva cláusula cumple perfectamente los criterios de trasparencia en su incorporación. Más aun, los propios actores lo hacen así constar de su propio puño y letra, por lo que aunque sea al dictado, con ello se pone de de relieve que se les dijo expresamente lo que se hace constar, no pudiendo por tanto alegar ignorancia. Y en cuanto a la información completa, consta que previamente a la firma del contrato se les entregó una ficha de información personalizada/ oferta vinculante, en la que además de una explicación exhaustiva de los nuevos términos, se hacía constar el documento anexo, firmado expresamente por los actúese en qué quedaría la nueva cláusula suelo y otro más también firmado en que se incluían no ya sólo las nuevas cuotas sino también diversos escenarios posibles dependiendo de la fluctuación de los tipos de interés.

Por tanto, y más allá de toda duda, entendemos que fueron debidamente informados y que por tanto el consentimiento prestado no incurrido en vicio alguno.

Ciertamente la parte actora viene a admitir tal validez, pues no reclama la nulidad de ese acuerdo. Ahora bien, esa validez es la que hace que no pueda aceptarse su pretensión de evolución de todo lo indebidamente cobrado por la cláusula suelo desde su constitución en 2006 hasta la actualidad. Dicha reclamación deberá limitarse a la fecha en que se acordó válidamente la introducción de un nuevo suelo, el 14 de febrero de 2014.



CUARTO.- En segundo lugar se alega la validez del pacto de la renuncia al ejercicio de acciones por parte de los actores, en el nuevo acuerdo de 14 de febrero de 2014, con infracción de preceptos legales (esencialmente arts. 1258 , 1261 1809 y 1816 CC ) así como de la jurisprudencia fijada en la STS 11 de abril de 2018 o la STS 31 de julio de 2018 .

En este punto ya se ha pronunciado esta Sala también de forma reiterada, en el sentido, en síntesis, que sólo procederá cuando exista al respecto un pacto expreso en el acuerdo transaccional, cuya interpretación deberán ser restrictiva.

A este respecto, en la sentencia citada dictada en el RPL 411/2018 expusimos que 'En segundo lugar se alega infracción de preceptos legales en relación con la doctrina del tribunal supremo, concretamente de la sentencia de 11 de abril de 2018, en la que se fija doctrina por el tribunal Supremo , entendiendo que frente a lo que el juez a quo considera, no estamos ante una novación del contrato sino ante una transacción, como la ha considerado el tribunal supremo, que supone la vinculación de las partes al contrato suscrito entre ellas.

En realidad el juez de instancia no discute si es o no una transacción, pues no niega que el acuerdo entre la partes elimina de raíz la cláusula suelo, sino que lo que valora es si esa supresión, que es lo que se acuerda, implica asimismo la renuncia la cobro de las cantidades abonadas con anterioridad. Su conclusión es negativa, aduciendo a la irrenunciabilidad y imprescriptibilidad de la acción para hacer valer la nulidad e indemnización, según los arts. 10 y 83 LGDCU .

El recurrente nada alega rescato de esta fundamentación, por lo que al no atacarla no habría razón para revocarla. La Sala entiende que su conclusión ha de ser confirmada aunque no se comparten sus argumentos.

El art. 10 LGDCU dispone la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor, desde el punto de vista de la renuncia previa a los derechos que esa norma reconoce a los consumidores, entendiéndola nula como declara nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 CC . Por su parte el art. 83 LGDCU declara la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas, que supone en su caso la no aplicación del plazo de cuatro años previsto para los casos de anulabilidad.

Pero en caso alguno prohíbe que se pueda renunciar a las acciones con posterioridad al contrato, como forma extrajudicial de solución del conflicto, siempre, claro está, que el contrato transaccional sea a su vez trasparente y suficientemente informado, desde el momento en que continua siendo un contrato suscrito entre un profesional y un consumidor' .

Si la Sala considera adecuada la conclusión del juez de instancia, no es tanto por sus argumentos antes expuestos, sino por lo ya dicho por esta Sala, porque no consta que en el documento el cliente renunciase al ejercicio de cualquier reclamación sobre las liquidaciones o pagos realizados. En este caso el pacto de renuncia dice: 'Con el presente acuerdo de novación suscrito con esta Entidad, la parte prestataria renuncia expresamente e irrevocablemente a toda acción reclamatoria sobre la cláusula suelo, ya sea administrativa, judicial, arbitral o de cualquier otra índole' ...

Y aquí es donde estriba la gran diferencia entre este caso y con el caso resuelto en la STS 205/18 de 11 de abril , cuya infracción se reclama. Como en dicha sentencia se establece la fijar el supuesto de hecho, su contenido era: '3. Estimación del motivo segundo. Los dos contratos.../... contienen dos estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%; las partes declaran que ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, 'así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha''.

Como vemos, el supuesto de hecho es distinto, pues en la sentencia resuelta por el Tribunal Supremo se había incluido en la transacción la renuncia a toda reclamación, inclusos pagos ya realizados, lo que no es el caso que nos ocupa.

Esta Sala comparte en principio, como por otra parte no debería ser de otro modo, la valoración de nuestro más alto Tribunal, en el sentido que la protección del consumidor no puede llegar la extremo de que se prive de cualquier posibilidad de disposición de las acciones propias, como es regla general en el proceso civil, salvo que se pretenda, como ya se ha dicho en la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2017 , una absurda judicialización de cada reclamación que se pueda realizar en materia de consumo, con inútil pérdida de tiempo y dinero tanto para el profesional como para el consumidor, si entre ambos se puede alcanzar un acuerdo extrajudicial.



QUINTO. - Y aL igual que se comparte esta opinión, también se comparte, como ya se ha dicho, que el contrato transaccional debe someterse a los mismos filtros que el contrato objeto de acuerdo, en cuanto la cumplimento de los requisitos de incorporación y trasparencia. Como con mejores palabras expresa la STS 205/2018 : 'Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario'. Y en este sentido podemos citar la STS 344/2017, de 1 de junio , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento.

En este caso es en el que falla el contrato transaccional, pues como decimos si bien la modificación de la cláusula es clara, en cuanto a la renuncia no se especifica de forma concreta que el alcance de esa renuncia suponga asimismo su renuncia a la reclamación de las cantidades ya devengadas que se hubieran podido cobrar con anterioridad, sin que por una parte se haga constar de forma expresa, como sí se hizo en el caso examinado por el TS, ni por otra se informase a los consumidores del alcance económico de esa inexistente renuncia, esto es cuánto se les había cobrado de más, información que estaba en poder del banco mediante una simple operación actuaría contable, que no era tan sencilla de obtener por un cliente financieramente lego.

La doctrina del TJUE, así la sentencia de 20 de septiembre de 2017, ya se ha pronunciado sobre la trascendencia de la información que debe suministrarse de forma que la entidad bancaria debió conocer y poner de manifiesto acorde con la 'experiencia y los conocimientos' de un profesional en el momento de la predisposición de dichos documentos.

Lo expuesto conlleva la desestimación parcial de este motivo de recurso.



SEXTO. - En cuanto a los intereses de la cláusula suelo, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada en el sentido que, dado el derecho del consumidor la resarcimiento completo de los perjuicios sufridos por la abusividad de la cláusula, es procedente su imposición ala entidad recurrente, siendo indiferente que no sea ella la que percibiese dichas cantidades, pues en todo caso son cantidades que evitó pagar en su momento, por lo que dicho ahorro le ha supuestos un evidente aprovechamiento de ese capital en su favor, del que no puede aprovecharse en perjuicio del consumidor defraudado.

Esta conclusión a su vez se ajusta a la dictada por el TJUE que en su sentencia de 31 de mayo de 2018, C-483/2016 dice: '34. [...]la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva'.

Esta misma doctrina es aplicada por la reciente STS 725/2018, de 19 de diciembre , en que el Pleno de la Sala estima el recurso de casación interpuesto por el consumidor y considera que los intereses se devengan desde la fecha en que pagó los gastos en cuestión. Según dispone tal sentencia, la consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico.

Continúa dicha resolución exponiendo que el efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303 ) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, a la gestoría y al tasador), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.

Aunque la STS 725/2018 reconoce que en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, indica que se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tendría similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía, por lo que concluye que los intereses deben abonarse desde el momento en que su hizo el pago.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, estimado parcialmente el recurso de apelación, lo que su vez lleva la estimación parcial de la demanda, debe revocarse su imposición al banco y en su lugar no ser impuesta a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias, dando también la razón en este punto la recurrente.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en juicio ordinario 289/2017; se revoca la misma de forma parcial en el siguiente sentido: 1. Se revoca el numeral 1 de la parte dispositiva, y en su lugar se desestima la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula suelo al haber sido transaccionada con anterioridad.

2. Añadir al numeral 2 la expresión 'hasta el 14 de febrero de 2014', como limitación temporal al reintegro.

3. Añadir al numeral 3 la expresión 'si procediese en base a lo acordado en el punto anterior'.

4. Se confirman los numerales 4 y 5.

5. Se revoca el numeral 6, acordando en su lugar la no imposición de costas a ninguna de las partes.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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