Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 10083/2017 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 134/2019
Núm. Cendoj: 41091370052019100119
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:547
Núm. Roj: SAP SE 547/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 10083/17-S
AUTOS Nº 661/17
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a veinte de Febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 661/17,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, promovidos por Don Secundino y Doña Delfina
, representados por el Procurador Don Eduardo Capote Gil, contra la entidad Caixabank, S.A., representada
por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha
13 de Julio de 2017 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr./Sra. EDUARDO CAPOTE GIL, en nombre y representación de Secundino y Delfina , condenando a CAIXABANK a a estar y pasar por la declaración de nulidad de la cláusula suelo- tercera bis- de la hipoteca de fecha 11 de septiembre de 2007. Y reintegro de intereses satisfechos en exceso en su aplicación, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de reclamación extrajudicial debiendo rehacer la entidad demandada el cuadro de amortización correspondiente. Con imposición de costas.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Eduardo Capote Gil, en nombre y representación de Don Secundino y de Doña Delfina , se presentó demanda contra la entidad Caixabank, S.A., interesando que se declarase la nulidad de la cláusula suelo o tipo interés mínimo obrante en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el día 11 de septiembre de 2.007, que establecía un interés remuneratorio mínimo del 4,25% y techo del 15%.La entidad demandada, antes de contestar a la demanda, se allanó. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, declarando nula la cláusula suelo. Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, a los efectos de que no le se impusiera las costas de primera instancia.
SEGUNDO.- En supuestos parecidos al presente ha declarado esta Sala, que en materia de costas, como es sabido, rige el criterio objetivo del vencimiento, artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entenderse que la imposición de las costas a quien pierde, no es una sanción a éste, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, evitando toda merma en sus intereses, especialmente en su patrimonio, porque ha tenido que hacer frente a unos gastos a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener el reconocimiento judicial de un derecho. Se trata de conseguir que si a la parte actores se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio, mediante el resarcimiento de los gastos que supone el proceso, y que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, por la actitud del demandado de negarlo. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho ha sido plena. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, tener que hacer frente a los gastos judiciales supondría injustamente perjudicarle. Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88 .
En materia de allanamiento, que es la cuestión discutida en la presente alzada, el artículo 395, distingue según se realice antes o después de contestar a la demanda. En el primer supuesto, no procederá la imposición de costas salvo que el Juez razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se trata un beneficio cuando reconoce que la acción ejercitada contra él es fundada, es decir, muestra su conformidad con los pedimentos de la demanda, evitando con ello la innecesaria tramitación de un largo proceso, al estimar que la pretensión es justa. De este modo se favorece esa conducta que reconoce el derecho de la parte actora, facilitando la conclusión del proceso, sin necesidad de una larga tramitación, y permitiendo que se dicte una Sentencia estimatoria. Pero dicha excepción establece una cláusula de protección del actor, es decir, una excepción a la regla general, de no imposición de las costas al demandado que se allane antes de contestar a la demanda, y es cuando se aprecie mala fe del demandado. Para lo cual, no es suficiente el mero incumplimiento contractual, el impago de una deuda o la no ejecución de aquello a que se está obligado, sino que es necesario que se acredite la existencia de una conducta obstruccionista y que de modo reiterado haya negado la realidad de la obligación, o se haya actuado con la clara finalidad de perjudicar al actor, de tal modo que ha obligado a éste, para obtener la tutela de su derecho, a tener que acudir al auxilio judicial. En este supuesto, la mala fe habrá de extraerse de los actos extrajudiciales, siendo su conducta previa la única y exclusiva generadora y causante de la interposición de la demanda, que ocasiona el comienzo del juicio, siempre que desde luego le sea imputable. Se trata de proteger el derecho del actor, quien ante la conducta del demandado ha de soportar unos gastos que no le corresponden, ya que adoptó una postura totalmente diligente, dado que ha pretendido el reconocimiento extrajudicialmente, que se ha desatendido injustificadamente por los deudores. En cuanto al concepto de mala fe, en contraposición al de buena fe, se ha entendido como toda conducta de uno respecto de otro, con el que se halle en relación, que no se acomoda a los imperativos éticos que la conciencia social y jurídica exija en un momento histórico determinado. En definitiva, supone un ataque frontal a los valores éticos de la honradez y lealtad, SSTS 11-5-88 , 29-2-00 y 1-3-01 , entre otras.
Con independencia de este supuesto, que exigiría una valoración del comportamiento del demandado, el ultimo párrafo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo imperativo, establece que se entenderá que, en todo caso, que existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
TERCERO.- En el supuesto analizado en la presente litis, a tenor de los hechos admitidos por ambas partes, es patente que la actora dirigió varios requerimientos extrajudiciales a la demandada, para que procediera a la eliminación de la cláusula suelo. De esos requerimientos no se ha aportado el oportuno soporte documental, porque, como ambas admiten explícitamente, fueron realizados verbalmente en la oficina o sucursal de la demandada, a la que acudían los actores. No se ha identificado, ni tan siquiera, la persona o personas a quienes se les realizaban, pero ello es intrascendente, porque no se pone en duda la realidad de los mismos por parte de la demandada, es decir, que estamos ante un hecho que ha de calificarse como admitido, de modo que no es necesario desplegar el oportuno esfuerzo para su adveración, al tratarse de un hecho que ha de calificarse de acreditado. Ese requerimiento reúne todo los elementos para considerarlo adecuado, dado que se ha realizado a personas que integran la organización de la demandada, por tanto, se les puede calificarse como factores notorios.
La única duda que podría plantearse para considerarlo adecuado, en relación a lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es si reúne los requisitos de la mencionada norma, es decir, si es fehaciente y justificado de pago. Por fehaciente debemos entender que hace fe, que es fidedigno, digno de fe y crédito, verosímil, real, verdadero. Este adjetivo que expresa cualidad, no supone más que ello, es decir, no se refiere a que se realice mediante un cauce o mecanismo adecuado, sino que basta que tenga ese carácter distintivo de naturaleza. Por tanto, se puede afirmar que ese requerimiento puede realizarse de cualquier forma, por escrito o verbal.
Por tanto, la conclusión a la que ha de llegarse, es que ese requerimiento se realizó correctamente, y debemos entender que era justificado de pago, dada la consolidada y reiterada jurisprudencia sobre la nulidad de la cláusula suelo. Pudiera, quizás, plantearse dudas, acerca de la cuantía económica de la devolución, porque inicialmente la jurisprudencia estableció que solo procedería la devolución de las cantidades abonadas a partir de la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2.013 , y es posteriormente, a raíz de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, cuando se estableció que procedería la devolución de la integridad de las cantidades abonadas con aplicación de dicha cláusula limitativa, pero no es el caso. La entidad demandada nada alega acerca de su negativa, a acceder a la pretensión de los actores. No sostiene, ni alega, que se negó porque los actores pretendían la devolución de la integridad de las cantidades abonadas en aplicación de dicha cláusula, cuando existía esa limitación en la jurisprudencia, sino que simplemente se negó a la pretensión de los actores. Esta negativa parece que no se expresó, sino que fue simplemente por vía de hecho, es decir, por silencio.
Qué no siguieran los actores el trámite que instauró el Real Decreto-Ley 1/17, es intrascendente, porque esos requerimientos fueron anteriores, por tanto, el sistema que debían implantar las entidades bancarias, al que le obligaba dicha norma no existía, y, en cualquier caso, no se trata de una cuestión que deba cumplirse ni tenerse en cuenta a los efectos de lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incluso después de la entrada en vigor de dicho texto normativo, a efecto de decisión sobre las costas de un proceso.
Por todo ello, el único motivo del recurso ha de rechazarse, dado que se aprecia mala fe por parte de la demandada, en los términos mencionados anteriormente.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones, ha de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Caixabank, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 661/17, con fecha 13 de Julio de 2017, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
