Sentencia CIVIL Nº 134/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 346/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 134/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100205

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:692

Núm. Roj: SAP TF 692/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000346/2018
NIG: 3802342120170005941
Resolución:Sentencia 000134/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000564/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de DIRECCION000
Apelado: Justo ; Abogado: Carolina Marcia Bethencourt Gonzalez; Procurador: Rosario Hernandez
Hernandez
Apelante: Elisabeth ; Abogado: Paulette Del Valle Gozalo Perez; Procurador: Maria De Los Angeles
Patiño Beautell
Apelante: Marino ; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño Beautell
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª. Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a cindo de abril de dos mil diecinueve.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 564/2017, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de DIRECCION000 , promovidos por Dª. Elisabeth , representada
por la Procuradora Dª. Ángeles Patiño Beautell, y asistido por la Letrada Dª. Paulette del Valle Gozalo Pérez,
contra D. Justo , representado por la Procuradora Dª. Rosario Hernández Hernández, y asistido por la Letrada

Dª. Carolina M. Bethencourt González; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Pilar Olmedo López, dictó sentencia el dos de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:- 'Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María de los Ángeles Patiño Beautell en nombre y representación de D.ª Elisabeth y absuelvo a D. Justo de los hechos objeto del presente procedimiento con expresa condena en costas a la parte actora.-

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ángeles Patiño Beautell, bajo la dirección de la Letrada Dª. Paulette del Valle Gozalo Pérez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Rosario Hernández Hernández, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carolina Bethercourt González ; señalándose para deliberación, votación y fallo el día tres de abril del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sala

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia desestima la demanda en la que la actora, arrendataria, tras la resolución del contrato de arrendamiento, ejerce, frente al arrendador, acción contractual en reclamación de los daños y perjuicios (corporales, morales y materiales) derivados del incumplimiento del demandado en mantener la vivienda arrendada en las adecuadas condiciones de habitabilidad. Recurre la actora, quien reitera sus pretensiones indemnizatorias alegando el error en la valoración de la prueba e incluso en la alteración de la carga de la prueba. El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, que se dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, sin que puedan ser apreciados los motivos del recurso en los que, en definitiva, se propone una revisión interesada, parcial y subjetiva de la prueba practicada, que no puede modificar el criterio valorativo del juzgador realizado de forma objetiva, razonable e imparcial, de acuerdo a las normas de la razón y la sana crítica.

Dando respuesta a los motivos del recurso, cabe, en primer lugar, mantener que no puede pretenderse una inversión del principio de la carga de la prueba, pues es la actora quien debe acreditar los hechos en los que fundamenta su pretensión y, en concreto en el presente caso, la conducta incumplidora del demandado, el daño causado, y la relación de causalidad entre ambos.

La actora arrendó en Septiembre de 2014 una vivienda al demandado, por el plazo de un año, en la que permaneció por su voluntad durante dos años, sin que conste reclamación por defecto del inmueble, y, si bien, dadas las efectivas deficiencias constructivas del edificio, entre ellas la falta de revestimiento de una de las fachadas exteriores, hecho que está a la vista y resulta evidente para los contratantes, cabe apreciar la existencia de humedades, ello no sólo no fue obstáculo para la contratación sino que tampoco se demuestra que afectara a la habitabilidad del inmueble, tal como manifestó un testigo, residente en el mismo edificio.

Pasados los dos años, en febrero de 2016, y aun quedando pendiente de pago cantidades al arrendador, la actora se comprometió a su abono, sin alegar reclamación alguna, y, sin que efectivamente pueda establecerse, por no existir prueba alguna al respecto, que fuese a instancias del dueño, arrendador- demandado, formalizó otro contrato de arrendamiento sobre la vivienda izquierda de la misma planta y edificio que la anterior, procediendo, incluso, a la instalación de una pérgola en la terraza. Estos hechos lejos de acreditar un desacuerdo o disconformidad con las circunstancias del inmueble, o con la conducta del arrendador, ponen de manifiesto una voluntad de mantenerse en el edificio, y más aún, un desembolso económico en la mejora de la vivienda, que contradicen, en principio, la falta de requisitos de habitabilidad que ahora se denuncia. En diciembre de 2016 se insta por el demandado acción de desahucio por falta de pago, y en febrero de 2017 la actora requiere, por primera vez de forma manifiesta, al arrendador, para que proceda al arreglo de los desperfectos de la vivienda, sin que, sin embargo, se le permitiera al demandado acceder a la misma para poder tomar conocimiento de su estado.

Si bien las humedades de la vivienda de este segundo contrato tampoco se cuestionan, y es más, el testigo, vecino, afirma que en la actualidad el edificio ha sido reparado, no se acredita que las mismas incidieran en la habitabilidad del inmueble, lo que también afirma el vecino, sin que la documental aportada, que refleja el estado en 2017 de la vivienda,- de la que había dispuesto y había ocupado la actora durante un año- tras su desalojo (ya no hay muebles), avale, sin duda, que los daños y desperfectos que recogen sean atribuibles a una conducta omisiva del arrendador en las obligaciones que le son propias, máxime cuando al momento de la -entrada- o -desalojo-en el juicio de desahucio, se advirtió un mal estado general del inmueble no sólo achacable a su falta de conservación sino tambien a su uso, y el propio reportaje aportado por la actora demuestra que la mala calidad de la construcción permite su fácil destrucción.

El deber de conservación en estado de habitabilidad el inmueble lo tiene el arrendador, pero es el arrendatario quien, además de usar diligentemente las instalaciones, debe poner en conocimiento de aquel los hechos que incidan en ello, y, por supuesto, permitir el acceso para su comprobación y reparación, sin que consten tales conductas en el presente caso; incluso, tal como recoge la sentencia recurrida, tiene el arrendatario facultad de reparar, y, en este punto, no puede obviarse que, en la contestación del juicio de desahucio, se alegó por la arrendataria que las rentas se habían compensado con las obras de arreglo de los desperfectos de la vivienda y la construcción de las pérgolas.

En consecuencia, no cabe apreciar el incumplimiento contractual que se denuncia y en el que se funda la reclamación por los daños personales ni morales que se reclaman.



TERCERO.- En cuanto a los daños materiales derivan de una -inundación- ocurrida en febrero de 2016 cuando, instalándose el calentador de la segunda vivienda, un trabajador abrió el grifo del agua general.

Debiendo partir de que es un episodio puntual al margen del contrato, lo cierto es que frente a lo relatado por la recurrente, el testigo vecino afirmó que se procedió de forma inmediata al nuevo corte del agua. No obstante acreditado que sí ocurrió la inundación, de lo que no existe una prueba real y cierta es de los daños que se reclaman. La acreditación de la compra de determinados muebles no justifica por sí que estos fueran dañados en la inundación, ni siquiera una prueba ubica los muebles, cuyos daños se reclaman, en el lugar inundado, solo se dice que estaban mudándose y por ello había muebles apilados; tampoco se aporta prueba del daño generado por la inundación en los muebles, por más que unas fotografías, de las que se ignora cuándo fueron tomadas, acredite el mal estado de los enseres. Pretender que, acreditada la inundación, la preexistencia de los muebles y su estado de deterioro, quede acreditado que los bienes fueron dañados en la inundación, es una presunción inadmisible, pues no necesariamente en la inundación tuvo que verse destruido el mobiliario que se reclama, faltando la prueba del nexo cusal entre la inundación y el daño.



CUARTO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Ángeles Patiño Beautell en nombre y representación de Doña Elisabeth , quien actúa en su nombre y en la representación de su hijo, Marino , menor de edad.

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 2 de marzo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 en Autos de Juicio Ordinario nº 842/2016.

3º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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