Sentencia CIVIL Nº 134/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1007/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 134/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100005

Núm. Ecli: ES:APV:2019:382

Núm. Roj: SAP V 382/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 1007/18
SENTENCIA Nº 000134/2019
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr.D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D.
JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de LLIRIA, con el nº 000925/2018, por Dª Rosaura representada por la
Procuradora Dª. ENCARNACIÓN GONZALEZ CANO y dirigida por la Letrada Dª. PAZ MARTÍNEZ RUÍZ,
contra Dª Salvadora , representada por la Procuradora Dª. MATILDE SOLSONA SOLAZ y dirigida por el
Letrado D. VICTOR MUÑOZ ARNAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª. Salvadora .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de LLIRIA, en fecha 13-11-18 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña.

Encarna González Cano, en nombre y representación de Dña. Rosaura , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, Dña. Salvadora , a que abone a la parte actora la cantidad de 3.307,65 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.2

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Salvadora , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 25 de Febrero de 2019

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, citado actuando como Tribunal unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles y que se inician con la presentación de una demanda en reclamación de cantidad por Doña Rosaura contra Doña Salvadora en cuantía de 3307,65 € derivados de la actividad ejercitada por Doña Rosaura como abogada del Ilustre Colegio de Valencia acompañándose a tal efecto la minuta de honorarios impagada, al folio 21 sobre la cuantía reclamada y fecha del 4 /9/2015 en lo que a la emisión respecta y ello correspondiente a que la actuación ejecutada estaba dentro del procedimiento abreviado número 202/14 qué terminó por sentencia el 18/2/2015 habiendo sido interpuesto contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Valencia y acompañándose a tal efecto al folio 17 y siguientes la sentencia recaída en dicho procedimiento de naturaleza contenciosa- administrativa bajo procedimiento abreviado correspondiente al Juzgado de dicha jurisdicción número 2 de Valencia.

Con expresa oposición de Doña Salvadora en primer lugar estableciendo la inexigibilidad de la deuda al haberse producido la prescripción de la acción ejercitada en la consideración de haber finalizado los servicios de dicha letrada el 17/2015 es decir tras la finalización del acto de juicio o incluso si se considera tras la resolución firme que puso fin al procedimiento el 18/2015 teniendo en cuenta en este sentido que el plazo de prescripción es de 3 años fijado en el artículo 1967 apartado primero y este ha terminado una vez iniciado el cómputo desde la prestación de servicio y en su terminación como finalización en cualquiera de los plazos terminados y mencionados anteriormente, y así el día 17 de febrero del 2015 o 18 del mismo mes y año en todo caso sin interrupción de ningún tipo. Asimismo se alega la mala fe de la actora en su condición de letrado pues el dato de referencia debe de ser conocido en profundidad por dicha letrada y por tanto no ampararse en la ignorancia para la presentación de la demanda solicitándose a tal efecto que se dicte Sentencia desestimando íntegramente la pretensión formulada.

Se dicta diligencia de ordenación de fecha 29/3/2018 en la que se declara competente territorialmente el juzgado número 3 de Liria por lo que se procede al requerimiento correspondiente en el plazo fijado por la ley para el pago de la cantidad reclamada sí bien y en el caso de la presentación de oposición, como es el supuesto prevenido, deberá procederse a la continuación de este procedimiento por la vía del juicio verbal.

Se presenta escrito de impugnación a la oposición verificada por parte del actor a Doña Rosaura dando lugar en primer lugar a la consideración del hecho que las fechas de las que parte la oposición articulada por la demandada es incorrecta en primer lugar porque la sentencia no fue notificada a las partes el mismo día que fue dictada cuándo finalizan las actuaciones procesales correspondiente con la práctica de la tasación de costas se procede ingresar aquí ya el 13/7/2015 cómo así consta en el resguardo que se presenta como documento número 1 y posteriormente el 17/7/2015 se dicta el decreto de aprobación de la tasación momento en el que pudiera considerarse haber terminado el procedimiento no antes y en tal consideración se cita una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4/5/2017 que determina que el plazo debe empezar a computarse cuando se dejan de prestar los servicios correspondientes o en todo caso hasta que no finalizan las actuaciones procesales en el asunto determinado -en principio hasta julio del 2015- no puede hablarse de inicio del cómputo que no habría de terminar sino hasta la presentación de la correspondiente demanda en marzo del 2018. Por último y con respecto a la mala fe considera que la distinta jurisprudencia debe concluir con la consecuencia de la inexistencia de la misma o en realidad la concurrencia en la actuación de la demandada al dejar de pagar los emolumentos correspondientes dando lugar a que se tengan que reclamar de esta manera.

Se dicta sentencia al folio 70 de actuaciones el 13/11/2018 en cuyo fallo se estima la demanda interpuesta por Doña Rosaura y se condena a Doña Salvadora a pagar a la parte actora la cantidad de 3307,65 € más los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial con imposición de costas a la parte demandada. Es de observar que el trasuto intelectual de la sentencia de instancia tras calificar como arrendamiento de servicios suscritos entre demandada y actor bajo la interposición de un recurso de naturaleza contenciosa administrativa ante el juzgado de tal número 2 de Valencia, y teniendo en cuenta que no se ha negado en ningún momento ni impugnado la minuta ni tampoco el contrato en su día verificado entre las partes bajo la perspectiva de considerar que el día de inicio del cómputo de la posible prescripción debe ser el último en el que dejo de prestarse los respectivos servicios conforme a multitud de jurisprudencia citada por la sentencia de instancia en tanto que se considera descripción de orden conjunto en cuanto afecta todas las actividades de orden profesional que el titular de la licencia de abogado ejercita en el procedimiento de referencia por tanto rechazando la prescripción en tanto que se considera que no terminan hasta al menos el 17/7/2015 y la demanda se presenta el 6/ 3/2018 por lo que no puede ser considerada prescrita la acción ejercitada.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada y se hacen propios.

Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición sobre la necesidad de motivar las resoluciones y la posibilidad de remisión a los fundamentos de la resolución de instancia debe decirse, antes de tratar la carga de la prueba y el concreto resultado probatorio que, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2/2002, de 11 de Febrero, tras la 24/1.990, de 15 de Febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ) .

Sobre las cuestiones que de nuevo se someten a revisión en esta instancia, por lo que este tribunal haciendo uso de la facultad de resolver el recurso de apelación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, procede a anunciar su confirmación, no sin antes citar la doctrina que lo justifica: 'Igualmente, se ha de recordar -como lo hace el Tribunal Constitucional en su S. de 28 sep.1988 - que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contendido del derecho que la Constitución Española establece y garantiza en su art. 24.1 (entre otras, SS.TC. 177/1994 145/1995 116/1996 ). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial. Aún por remisión a la Sentencia de la Instancia que enjuiciaba el Tribunal superior ( S. TC., entre otras 14/1991 , en cuanto a la exigencia de que se exprese la 'ratio decidendi'; sobre motivación por remisión a la Sentencia de Instancia. Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la Sentencia del juzgador 'a quo' sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto (recuerda la S. TC. 146/1990 ) ya se ha pronunciado ese Alto Tribunal en distintas resoluciones, entre las que se pueden resaltar los A. TC. 688/1988 y 956/1988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiere sido ya resuelta en la Sentencia de la primera Instancia, fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. No obstante, esta Sala va a añadir sus argumentaciones sobre los motivos de las apelaciones que, mediante la presente resolución, se resuelven.' Se interpone recurso de apelación por Doña Salvadora cuyo fundamento prácticamente quedaría reservado a la exposición de considerar el fallo de la sentencia, que parece no discutir, y que califica de curioso bajo la apoyatura que aquel se culmina por los documentos aportados por la actora 10 meses después de la interposición de la demanda; es decir en la impugnación de la oposición haciendo frente a la alegada prescripción de la acción ejercitada establecida por la propia demandada que en ese momento y al folio 77 párrafo tercero establece que de haber sabido que se le iba a oponer dicha excepción se habría allanado reduciendo muy significativamente las costas y no habiendo mantenido dicho oposición cuestión está dificil de asumir como argumentación de una apelación, por lo que solo por susu propias consideraciones semanticas resultan bastantes para rechazarla. Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Salvadora contra la sentencia dictada con fecha 13/11/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lliria en Juicio Verbal 925/2018.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2, 1º LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)), de conformidad con el sentido del ' Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ' adoptados por la Sala Civil del Tribunal Supremo con fecha de 30 de noviembre de 2011, que vienen a determinar el carácter irrecurrible de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales constituidas como órgano unipersonal , con un único magistrado ( art. 82.2, 1 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)), conforme al criterio determinado por dicha Sala en reiteradas resoluciones (así, en AATS de 26 de febrero de 2013 (PROV 2013, 82969), en Recurso de queja nº 247/2012 , o de 11 de junio de 2013 (PROV 2013, 214014), Rec. 1449/2012 , entre otros).

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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