Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
SENTENCIA: 00134/2019
CONCURSO ABREVIADO Nº 333%15
CONCURSADO: Romualdo
SENTENCIA Nº134/19
En Gijón, a tres de Mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de CALIFICACIÓN DEL CONCURSOplanteados en el ámbito del CONCURSO NECESARIO ABREVIADOseguido con el número 333/2015, promovidos a instancia de la Administración Concursal de Romualdo, integrada por la Abogada Sra. Dña. Rebeca Fernández Fidalgo, y delMinisterio Fiscal, contra el Concursado Romualdo, en situación legal de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Administración Concursal de Romualdo se ha presentado informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación del concurso como culpable, expresando la identidad de las persona a las que deba afectar la calificación, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las medidas que la condena debe provocar en los afectados por la calificación.
SEGUNDO.- Una vez unido el informe de la Administración Concursal, se dio traslado del contenido de la Sección Sexta al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó calificando asimismo el concurso como culpable, en los términos que obran en las actuaciones.
TERCERO.- Dada audiencia al deudor por plazo de diez días, se emplazó a todas las personas que, según lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la Sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.
Realizado el emplazamiento, el deudor concursado, Romualdo, no formuló oposición a las peticiones vertidas por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, por lo que no fue necesaria la celebración de la Vista, quedando seguidamente los autos vistos para Sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación del proceso se han observado, en esencia, todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Debe señalarse con carácter previo al examen de las circunstancias de culpabilidad mencionadas en sus respectivos escritos de calificación por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal que en el presente procedimiento no se ha formulado oposición a la calificación planteada, estableciendo al efecto el artículo 171.2 de la Ley Concursal que, de no haberse formulado oposición, el Juez dictará Sentencia en el plazo de 5 días, abreviándose con ello la tramitación y resolución del incidente, que no requerirá ya de la celebración de Vista, debiendo atenernos a las pruebas documentales obrantes en autos. Esta reducción de trámites y plazos no quiere decir que se valore el silencio de los demandados o su falta de oposición como una conformidad con las causas de culpabilidad, pero partiendo de la existencia de presunciones legales iuris et de iuree iuris tantumen los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal , debe examinarse si concurren en autos pruebas suficientes que sirvan para desvirtuar las presunciones legales en que se basan las pretensiones de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, pues de lo contrario desplegarían todos sus efectos las referidas presunciones.
En el presente caso, tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal insertan la culpabilidad del Concurso en la cláusula general del artículo 164.1 y en el retraso en la presentación por el deudor de la solicitud de declaración de Concurso (artículo 165.1º) e incumplimiento del deber de colaboración con el Juez del concurso y la Administración Concursal o no haberles facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso (artículo 165.2º) .
A la vista de las conductas objeto de imputación, ambas insertas en el artículo 164 de la Ley Concursal , se ha de comenzar por decir que, conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal
" El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho ".
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
1) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
2) Generación o agravación del estado de insolvencia.
3) Imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
4) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantumdel artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave.
La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica.
Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Como argumenta en su informe la Administración Concursal y no queda desvirtuado en momento alguno por la parte demandada, pues ni se opuso ni, por tanto, desplegó actividad probatoria alguna en sentido contrario al argumentado por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, resulta evidente que el deudor ha retrasado la solicitud de declaración de concurso, quedando patente la insolvencia por el impago generalizado de créditos perfectamente determinados, no habiendo presentado en ningún momento la solicitud de concurso, resultando más que evidente la concurrencia de la primera de las causas de culpabilidad evidenciada por la Administración Concursal, por lo que no existe razón alguna para extenderse innecesariamente sobre el particular.
En cuanto a la segunda de las causas invocadas, también concurre de manera evidente, pues la falta de información necesaria sobre la situación económica, patrimonial y contable del concursado, su situación fiscal y tributaria y procedimientos judiciales incoados frente a él, siendo requerido para su facilitación, lo que no hizo, incumpliendo con ello la obligación de información, sin ofrecer argumento aceptable alguno sobre su actitud omisiva.
A estas acreditadas causas debe añadirse la integrante de la cláusula general de culpabilidad contemplada en el artículo 164.1 de la Ley Concursal , que impone la calificación de concurso culpable " ... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales ". Efectivamente, tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal consideran que el concursado incurrió en un comportamiento previo a la solicitud de concurso necesario que, cuando menos, debe reputarse como gravemente culposo, que ha generado una agravación de la insolvencia, continuando con su actividad empresarial a través de la mercantil 'TUBERÍAS Y CANALIZACIONES DEL NORTE S.L.U.'. Por tanto, debe tenerse por acreditada en el presente caso la concurrencia de la cláusula general de culpabilidad del Concurso que prevé el artículo 164.1 de la Ley Concursal . La conclusión a la que debe llegarse, pues, es la de considerar que todas las causas de culpabilidad del Concurso invocadas por la Administración Concursal y por el Ministerio Público, concurren en este caso.
SEGUNDO.- Constatada la culpabilidad del Concurso, resta examinar el resto de pronunciamientos posibles de la Sentencia de calificación.
El artículo 172.2 de la Ley Concursal , vigente a la fecha de apertura de la Sección de Calificación, señala que" la Sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados ".
Finalmente, el apartado 3 prevé la posibilidad, restringida a que la Sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, de que la Sentencia condene a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
De conformidad con tal precepto, se ha de partir de la determinación de las personas afectadas por la calificación, si bien al respecto ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo (Sentencia de 6 de Octubre de 2011 , seguida por la de 16 de Enero de 2012 ) que " la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.
Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172, es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.
En la sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -.
En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no convenza al Tribunal.
Hemos declarado en las mencionadas ocasiones que, dada la relación existente entre la norma del artículo 172, apartado 3, y las que le sirven de precedente, no se corresponde con un argumento sistemático o canon de la integridad hermenéutica o, con otras palabras, con una recíproca iluminación de los preceptos concernidos, condicionar, en aplicación del tantas veces repetido, la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que no es exigido para integrar el tipo que se atribuye al órgano social - y, al fin, a la sociedad - y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.
La afirmación de que el artículo 172, apartado 3, constituye una regla con funciones indemnizatorias de un daño - como defienden los recurrentes - no permite eludir la conexión existente entre ella y las del artículo 164, ya la del apartado 1 - completada por la presunción ' iuris tantum ' del artículo 165 -, ya la del apartado 2. Y tampoco justifica servirse de esta última norma como si fuese un mero instrumento probatorio del supuesto de hecho de la contenida en aquel otro apartado.
Del mismo modo, afirmar que el artículo 172, apartado 3, contiene una regla sancionadora no permite eludir la valoración del comportamiento de quien puede ser condenado, a la luz de los criterios de imputación que resulten coherentes con los de la calificación del concurso ".
Debe considerarse como responsable de las conductas que han dado lugar a la calificación del concurso como culpable a la persona del concursado, al ser plena y directa conocedora de cuantos hechos se han venido exponiendo en esta resolución, alcanzando un protagonismo exclusivo en las actuaciones irregulares desarrolladas.
Por tanto, es responsable y persona afectada por la calificación D. Romualdo.
A la persona afectada por la calificación, atendidos los hechos descritos y las causas de culpabilidad analizadas, procede imponerle la pena o sanción de inhabilitación para representar o administrar a cualquier persona por un periodo de 2 (DOS) años y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
El plazo de inhabilitación se considera adecuado a la gravedad de los hechos que han quedado descritos y participación de la afectada por la calificación en los mismos.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 196.2 de la Ley Concursal, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del presente incidente a la afectada por la calificación, D. Romualdo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Calificar como CULPABLE el Concurso de D. Romualdo, con los efectos siguientes:
1. Declarar persona afectada por la calificación a D. Romualdo.
2. Declarar la inhabilitación de la persona afectada por la calificación, D. Romualdo, para representar o administrar a cualquier persona por un periodo de 2 (DOS) años.
3. Condenar a D. Romualdo a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
Todo ello con expresa condena en costas a la persona afectada por la calificación, D. Romualdo.
Líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.