Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1004/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 134/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100169
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1106
Núm. Roj: SAP A 1106/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001004/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso - 000969/2017
SENTENCIA Nº 134/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a catorce de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de procedimiento de divorcio n. 969/17 seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado, por D. David , representada por el Procurador Sr. Martínez Rico y asistida del Letrado Sr. Sempere
Gelardo, siendo parte recurrida Dña. Graciela , representada por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez en la
instancia y por la Procuradora Sra. López Lozano en esta alzada, y asistida de la Letrada Sra. Marco Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2019, acordando el divorcio de ambos cónyuges, estableciendo la pensión compensatoria de 200 euros mensuales que D. David deberá abonar a Dña. Graciela , sin pronunciamiento condenatorio en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y personadas las partes, se señaló día para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.- Se opone la parte recurrente únicamente al pronunciamiento referido al devengo de la pensión compensatoria, que la sentencia fija en la cuantía de 200 euros mensuales, solicitando de forma subsidiaria la moderación de su cuantía.
SEGUNDO.- En este supuesto, las partes contrajeron matrimonio en el año 1974, cesando la convivencia aproximadamente en 2017; por lo tanto más de 40 años, en el que la esposa se ha dedicado al cuidado de la casa y de la hija, y sin que hubiera accedido al mundo laboral.
Asimismo, queda acreditado documentalmente que el marido, percibe, procedente de dos pensiones, la suma de 1160 euros mensuales, habiendo alquilado una vivienda por la que abona la suma de 300 euros mensuales.
La esposa, percibe otra pensión por importe de 470 euros, y reside en el que fue domicilio familiar.
A su vez en el año 2017, obtuvo ingresos procedentes de alquiler de habitación en dicho domicilio, que ascendieron a 1915 euros; dichos ingresos disminuyeron en el año 2018 a la suma de 1180 euros.
La sentencia expresa que se ha presentado demanda de ejecución hipotecaria sobre la vivienda.
TERCERO.- Con respecto de la pensión compensatoria procede señalar que el derecho a una pensión compensatoria que regula el artículo 97 del Código Civil se configura, según la redacción de tal precepto, sobre la concurrencia de una doble condición comparativa, al exigirse tanto que la separación o el divorcio coloquen al cónyuge reclamante del derecho en una posición de empeoramiento económico en relación con el status que disfrutaba durante el matrimonio- resolviendo el Tribunal Supremo en relación con este requisito en sentencia de 3 de octubre de 2008 que ' presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio, ( y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir) ', como que tal empeoramiento suponga un desequilibrio en relación con la situación en que queda el otro cónyuge, surgiendo de la combinación imprescindible de ambos datos el derecho restaurador del mentado desequilibrio.
Asimismo, la STS de 17 de abril de 2018, declara que :'La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.
Si bien no puede configurarse en modo alguno como un mecanismo igualatorio de economías dispares, sino como un instrumento compensatorio del desequilibrio producido por la crisis conyugal cuya cuantía ha de estar en consonancia con los ingresos del obligado al pago, debe tomarse en consideración el criterio jurisprudencial referido a que el señalamiento de una pensión de esta índole no supone que deban igualarse patrimonios o situaciones económicas, pero en casos como el presente, de tan larga duración del matrimonio y avanzada edad de los litigantes, la función equilibradora que debe cumplir difícilmente puede lograrse si no es acercando la posición económica de ambos, dada la imposibilidad en la práctica en que se encuentra el cónyuge perjudicado de hacer frente en el futuro a ese desequilibrio producido tras la ruptura.
CUARTO.- Deben, por lo tanto tenerse en cuenta las circunstancias reflejadas en el segundo fundamento - principalmente edad de la esposa, larga duración del matrimonio, incapacidad para integrarse en el mercado laboral, así como para trabajar, dedicación de la esposa al cuidado del hogar y atención de la hija -, así como la doctrina jurisprudencial señalada, por lo que la cuantía a fijar debe procurar la función equilibradora consistente en acercar ambas posiciones económicas.
En consecuencia, el esposo percibe la pensión de jubilación en cuantía de 1160 euros, debiendo abonar como gastos fijos, al menos el arrendamiento por importe de 300 euros.
La esposa percibe pensión de jubilación en cuantía de 470 euros, y en la anualidad 2018- inferior en cuantía a la de 2017, según testifical al minuto 18:20-, en importe de unos 1180 euros, que mensualmente asciende a 100 euros mensuales; todo lo cual sin perjuicio de lo que pudiera resultar del procedimiento de ejecución hipotecaria a que se alude en la sentencia, que en su caso pudiera dar lugar a posterior modificación de medidas.
Por lo tanto al esposo le resta, deducido el alquiler unos 860 euros, y la esposa puede disponer de unos 570 euros.
En definitiva, menos de 300 euros de diferencia a favor del esposo, por lo que sin perjuicio de proceder la compensación, ésta debe reducirse de la cuantía de 200 euros fijada en sentencia, a la de 100 euros.
En este sentido, como ya hemos señalado en el FD anterior, la pensión compensatoria, no puede configurarse en modo alguno como un mecanismo igualatorio de economías dispares sino como un instrumento compensatorio del desequilibrio producido por la crisis conyugal cuya cuantía ha de estar en consonancia con los ingresos del obligado al pago, en relación con los que pueda disponer la perceptora de la pensión.
Atendiendo, por tanto, a la escasa diferencia entre la cuantía disponible de una y otra parte, así como a la avanzada edad de la solicitante y el tiempo de duración del matrimonio, consideramos ajustada a las circunstancias concurrentes la cuantía de 100 euros mensuales, antes indicada.
QUINTO.- No ha lugar a realizar expresa condena en costas de esta alzada, entre otras razones atendida la materia objeto de controversia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Rico, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución al fijar en 100 euros mensuales, la cuantía en concepto de pensión compensatoria, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución de instancia, con declaración de oficio de las costas causadas y devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
