Sentencia CIVIL Nº 134/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1448/2018 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100190

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:601

Núm. Roj: SAP AL 601:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 134/20

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En la Ciudad de Almería a cuatro de marzo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1448/18, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 1892/14, entre partes, de una, como parte apelante Dª. Maribel, representada por la Procuradora Dª. ESTHER MARÍA HERRERA CAPEL y dirigida por el Letrado D. JUAN ANTONIO CAÑABATE RECHE, y de otra, como parte apelada Dª. Montserrat, representada por la Procuradora Dª. CARMEN MARÍA AMATE SALMERÓN y dirigida por la Letrada Dª. CARMEN MARÍA AMATE SALMERÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alomería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 17-ABRIL-2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que conESTIMACIÓN ÍNTEGRAde la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Gutiérrez, actuando en nombre y representación de D. Montserrat frente a D. Maribel y D. Carlos Francisco, DEBO:

1.- CONDENARa los demandados al pago de 108.000,00 €en concepto de indemnización en la forma prevista en la presente resolución, con los intereses legales de la expresada cantidad que se devengaran desde la fecha de interpelación de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de ésta resolución, hasta su completo abono.

2.- Las costas procesales se imponen a la parte demandada. '.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso frente a la sentencia que estimó integramente la demanda en la que se reclamaba una suma de dinero en concepto del precio de una vivienda, que debería de recibirse mediante contrato de permuta de solar y que por diversas circunstancias no pudo cumplirse, de modo que habiéndose entregado 46.000 euros a cuanta del precio y un solar sobre el que se construirán unas viviendas, los demandados tendrían que haber entregado una de ellas lo que finalmente no sucedió, por lo que en concepto de cláusula penal deberán abonar la cantidad 54.000 euros según dicho contrato.

La apelante alega que es la esposa del otro contratante y que ella estuvo ajena a todas las operaciones del marido, por lo que no deberá de responder como tal de dichas obligaciones y menos de la cláusula indemnizatoria prevista, que perjudica a la sociedad de gananciales y de la que no debe de responder.

SEGUNDO.-Con carácter general debemos de señalar que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. No obstante no podemos olvidar que la prueba se practica en primera instancia en donde domina el principio de inmediación, de modo que esta valoración prevalecerá sobre la de segunda instancia a no ser que se acredite que el Juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada.

Conforme a la anterior doctrina no se aprecia un error en la valoración de la prueba practicada por el Juzgado, por el contrario se ha tenido en cuenta el que los contratantes firmaron una escritura de permuta por solar el día 23-10-2003 y que, conforme a dicha escritura , existía un plazo para ejecutar la obra y una entrega a cuenta del precio de la futura vivienda, así como una indemnización para el caso de incumplimiento del contrato, todo lo cual ha determinado que deban de operar las previsiones de las cláusulas este contrato, por cuanto se ha incumplido el plazo de entrega con creces y los actores reclaman el importe de la indemnización prevista como cláusula penal, más la parte del precio que abonaron, lo que es conforme a las cláusulas referidas y a la dinámica contractual.

Las alegaciones de la parte recurrente suponen un desconocimiento de los términos del contrato incompatible con el estado de casada de la apelante en el momento de la firma del contrato de permuta ante Notario, en el que ella también firmó y se obligó como parte y como miembro de la sociedad de gananciales, sin que ahora pueda alegarse un desconocimiento que carece de cualquier base probatoria y que solo puede obedecer a una finalidad dilatoria en el tiempo.

En consecuencia con lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos de derecho, al haberse acreditado los términos del contrato y no constar causa que exonere de responsabilidad a la parte hoy recurrente, como firmante de la escritura de permuta, por más que se intente desvirtuar su capacidad de intervenir en los negocios del entonces su marido, de la que era conocedora la esposa y partícipe con su firma en la referida escritura, por lo que ahora no puede alegar un desconocimiento que supone ir contra sus propios actos, rigiendo además las presunciones propias de la intervención en documentos públicos autorizados por un Notario.

TERCERO.-En materia de costas, al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada conforme al art,. 398 de la LEC.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Almería en el Juicio Ordinario nº 1892/14 sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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