Sentencia CIVIL Nº 134/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 518/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 06015370022020100092

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:149

Núm. Roj: SAP BA 149:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00134/2020

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 04

N.I.G.06015 42 1 2017 0003442

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000376 /2017

Recurrente: Ana María

Procurador: MARIA DOLORES GARCIA GARCIA

Abogado: MARIA TERESA TINOCO ARDILA

Recurrido: Jose Luis

Procurador: MARIA GUADALUPE ALONSO DIAZ

Abogado: MARIA PILAR RODRIGUEZ RIVAS

S E N T E N C I A Nº 134/2020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA

En BADAJOZ, a catorce de febrero de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000376 /2017, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2019, en los que aparece como parte apelante, Ana María, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES GARCIA GARCIA, asistido por el Abogado D. MARIA TERESA TINOCO ARDILA, y como parte apelada, Jose Luis, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA GUADALUPE ALONSO DIAZ, asistido por el Abogado D. MARIA PILAR RODRIGUEZ RIVAS, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, se dictó sentencia con fecha 19-3-19, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2019 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª MARIA DOLORES GARCIA GARCIA en representación de dª Ana María frente a Jose Luis deben establecerse como medidas que han de regir entre las partes en relación con las hijas en común, las siguientes:

1º Se establece un régimen de custodia compartida por semanas alternas de domingo a domingo a las 20.30 h, que se prolongará en caso de puentes escolares en lunes o martes, con patria potestad compartida.

2º Como régimen de visitas comunicación y estancia a favor del progenitor que no ostente la custodia, se establece el de una tarde a la semana, que a falta de acuerdo será los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20.30 h

- Mitad de las vacaciones de Semana Santa y de Navidad y un mes en las de verano (julio/agosto), y éstas por quincenas alternas en caso de acuerdo.

- La elección de los periodos vacacionales, para el caso de discrepancia, corresponderá al padre los años pares y a la madre los impares.

- El progenitor que no ostente la custodia podrá comunicar telefónicamente con las hijas en franja horaria de 20 a 21 horas.

3º Cada progenitor afrontará las necesidades alimenticias de las hijas en los periodos en que éstas se encuentren bajo su custodia, abonándose por mitad los gastos generados por matrículas, uniformes, libros y resto de material escolar, así como los gastos devengados por las actividades extraescolares que realizan las hijas -inglés, gimnasia, natación y patinaje- , y las que en un futuro puedan consensuar.

4º Los gastos extraordinarios de las hijas se abonarán por mitad por ambos progenitores.

5º Se atribuye el uso del domicilio familiar a la madre en el que residirán las hijas menores en los periodos en los que se encuentren en su compañía.

No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese a las partes; llévese testimonio a las actuaciones e inclúyase esta Sentencia en el libro correspondiente de este Juzgado.

Contra esta Sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN por el Ministerio Fiscal en interés de los hijos menores del matrimonio. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente de la notificación, conforme a lo establecido en el artículo 458, 1.2 de la LEC'.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Ana María, ahora recurrente, establece, como medidas que han de regir entre las partes en relación con las hijas en común, las siguientes: 1º Se establece un régimen de custodia compartida por semanas alternas de domingo a domingo a las 20.30 h, que se prolongará en caso de puentes escolares en lunes o martes, con patria potestad compartida.

Como régimen de visitas comunicación y estancia a favor del progenitor que no ostente la custodia, se establece el de una tarde a la semana, que a falta de acuerdo será los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20.30 h - Mitad de las vacaciones de Semana Santa y de Navidad y un mes en las de verano (julio/agosto), y éstas por quincenas alternas en caso de acuerdo. - La elección de los periodos vacacionales, para el caso de discrepancia, corresponderá al padre los años pares y a la madre los impares.

El progenitor que no ostente la custodia podrá comunicar telefónicamente con las hijas en franja horaria de 20 a 21 horas; cada progenitor afrontará las necesidades alimenticias de las hijas en los periodos en que éstas se encuentren bajo su custodia, abonándose por mitad los gastos generados por matrículas, uniformes, libros y resto de material escolar, así como los gastos devengados por las actividades extraescolares que realizan las hijas -inglés, gimnasia, natación y patinaje, y las que en un futuro puedan consensuar.

Los gastos extraordinarios de las hijas se abonarán por mitad por ambos progenitores. Se atribuye el uso del domicilio familiar a la madre en el que residirán las hijas menores en los periodos en los que se encuentren en su compañía.

Todo ello, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

El recurso que Dª Ana María interpone, argumenta en torno a lo que solicita: que la sentencia se revoque para que en su lugar se acuerde, en cuanto a las medidas de régimen de guarda y custodia compartida, régimen de visitas comunicación y estancia a favor del progenitor no custodio y las necesidades alimenticias de los menores y, acuerde las medidas siguientes: 1.- La guarda y custodia de las hijas menores a la madre con la patria potestad compartida con el padre, como así se recoge en el Auto de Medidas Provisionales; 2.- El régimen de visitas, comunicación y estancias a favor del progenitor no custodio, sea el mismo que el recogido en el Auto de Medidas Provisionales, con la única salvedad que en las visitas de fines de semanas alternos se prorrogue la estancia de las menores con el padre hasta la mañana de lunes que será reintegradas por este al Centro Escolar; 3.- En concepto de pensión alimenticia, en favor de las hijas y a cargo del padre, se fija la cantidad de 400€/mes para cada una de ellas (800€/ en total), como consta en el escrito de nuestra demanda, que deberá abonar a la madre por adelantado durante los cinco primeros cinco días de cada mes, y que se actualizará a primero de cada año conforme a las variaciones del IPC publicadas anualmente por el INE; y finalmente, 4.- Manteniéndose el Fallo en cuanto a las medidas de gastos extraordinarios y uso del domicilio familiar.

Todo ello, en base a lo que considera 'error en la apreciación de la prueba por parte de la juez 'a quo' en lo referente a la valoración del informe del equipo psicosocial e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, en relación con el interés superior de los menores.

Adelantamos que el recurso no podrá prosperar, en cuanto ab initio y tras un examen de los autos, de la sentencia de instancia y las escritos de las partes, cabe descartar irregularidad, incongruencia o desviación respecto del examen y valoración sobre el verdadero objeto procesal, así como ausencia de arbitrariedad o ilógica en el análisis de la prueba por parte de la juzgadora.

SEGUNDO.-Los criterios y decisión de la sentencia no han de mutarse, si basados, como estimamos, en una lógica y ponderada valoración de las circunstancias familiares y relaciones de los progenitores entre sí y en relación con el tiempo de dedicación, cuidados , el fallo deviene de todo punto lógico y adecuado.

La interpretación de los artículos 92. 5 , 6 y 7 del Código Civil , que son los artículos que regulan la custodia compartida en nuestro sistema legal, debe estar fundada siempre en el interés de los menores, que se acordará cuando concurran algunos de los criterios recogidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de abril de 2013 ; criterios tales como, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos, el respeto mutuo en sus relaciones personales y el resultado de los informes exigidos legalmente.

Es doctrina del Tribunal Supremo, sentencia del TS de 15.07.2015 , la de establecimiento del régimen, si con ello:

(1) Se va a beneficiar el hijo porque ambos progenitores reúnen condiciones adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales;

(2) Ambos tienen, también capacidad para atender a su hijo de manera adecuada, según motiva el informe del equipo psicosocial;

(3) Sus horarios laborales se acomodan a la mejor atención del menor;

(4) El menor tiene una vinculación sólida con su padre y con su madre;

(5) No existe por su edad factores negativos para actividades básicas, lo que le permite asumir roles personales en descargo de sus padres (vestido, aseo etc);

(6) Ambos progenitores tienen domicilio estable, sin que la alteración suponga para el hijo una alteración sustancial de la estructura social en que se integra, con facilidades para la pernocta como para el estudio;

(7) Finalmente coincide el deseo del menor con el sistema de custodia compartida'.

En el caso enjuiciado, la recurrente no logra acreditar, pese al esfuerzo en tal sentido, exista una mala relación entre partes y que provenga de la alegada actitud hostil del progenitor hacia ella. No procede sostener -sin basamento probatorio alguno- que aquél despreciaba o desplegaba ira delante de las menores, máxime si se constata a través de auto de archivo la dudosa o escasa veracidad y verosimilitud, en cuanto, por otra parte se reconoce la existencia de problemas por tener que restituir enseres personales a su ex pareja, encontrándose en trámite un proceso de ejecución, fundamentalmente, por el anuncio expreso del padre de querer -precisamente- solicitar la guarda y custodia compartida, y además, las manifestaciones de las niñas aluden a reciprocas peleas o reproches de los padres, no hablando en términos que permitan deducir que tuvieran un carácter u origen unilateral.

Ciertamente, no se refieren problemas actuales entre los progenitores, y sí, por el contrario, argumentaciones y puntos de vista en torno a lo que la recurrente considera como inconveniencia o improcedencia de una custodia compartida.

TERCERO.-Es dato relevante la constatada buena relación con la familia paterna. El equipo técnico detalla como la menor Luisa comenta que sus abuelos paternos son muy cariñosos y la han cuidado desde pequeña.

Se cuenta con la ayuda de estos, como favorable y positivo dato a añadir a la flexibilidad horaria laboral del progenitor. De facto, las tardes de los martes y jueves, en que aquél trabaja, las niñas acuden a clases de inglés y las llevan los abuelos.

El antaño grado de conflictitividad existente no era elevado, y en la actualidad, como se concluye con las manifestaciones de las menores parece haberse diluÍdo en cualquier caso, una vez que se supera el efecto de la ruptura y las relaciones se desenvuelven normalmente y con una fluida comunicación en interés de aquellas.

La propia recurrente señaló que, si bien el padre no se implicaba durante la convivencia en los temas relativos a las hijas, tal situación ha variado desde hace poco más de un año. El progenitor se ha ofrecido a dejarle la vivienda bajo un régimen de custodia compartida asumiendo él la hipoteca y a ayudarla económicamente.

CUARTO.- Finalmente, es del mismo modo correcto el criterio conforme al cuál las necesidades de las menores habrán de ser sufragadas por ambos progenitores en los periodos de tiempo en que las mismas se encuentren bajo su respectiva custodia, debiendo abonar por mitad los gastos que se generen por matrículas, uniformes, libros y resto de material escolar, así como los gastos que se generen por las actividades que actualmente realizan las hijas, -inglés, gimnasia, natación y patinaje-, y los que puedan generarse en un futuro a raíz de otras actividades extraescolares que puedan consensuar ambos progenitores, debiendo ser abonados los gastos extraordinarios por mitad.

Por todo ello, procede, de acuerdo con el criterio sustentado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso, por cuanto resulta correcta la decisión desde los esenciales parámetros establecidos en los artículos anteriormente citados y ex artículo 146 del Código Civil , habiéndose tenido en consideración el especial interés de las hijas menores en común.

QUINTO.- Sin expresa imposición de costas procesales en esta alzada, atendida la naturaleza del objeto del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª Ana Maríacontra la sentencia Nº 142/2019 de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Badajoz , en los autos de Medidas Hijo/s no matrimonial/les Nº 376/17; Rollo de Sala Nº 518/19confirmamos la citada resolución.

Sin expresa imposición de costas procesales de la alzada

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. los Ilmos Srs magistrados al margen reseñados. ' D. Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona; D. Fernando Paumard Collado y D. Matías Madrigal Martínez-Pereda'.- Rubricados.

E/


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