Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 223/2019 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 134/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100081
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:804
Núm. Roj: SAP CA 804:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 134
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 714/2017
ROLLO DE SALA Nº 223/2019
En Cádiz a 19 de mayo de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Luis Miguel, representado por la Pdora. Sra. Fernández Roche, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fernández Reyes.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad METLIFE EUROPE LIMITED, representada por la Pdora. Sra. Alonso Barthe, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sáez López.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/enero/2019 en el procedimiento civil nº 714/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso interpuesto por el actor, Sr. Luis Miguel, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por él interpuesta contra la aseguradora Metlife Europe Limited.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Más allá de diferentes cuestiones accesorias de escaso recorrido, como las que tienen que ver con la legitimación activa del actor tanto en lo que hace a su condición de mero coheredero de la fallecida asegurada Sra. Rosaura, como en relación a ser la única y exclusiva beneficiaria del seguro litigioso la entidad financiera Toyota Kreditbank GMBH, el objeto fundamental del recurso (y del litigio) se encuentra en determinar si el siniestro controvertido, esto es, la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta de la Sra. Rosaura en virtud de resolución del INSS de fecha 30/octubre/2015, quedaba o no bajo la cobertura del seguro colectivo suscrito por la mencionada entidad financiera con la aseguradora demandada en el año 2004, y al que luego se adhirió la Sra. Rosaura en el año 2014.
Al efecto, habremos de tener en cuenta tanto el contenido de (1) la póliza de seguro nº NUM000 que vinculaba a Toyota Kreditbank GMBH como tomadora y a la aseguradora Alico Aig Life (de la que debe traer causa Metlife Europe Limited) suscrito en fecha 22/octubre/2004, y que ha sido aportado por la citada demandada como documento nº 2 de su contestación a la demanda, como (2) el certificado de seguro de fecha 8/julio/2014 que aportó el actor con su demanda (documento nº 7) en cuya virtud la Sra. Rosaura quedó adherida a la póliza nº NUM000 asegurada en relación al préstamo concertado con Toyota Kreditbank GMBH por importe de 6.267,73 euros.
La Juez a quo entendió que en el citado certificado quedaba clara la exclusión de la cobertura discutida (recordemos que la Sra. Rosaura había sido diagnosticada de un cáncer grave en octubre de 2013, que el préstamo y el seguro quedan concertados en julio de 2014, que en octubre de 2015 es declarada en situación de incapacidad permanente absoluta y que fallece en mayo de 2016) por cuanto en él quedaban expresamente excluidas la invalideces ' originadas por causas excluidas para el riesgo de fallecimiento', y entre las exclusiones por este otro riesgo aparecían en primer lugar 'los accidentes ocurridos en enfermedades contraídas o iniciadas antes de la fecha de alta en este seguro'. Explicó que 'se fija, pues, en primer lugar, como garantía la incapacidad permanente absoluta para a continuación, una vez definido el riesgo, limitarlo objetiva y temporalmente', de aquí que 'en absoluto puede considerarse cláusula limitativa de los derechos de la asegurada en cuanto que lo que viene es a excluir en aquellos casos en que la enfermedad que causa la invalidez fuese anterior al concierto del seguro y su entrada en vigor, cláusula delimitadora del riesgo que aceptada expresamente por la asegurada habrá de considerarse válida'.
Frente a ello y Según la tesis mantenida por la representación letrada del actor, el siniestro quedaba bajo la cobertura de la póliza porque la eventual exclusión tenida en cuenta por la Juez a quo quedaba incluida en una cláusula limitativa de los derechos de la asegurada, como así quedaba definida por las partes en la póliza de 2004, inserta por tanto en el seguro litigioso en violación de su posición contractual (motivo 1º), amén de que en la mencionada póliza no aparecía recogida como causa de exclusión en el caso de incapacidad permanente absoluta (sí para el siniestro consistente en el fallecimiento del asegurado) la preexistencia de enfermedades al tiempo de concertarse la relación contractual (motivo 2º).
SEGUNDO.- La inexistencia de la causa de exclusión en la póliza de seguro como cuestión nueva.Comenzando por este segundo argumento, debe destacarse (como lo hace la representación letrada de la aseguradora apelada) que el problema ahora planteado es una cuestión nueva, es decir, se trata de una alegación que aparece por primera vez en esta alzada.
Nunca antes, ni en el curso de las reclamaciones extrajudiciales, ni en la demanda, ni en el desarrollo del litigio en la 1ª Instancia, se había desconocido por la parte actora la existencia de una cláusula que delimitaba el riesgo en el sentido indicado, siendo así que la posición que mantuvo en todo momento era la de descartar que materialmente le pudiera afectar. Con todo, en el Fundamento de Derecho 5º de la demanda ya se entraba a considerar la presencia de cláusulas limitadoras, pero de manera genérica y sin aplicarlas a la eventual causa de exclusión. Las cosas cambiaron a partir de que se conoce el dato del diagnóstico de la grave enfermedad que determinó la invalidez y posterior fallecimiento de la Sra. Rosaura. Comoquiera que la oposición de la aseguradora no se fundamentó nunca en la presunta mala fe contractual de la asegurada a los efectos del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro, dada la inexistencia de cuestionario de salud, la alegación y prueba de una circunstancia que evitaba la cobertura, desató la incipiente contienda jurídica que se anunciaba en la demanda para lograr que una aplicación tan rigurosa como interesada de las normas sobre cláusulas limitativas solventara la precaria situación material en que había quedado el actor a partir del público conocimiento de que, desgraciadamente, su hija no gozaba del estado de salud que aparentaba cuando suscribió una manifestación inserta en el certificado de seguro de 8/julio/2014 según la cual 'se [encontraba] en perfecto estado de salud y no [tenía] programada ninguna intervención quirúrgica'.
Se podrá decir, no sin razón, que la parte apelante no ha tenido conocimiento de que en las condiciones especiales del ' riesgo de invalidez absoluta y permanente' no aparecía en su art. 4 (relativo a 'riesgos excluidos') la tan citada circunstancia, es decir, la inexistencia de la enfermedad determinante posteriormente del siniestro al tiempo de la contratación del seguro, sino hasta la contestación a la demanda, momento en el cual es aportada la póliza de 2004 por la demandada. Pero ello no le exoneraba de su deber de haber indagado en su contenido en fase previa al proceso por la vía que quizás posibilita el art. 256.1 1º y 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni de la carga procesal de haberlo alegado como hecho nuevo o de nueva noticia tal y como aparece previsto en el art. 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal forma que se pudiera haber sometido a contradicción en la 1ª Instancia, practicado prueba sobre el particular y dado opción a la parte demandada para que el pronunciamiento que hubiera podido recaer fuera revisado en esta alzada.
Habiendo faltado todo ello, la resultante es que el actor articula ahora su recurso apartándose de los argumentos que le sirvieron para fundamentar su demanda en la anterior instancia procesal. Y ese modo de proceder no es lícito al estar vedado por el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Efectivamente, a través del recurso de apelación se persigue, ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', que se revoque una resolución perjudicial para el apelante 'mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal', según dispone literalmente el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello quiere decir que a la parte apelante le está vedada la posibilidad de introducir hechos nuevos o razones diversas a las ya alegadas en la instancia.
Es por ello por lo que algunas de las alegaciones no pueden ser ni tan siquiera tomadas en consideración. Como queda dicho, en nuestro sistema procesal esta rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia, por la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, de ahí que han de serlo precisamente en aquella fase procesal y en los momentos oportunos para ello, debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar, por ejemplo en la sentencia de 21/abril/92, que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso de apelación, en él 'no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas , las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación [en la regulación actual de la apelación en el escrito de formalización], al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'.
TERCERO.- La calificación de la exclusión por enfermedades preexistentes como cláusula limitativa de los derechos del asegurado. La alegación primera incorpora el motivo fundamental del recurso. Habiendo descartado la Juez a quo la calificación como limitativa de la estipulación que determinaba que quedaban fuera de la cobertura la incapacidad que fuera consecuencia de enfermedades contraídas o iniciadas antes de la fecha de alta en este seguro, la representación letrada del Sr. Luis Miguel pone el foco de atención en la póliza suscrita en su día por la entidad prestamista y su aseguradora. Y es que en ella, en el penúltimo inciso de las condiciones particulares y a los efectos de dejar constancia de la concreta y específica aceptación de las cláusulas limitativas, tienen por tales, es decir, como ' cláusulas limitativas de los derechos del asegurado' que por tal razón 'se resaltan en negrita', entre otras 'al art. 4 de las condiciones especiales de invalidez absoluta y permanente', como ya advertimos dedicada precisamente a los riesgos excluidos'.
Si ello fue así, la conclusión del recurrente es que fue la propia parte demandada quien dio la calificación ahora discutida. El argumento se adereza con otras posibles razones como son las que derivan de la aplicación de la regla contra proferentem( art. 1288 Código Civil) o sobre la necesidad de aceptación expresa de las limitaciones por el asegurado en las pólizas colectivas.
A) En primer lugar defenderemos que la estipulación cuya naturaleza se discute es meramente delimitadora del riesgo, tal y como ya declaró la Juez a quo. El argumento que apela de alguna manera a los actos propios de la aseguradora o a la interpretación sistemática del contrato de seguro en su conjunto desde la perspectiva del art. 8 de la Ley del Contrato de Seguro no es a nuestro juicio consistente. Si ha quedado claro en el anterior Fundamento Jurídico que en el art. 4 de las condiciones especiales relativas al riesgo de invalidez no se recogía como supuesto de exclusión la existencia de enfermedades ya diagnosticadas al momento de contratarse el seguro, es un imposible lógico decir al tiempo que una estipulación con tal contenido hubiera ya sido calificada como limitativa.
Con carácter más general, debe recordarse que, en aplicación de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 11/septiembre/2006, son limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 3 y 8.3 de la Ley del Contrato de Seguro. Conforme a ella: ' Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado'.
Más en concreto, sigue indicando el Tribunal Supremo que ' la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato', de tal forma que 'las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 )'.
Más en concreto, tras la modificación de la Ley de Contrato de Seguro por la Disposición Final 1ª de la Ley 20/2015, cabe distinguir con la doctrina la existencia de dos categorías de cláusulas delimitadoras, al margen de las propiamente limitativas. De una parte, las cláusulas delimitadoras simples de los riesgos cubiertos que son aquellas condiciones que describen 'las garantías y coberturas otorgadas en el contrato' y para las cuales la Ley exige que estén redactadas de forma clara y comprensible (arts. 3 y 8.3), y de otro las denominadas cláusulas delimitadoras cualificadas que son aquellas condiciones que describen las 'exclusiones y limitaciones' de cobertura, así como las que establecen 'las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte o su inoponibilidad'; para ellas la Ley reclama no solo una redacción clara y comprensible sino que además deben destacarse tipográficamente (arts. 8.3 y 22.4).
Al margen de las anteriores quedarían las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que son aquellas condiciones que establezcan limitaciones o exclusiones que restrinjan los derechos de los asegurados y que precisaran no solo una redacción clara y que estén destacadas tipográficamente, sino estar específicamente aceptadas por escrito, mediante lo que se conoce como requisito de la ' doble firma' ( art. 3 LCS). Finalmente las condiciones lesivas de los derechos de los asegurados que pueden asimilarse con la categoría de las cláusulas abusivas de la legislación del consumidor, son radicalmente nulas y, por lo tanto, deben tenerse por no puestas, sin producir efecto alguno ( art. 3 LCS).
Pues bien, a partir de la entrada en vigor de la Ley 20/2015 y no siendo baladí la reforma del art. 8.3 con la incorporación de su nuevo texto, parece obligada la asunción de esa nueva categoría de cláusulas delimitadoras cualificadas, entre las que sin duda alguna militaría la que ha sido litigiosa.
B) Admitamos en segundo lugar, como mera hipótesis que la cláusula en cuestión fuera limitativa de los derechos de la asegurada. Aún así, cabría defender su validezal dar cumplimiento a los requisitos impuestos por la jurisprudencia. Lo haremos de la mano de la sentencia del Tribunal Supremo de 9/febrero/2017.
Comienza indicando en cuanto al requisito de estar destacadas en el texto del contrato de una forma especial lo que sigue: ' En relación al régimen especial de las cláusulas limitativas debe señalarse que, aunque el artículo 3 LCS establece que este tipo de cláusulas han de aparecer específicamente resaltadas, no obstante no especifica en qué ha de consistir dicho resalte. Por ello, en principio, es admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza ( STS de pleno 402/2015, de 14 de julio )'.
En autos, como en el caso analizado por el Tribunal Supremo, nos lleva a entender que la entidad aseguradora cumplió con las exigencias establecidas en el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro para validez de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, por cuanto ' viene suficientemente destacada en 'negrita' a los efectos de que no pase desapercibida por el asegurado. A lo que también contribuye la sencillez y claridad de redacción, realizada en un apartado diferenciado y sin ningún tipo de abigarramiento o mezcla de otras exclusiones heterogéneas que pudieran dificultar la lectura y visualización comprensiva del riesgo excluido'. La cláusula que analizamos está destacada en negrita dentro de la sección donde es esperable que estuviera, la remisión a las normas sobre el riesgo de fallecimiento no exige acudir a otro documento ni tan siquiera a otra página, aparece al comienzo de la descripción del riesgo y pese a estar ante un texto particularmente compacto, no debe pasarse por alto que el extremo relativo a la completa salud de la asegurada era casi consustancial con la naturaleza del seguro contratado como lo evidencia que esta tuviera que asumir ante la aseguradora que estaba en perfecto estado de salud. No parece por tanto que pudiera haber habido problema alguno de comprensión del seguro.
La sentencia del Tribunal Supremo en que nos apoyamos se hace eco de la sentencia de Pleno núm. 402/2015, de 14 de julio, en cuanto a la necesidad de que las cláusula limitativas deban ser ' especialmente aceptadas por escrito', e indica que 'la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas'. Y aplica esta doctrina al caso allí litigioso diciendo: 'Del mismo modo, con relación a la exigencia de su aceptación por escrito, donde la póliza aparece firmada por el asegurado tanto en las condiciones particulares, como en las condiciones generales. Resaltándose en las primeras, la llamada a los riesgos excluidos en las condiciones generales, y en éstas, y en 'negrita', destacándose, justo por encima de la firma de las partes, que el asegurado conoce y acepta las cláusulas limitativas o excluyentes que figuren en la condición segunda del clausulado general'.
Siendo todo ello así, la firma de la Sra. Rosaura en el certificado de seguro aportado por el actor se antoja suficiente para dar por cumplido el requisito demandado por la Ley. Aparece destacada la eventual cláusula limitativa y aceptada junto al resto de condiciones contractuales particulares.
CUARTO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Luis Miguelcontra la sentencia de fecha 21/enero/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

