Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 1104/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 134/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100117
Núm. Ecli: ES:APS:2020:138
Núm. Roj: SAP S 138/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000134/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados:
Don
Javier
de
la Hoz
de
la
Escalera. Doña Milagros Martínez
========================================
En la Ciudad de Santander, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio Familia, núm. 250 de 2018, Rollo de Sala núm. 1104 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrelavega, seguidos a instancia de don Esteban contra doña Elvira .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Elvira , representada por el Procurador Sr. Reyes Alonso
de la Riva y defendida por el Letrado Sr. Alejandro Zaballa Martínez; y apelada don Esteban , representado por
el Procurador Sr. José Pelayo Díaz y defendido por la Letrada Sra. Delfina Núñez Gómez.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 9 de octubre de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Esteban , frente a Dª Elvira ; DECLARO LA DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio contraído entre D. Esteban y Dª Elvira , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio.
Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Que desestimando la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Dª Elvira , frente a D. Esteban ; DECLARO que no ha lugar a la fijación de pensión compensatoria alguna a cargo de D. Esteban .
Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte reconviniente' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma.
Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
1 Rionda.
Fundamentos
PRIMERO: La recurrente doña Elvira ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación en parte de la sentencia del juzgado, se estime su demanda reconvencional fijando a cargo del demandado una pensión compensatoria de 300 euros al mes durante dos años; el demandado don Esteban se opuso al recurso.
SEGUNDO: El artículo 97 CC exige, para que surja el derecho a obtener una pensión compensatoria, que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pero no es un derecho que surja de la mera comparación de los ingresos o patrimonio de los cónyuges tras la ruptura. Como puso de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero, ' la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la ida matrimonial y básicamentela dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.'; doctrina que se ha aplicado en las sentencias posteriores, por ejemplo las 856/2011, de 24 noviembre, y 720/2011, de 19 octubre, en las que se resalta nuevamente que ' las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Y en sentencia de 4 de diciembre del 2012, el TS dijo que 'por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'; y, como decía el TS en sentencia de 22 de Junio de 2011 , 'lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.' En definitiva, se desprende de esta doctrina legal que a efectos del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria no basta la constatación de una mera desigualdad económica, una simple diferencia de ingresos o patrimonio tras el cese de la convivencia, sino que es preciso que tal diferencia sea apreciable y que tenga su origen en la propia vida matrimonial. Además, conviene recordar que la pensión compensatoria no tiene una naturaleza alimenticia, esto es, no guarda relación con los deberes de asistencia mutua de los cónyuges -que se extinguen con el divorcio-, ni con las necesidades del acreedor ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009).
TERCERO: En el presente caso y tras una nueva valoración de las pruebas como exige la naturaleza de las alegaciones de la recurrente, no puede por menos de confirmarse la decisión del juez de instancia, pues aceptándose la existencia del desequilibrio económico que en la recurrida se afirma y no ha sido combatido de contrario, es claro que este no encuentra su raíz esencialmente en la vida matrimonial sino en la trayectoria vital de la recurrente, pues esta contrajo matrimonio con 48 años de edad y la convivencia matrimonial duró un mes.
La recurrente sostiene que en realidad hubo una convivencia marital antes del matrimonio de dos años y medio, hecho no acreditado porque ninguna prueba se ha aportado sobre ello y el demandado lo negó claramente en su contestación a la reconvención, como tampoco se ha acreditado que por razón de esa convivencia cesara en su puesto de trabajo. En definitiva, no concurre el presupuesto legal antes examinado y la decisión del juez de instancia fue ajustada a derecho, procediendo la desestimación del recurso.
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC., y desestimándose en todas sus partes el recurso, procede imponer a la recurrente el pago de las costas.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elvira contra la ya citada sentencia del juzgado.2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de su recurso.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

