Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 71/2020 de 03 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 134/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100135
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:525
Núm. Roj: SAP GR 525/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 71/20
JUZGADO GRANADA Nº 14 DE GRANADA
AUTOS J. VERBAL Nº 768/2018
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.-134
En la Ciudad de Granada a tres de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena, ha visto en grado de apelación
los precedentes autos de Juicio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 14 de Granada, en virtud
de demanda de doña Rosalia representado por el Procurador don Germán Rebertos Baéz, y defendido por el
Letrado don Ismael Mazuecos Morales contra Axa Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales y Reaseguros
representado por el Procurador doña María del Mar Torre-Marín Martínez y defendido por el Letrado don
Fernando Moral Aranda.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de dña. Rosalia frente a la compañía de seguros Axa Seguros S.A., Compañía de Seguros Generales y Reaseguros debo condenar y condeno a la demandada abonar a la actora la cantidad de 3.0596 € de los que 2054,22 €, fueron consignados en este juzgado en fecha 6 de marzo de 2019, más los intereses recogidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, imponiendo a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso AXA SEGUROS GENERALES S.A. impugnando únicamente el pronunciamiento de costas. Alega vulneración del artículo 394 de la LEC e incongruencia interna de la sentencia al efectuar condena en costas en contra de cuanto se expresa en el fundamento de derecho quinto de la misma.
En cuanto a las costas, la nueva regulación que hace la vigente LEC, en el artículo 394, de éstas en el proceso declarativo, sigue manteniendo el criterio del vencimiento objetivo e incluso en algún sentido lo refuerza. De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen, en cualquier caso, la de no imposición de costas, lo que queda limitado en el art. 394.1 de la LEC, por la posible concurrencia de, 'serias dudas de hecho o de derecho' que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas. Solo su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición.
La temeridad, que supondría litigar de forma contraria a lo exigido en el art. 247 LEC, viene también recogida en el art. 394.2 LEC y actúa como criterio impositivo corrector determinando la condena en costas pero solo en los supuestos de estimación a desestimación parcial. En estos casos, no habiendo temeridad, la estimación o desestimación parcial de las pretensiones no dará lugar a la condena en costas.
La posibilidad de esta imposición constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten infundadas..., acotando razonablemente contra quien se dirigen y cuantificando adecuadamente, justificándose con su correspondiente sustento fáctico, el importe de lo que se reclame.
El concepto gramatical de estimación o desestimación total o parcial de pretensiones que contempla la ley a efectos de imposición de costas, no puede ser desvirtuado de forma que excluida procedencia de la condena pedida por falta de suficiente acreditación de su procedencia o modificada a la baja la cantidad pedida, resulte posible la condena en costas por razón del vencimiento objetivo, acudiéndose al concepto de estimación 'esencial' o 'sustancial' que la ley no contempla.
Por todo ello aún teniendo en cuenta el intento subsanatorio por resolución de aclaración acudiendo al concepto de estimación sustancial, existe la incongruencia interna denunciada, además de que no cabe hablar de estimación sustancial cuando la cantidad reconocida es un 28% menos de lo solicitado.
SEGUNDO.- Por todo ello este recurso debe prosperar sin que proceda condena en las costas del mismo, artículo 398 LEC.
TERCERO.- Impugna la sentencia la actora en el trámite del artículo 461 de la LEC en lo que le resulta desfavorable, alegando vulneración del art. 136 del RD Legislativo 8/2004 e incongruencia al haberse infringido el art. 218 de la LEC.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la L.E.C. los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos, por regla general, con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Todo ello, entiende esta Sala, mantiene la vigencia de la anterior doctrina del T.S. sobre la congruencia en el sentido de que ésta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985, 6 de Octubre de 1996, 22 de Noviembre de 1986, 25 de Junio de 1987, etc.), habiendo afirmado también el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de Marzo) al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial consagrada en el art. 24 de la C.E., que el principio de congruencia obliga a los Órganos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, estando prohibido a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal.
En el supuesto de autos es evidente que desde la contestación de la demanda se reconocieron, produciéndose allanamiento parcial respecto de 63 días de incapacidad temporal, 56 de perjuicio básico y 7 de moderado, por un total de 2.049,11 euros, lo que además quedó aprobado en auto de 2 de abril de 2019. No obstante ello luego en la sentencia, que reconoce secuelas valoradas en 2 puntos cuantificándose una indemnización por ello de 1.671,96 euros, no se tiene en cuenta todo lo anterior y reconoce solo 41 días de incapacidad temporal, 7 de perjuicio moderado y 34 de básico, es decir menos días de los admitidos de contrario que son los expresados antes.
Por todo ello es evidente que la resolución apelada incurre en incongruencia debiendo prosperar el recurso en este sentido, sin que en ningún caso resulte evidenciado proceda nada más, lo que determina que siga existiendo una estimación parcial de la demanda que pedía 30 días de perjuicio particular moderado, procediéndose solo 7.
En consecuencia, sumando los 2.049,11 euros que proceden por incapacidad temporal los 1.671,96 euros de secuelas, la cantidad total que procede serán 3.721,07 euros.
CUARTO.- Que estimándose de esta forma el recurso persistiendo con ello la parcial estimación de la demanda, no procederá condena en costas de ninguna de las instancias ( art. 394 y 398 LEC) Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando ambos recursos se revoca la sentencia en todos sus pronunciamientos excepto en el relativo a intereses por mora y estimando en parte la demanda, condenamos a AXA SEGUROS S.A. a indemnizar a la actora en la cantidad de tres mil setecientos veintiuno euros con siete céntimos (3.721,07 euros) debiendo descontarse a efecto de ejecución la cantidad que haya sido abonada en el curso de este procedimiento, y todo ello con la condena a abono de los intereses del artículo 20 de la LCS.No ha lugar a condena en costas en ninguna de las instancias. Dése destino legal al depósito constituido.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
Así por esta resolución la pronuncio, mando y firmo.

