Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 416/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 134/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100158
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:563
Núm. Roj: SAP GR 563/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 416/19 - AUTOS Nº181/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 134/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD.FRANCISCO SÁNCHEZ
GÁLVEZDª.SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 416/19 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 181/18 del Juzgado de
Primera Instancia nº siete de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Clemencia y Dª Edurne , contra
Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 14/05/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo en parte el suplico de la demanda presentada por la Procuradora MARTA DE ANGULO PÉREZ, actuando en nombre y representación de Clemencia y Edurne , contra GENERALI, representada por el Procurador PABLO ALAMEDA GALLARDO, debo condenar y condeno a Generali a que indemnice a Clemencia en la suma de 3.071'47 euros, y a Edurne , en la suma de 3.071'47 euros.
Cantidades estas que deberán incrementarse con el interés de demora previsto en el artículo 20 LCS . No se hace pronunciamiento en cuanto a costas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que la compañía aseguradora demandada se alza contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda formulada en su contra, por las consecuencias del accidente de tráfico acaecido por alcance del turismo por ella asegurado contra el vehículo en que viajaban las actoras, con el resultado de lesiones por el que respectivamente se señalan indemnizaciones a su cargo. Oponiendo como único motivo de recurso la concurrencia de prescripción, basada en el transcurso de más de un año, concretamente de un año y un día, entre la contestación que dirigió la entidad Generali en fecha 26 de noviembre de 2016, a reclamación de las perjudicadas, y los faxes de fecha 27 de noviembre de 2017 aportados como doc. nº 20 y 21 de la demanda. Partiendo de que el día de vencimiento del plazo alegado caía en domingo, consideraba el Juzgador de instancia, en interpretación del art. 5 del CC sobre el cómputo de los plazos civiles, como lo es el de prescripción de la acción y con apoyo en la STS de 21 de noviembre de 1981, que los plazos fijados por meses o por años, en los que el 'dies ad quem' caiga en festivo, han de entenderse prorrogados hasta el día siguiente hábil; y que, por tanto, ha de tenerse por eficaz la interrupción de la prescripción por los indicados faxes, impeditiva de la prescripción alegada. Por su parte, la apelante insiste en la prescripción alegada en base a la jurisprudencia que cita, la cual incluye los días inhábiles en el cómputo de los plazos civiles, cuya expiración ha de causar el efecto extintivo cualquiera que fuera el alcance de la demora transcurrida hasta el ejercicio de la acción.
Así pues, para la resolución de la única materia controvertida en la presente alzada, tenemos en cuenta lo que establece el TS en sentencia de 25 de marzo de 2015, según la cual 'es doctrina de la Sala recogida por la sentencia de 11 julio 2011 , que hace mención a las precedentes de 29 abril 2009 (Rc. 511/2004 ) y 30 abril y 28 julio 2010 (Rc. 1688/2006 y 788/2007 ), en relación con la aplicación del artículo 135. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la siguiente: i) La diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero de 1982 ; 22 de enero de 2009 ).
ii) El artículo 135 de la LEC , que permite la presentación de los escritos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.
iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.
iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar, como resultado final, un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.
Esta doctrina, recogida literalmente en evitación de equívocos, dada su claridad, se reitera en la sentencia de 20 octubre 2011 (Rc. 1637/2008 ).
También insiste en ella a la sentencia de 29 diciembre 2012 , pero si se está a ésta y a la cita de la sentencia recurrida se aprecia que el Tribunal no ha tenido en cuenta que en el caso en que funda su estimación de la prescripción la interrupción se llevó a cabo a través de burofax y no de una demanda de conciliación que, aunque tenga carácter sustantivo, justifica la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las razones expresas de la doctrina de la Sala'.
Más en detalle, la SAP de Málaga, Secc. 4ª, de 28 de junio de 2019 (Pte. Ilm. Sr. Sánchez Gálvez), considera a este respecto que, '...en la medida en que, a efectos procesales, sigue considerándose que un escrito presentado antes de las 24 horas del último día natural, pero después de las 20 horas ( art. 182 LOPJ ), se entiende presentado al día siguiente y que, en cualquier caso, si la presentación del escrito estuviese sometido a plazo procesal podrá presentarse hasta las quince horas del día siguiente, lo mismo ha de entenderse a efectos del cómputo civil de los plazos con arreglo a la doctrina jurisprudencial que se invoca en el recurso, porque en la sentencia del Tribunal Supremo número 287/2009, de 29 de abril de 2009 , en la que entronca la doctrina que se consolida posteriormente con las sentencias número 538 /2011, de 11 de julio de 2011 , 150/2015, de 25 de marzo de 2015 , y 94/2016, de 9 de febrero de 2016 , se dice que el art. 135 de la L.E.C . vino a dar cobertura legal a una situación que se daba antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 enero, para resolver los problemas relacionados con la presentación de escritos sujetos a término antes de la finalización del último día señalado para ello que al disponer, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que 'cuando la presentación del escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de Registro central que se haya establecido' y no tanto, se dice, ' porque la Administración de Justicia careciera del servicio necesario para garantizar el ejercicio de la acción, como porque cualquier otra solución hurtaba a los interesados parte del plazo legalmente establecido para realizar un determinado acto con eficacia jurídica al obligarles a presentarlo el último día antes de las 24 horas' (el énfasis siempre es nuestro); y que aunque se trata de una regla que está prevista para los plazos procesales y no para los sustantivos, siendo evidente la diferenciación entre unos y otros porque únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ); pero la acción judicial que pone en movimiento el derecho sustantivo solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso - y consiguiente litispendencia ( art. 410 LEC )- en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega, y ello está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC , pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho 'a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos ', por lo que supone permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 del Código civil que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero, habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial ( SSTS 3 de octubre 1990 ; 17 de noviembre 2000 , entre otras). Y adelanta el Tribunal Supremo en esa sentencia que, aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en aquella fecha pero propiciados actualmente con el sistema LexNet de presentación telemática), 'siempre ha de disponer el interesado de la facultad de agotar el plazo en su integridad y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales' .
En atención a lo expuesto, queda claro que la garantía que reconoce la jurisprudencia al titular de la acción, en materia del cómputo de prescripción, alcanza a la disponibilidad de la totalidad del plazo civil hasta las 24 horas del último día. Lo que, sin embargo, y de conformidad con el art. 135 de la LEC, no impedirá la reserva de oportunidad, hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente, para aquellas actuaciones conservadoras de la acción que, ya fuera por vía de su ejercicio, o por vía de interrupción, hubieran de formalizarse a través de los tribunales; dada la necesidad de compaginar la naturaleza civil del plazo prescriptivo con el ámbito procesal en que se desenvuelve la presentación de escritos ante los tribunales. Nótese, por tanto, que no se trata propiamente de una prórroga del plazo, el cual ha de tenerse por agotado a las 24 horas del último día, conforme al art. 5 del CC; sino de una reserva de actuación excepcional adecuada a las normas procesales que rigen en la materialización del acto, con vistas a propiciar la mayor garantía de protección del derecho del titular de la acción. De tal forma que cuando, como ocurre en el presente caso, la declaración interruptiva se produce por medio de fax, y no por vía de conciliación (como era el caso tratado por la mencionada STS de 25 de marzo de 2015), no le alcanzará la excepcionalidad aludida; debiendo, por el contrario, tenerse por formalizada con posterioridad a la expiración del plazo de prescripción determinante, en consecuencia y conforme a los art.
1.930.2 y 1.961 del CC, de la extinción de la acción. Por lo que procede la estimación del recuro, con correlativa desestimación de la demanda.
TERCERO: Que, dadas las dudas de derecho que plantea la cuestión suscitada, en lo referente a la concordancia entre la naturaleza civil del plazo de prescripción de la acción, y la eficacia de los actos procesales en que se materializa la posibilidad de conservación del derecho, y de conformidad con el art. 394 de la LEC, no procede hacer declaración con relación a las costas de primera instancia.
Sin que, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, proceda hacer declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.
CUARTO: Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Generali S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, en autos nº 181/2018, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por Dª Clemencia y Dª Edurne , a través de su representación procesal, contra citada apelante, debemos absolver y absolvemos a ésta de las pretensiones deducidas en ella. Sin declaración con relación a las costas de ambas instancias.Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 134/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
