Sentencia CIVIL Nº 134/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 420/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100135

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4924

Núm. Roj: SAP M 4924:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0121424

Recurso de Apelación 420/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 625/2017

APELANTE:D. Jorge y HELVETIA SEGUROS

PROCURADOR D.NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADO:D. Justino

PROCURADORA Dña. MARIA DOLORES DE LA RUBIA RUIZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 625/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de HELVETIA SEGUROS S.A. y D. Jorgecomo partes apelantes, representados por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT contra D. Justinocomo parte apelada, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES DE LA RUBIA RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/03/2019 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/03/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que ESTIMANDOcomo estimo la demanda interpuesta por D. Justino, representado por la Procuradora Sra. De la Rubia Ruiz, frente a HELVETIA SEGUROS S.A Y D. Jorge, representados por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a pagar solidariamente al demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES euros y UN céntimo (52.663,01), más intereses que en el caso de la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta el pago y en el caso del codemandado Sr. Jorge serán los legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución.

Se imponen a los demandados las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 4 de Madrid que estima la demanda promovida por D. Justino contra la aseguradora HELVETIA SEGUROS S.A. y D. Jorge interpone recurso de apelación la demandadaHelvetiabasándose en error en la interpretación de la prueba, con referencia a los artículos 217, 337, 348 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) e indebida condena en costas a la demandada. Tras unas alegaciones previas articula los siguientes motivos del recurso:

1.- Solicita la no imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS , pues ha actuado la aseguradora de forma diligente, de acuerdo con la versión que le ha facilitado su propio asegurado y su oposición ha estado debidamente justificada y basada en dudas razonables. Alega que el demandante no cursó reclamación por lesiones a la aseguradora hasta mayo del 2016, no aportando documentación alguna ni presentado denuncia. Señala que su asegurado, el codemandado señor Jorge, manifestó desde el primer momento que el actor circulaba a velocidad muy superior a la permitida. Refiere la excepción establecida en el artículo 20.8 de la LCS, recogiendo sentencias sobre esta cuestión. Propone que al menos sean aplicables los intereses especiales desde la fecha de la estabilización lesional.

2.- Entiende acreditada una concurrencia de culpas que conlleva la no imposición de costas. Se remite al informe reconstructor aportado con la contestación a la demanda como documento nº 2, adverado y aclarado en el acto del juicio. Niega que el perito no haya tenido en cuenta la declaración del actor, puesto que ya la tuvo a través de su demanda, de la que se le dio traslado para su conocimiento. Mantiene que la motocicleta del demandante viene circulando mucho más atrás que el demandado, como lo refleja el croquis del atestado, y precisamente la excesiva velocidad que llevaba es lo que hace que se empotre contra el turismo. En esa vía la velocidad no puede superar los 50 km hora, y al tratarse de un ciclomotor no puede ir a más de 45-30 km hora para ese carril. Añade que el turismo no realizó un cambio de carril de forma repentina sino gradual, y que la moto que viene circulando detrás le tuvo que ver, cuando menos tener tiempo de reaccionar. Refiere de forma más detallada el informe reconstructor aportado con la contestación a la demanda del que se deriva esa velocidad excesiva del ciclomotor como causa fundamental del accidente.

Termina solicitando que se estime una concurrencia de culpas máxima para esta parte de un 40%, esto es 21.065,20 €, sin expresa condena en costas ni de los intereses del artículo 20 de la LCS para la aseguradora.

Recurso al que se opone la parte actoraque niega la existencia de error en la interpretación de la prueba, señalando que no pudo declarar ante la policía municipal en el momento de los hechos porque resultó herido grave y hubo de ser hospitalizado, tal y como refleja el propio atestado.

--Que no interpuso denuncia tras lo ocurrido porque estuvo 12 días hospitalizado debido a la gravedad de las lesiones y de las que tardó en recuperarse más de un año, pero además, al no ser los hechos constitutivos de infracción penal pudo optar perfectamente por reclamar su indemnización primero por vía extrajudicial y, al no prosperar esta, mediante la correspondiente acción civil.

--Señala que Helvetia tuvo que tener conocimiento de los hechos a través de su asegurado, haciendo caso omiso a las reclamaciones previas del demandante. Tampoco realizó ninguna oferta motivada de indemnización ni respuesta motivada en caso de rechazar la reclamación.

--Pone de manifiesto que no se acredita que circulara a una velocidad excesiva y bajo los efectos de alguna sustancia, lo que no se refleja en informe médico alguno.

-- En cuanto al atestado de la policía municipal entiende que es determinante de cómo ocurrieron los hechos y así concluye que la causa del accidente se produce al realizar un cambio de carril el turismo cortando la normal trayectoria del ciclomotor.

SEGUNDO.-No se cuestiona ya en esta alzada la desestimación de la prescripción de la acción, y tampoco son discutidos los días de curación ni los puntos de secuelas, esto es el resultado lesivo del accidente.

Sí se plantea objeción sobre la dinámica del accidente interesando que se aprecie una concurrencia de culpas, aplicando el 60% de responsabilidad al motorista demandante y el resto al conductor asegurado en Helvetia, con la consiguiente disminución de la cantidad objeto de condena.

Como recoge esta misma AP de Madrid, sec. 8ª, en su auto de 4-4-2008 (recurso de apelación nº 583 /2007 ) 'la concurrencia de culpasimplica la existencia de dos conductas, la del agente y la de la víctima, que son concausas de un mismo daño, supone una interferencia en la relación de causalidad y es susceptible de apreciarse tanto en la órbita de la responsabilidad contractual, como en la extracontractual que ahora nos ocupa.Dicha institución puede dar lugar bien a la absorción de la culpa de la víctima por la del agente, dada la magnitud de ésta ( sentencias de 10 de julio de 1943 y 15 de junio de 1961 , entre otras) bien a la absorción de la culpa del agente por la de la víctima, en atención a la importancia de ésta ( sentencias de 10 de mayo de 1963 y 15 de noviembre de 1967 ) o a una moderación de la indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado' ( SSTS. de 17 de mayo de 1994 EDJ1994/4435 ; 24 de diciembre de 1992 EDJ1992/12819 , y 7 de junio de 1991 ), indicando la STS de 26 de marzo de 1990 EDJ1990/336, que la concurrencia de conductas permite atribuir proporciones en la causación del daño y, como consecuencia, en la obligación de resarcirlo mediante la indemnización...'.

En la misma línea el reciente Auto de esta AP de Madrid, secc. 10, de fecha 6 de febrero de 2020 (Recurso: 863/2019) razona: ' Sobre la concurrencia de culpas, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en sentencia de 4 de noviembre de 2010 , que cita las sentencias previas de 11 de febrero de 1992 , 19 de diciembre de 1995 , 17 de octubre de 2001 , 20 de diciembre de 2002 y 27 de abril de 2003 , en los siguientes términos: 'Cuando a la causación de un daño concurren varias culpas (con más acierto concurrencia de causas), no cabe atribuir a una sola la responsabilidad sino que debe llevarse a cabo una valoración de los comportamientos concluyentes en la producción del resultado de forma individualizada. Por tanto, cuando a la causación del daño contribuyen varios sujetos, de tal suerte que sin generar la plena ruptura de la causalidad eficiente, coadyuvan a la causación del daño, no se elimina la obligación de indemnizar sino que se impone la equitativa moderación y reparto del 'quantum', atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes'; añadiendo que 'Según la doctrina jurisprudencial, ha de examinarse la eficacia preponderante de dichos comportamientos concurrentes, es decir, si cabe otorgar mayor repercusión a uno de ellos, o a ambos por igual, siendo los criterios a seguir: el de absorción, que se manifiesta en que la culpa del perjudicado absorbe totalmente la del agente o viceversa ( STS 16-9- 96 ); el de la neutralización o compensación total de culpas, cuando fuesen de igual grado e idéntica ( STS 23-2-96 ); y el de la moderación, cuando al resultado han contribuido causalmente tanto el comportamiento del agente como el de la víctima o el de un tercero, con un distinto grado de concurrencia ( STS 12-9-96 )'.

En el presente casoconsidera este tribunal que no existen suficientes elementos acreditados de los que pueda concluirse esa concurrencia de culpas. Es un dato objetivo, plasmado en el atestado policial y reconocido de contrario, que el conductor del turismo realizó un cambio de carril y se interpuso en la trayectoria del demandante, siendo claro que de no haberse producido ese cambio de carril la colisión y su resultado tan lesivo no se hubieran producido. Luego esta es la verdadera causa del siniestro. Lo demás, y en concreto la presunta excesiva velocidad del cliclomotor, pasa a un plano tan secundario que no se le puede atribuir causalidad alguna, más allá de la hipotética consideración de que de no estar en ese momento y lugar, obviamente, tampoco hubiera pasado lo que pasó (reflexión que se podría predicar de todo accidente de tráfico). Por tanto y sin desmerecer el contenido del informe reconstructor del accidente, que aplicando fórmulas matemáticas y atendiendo a criterios de biomecánica y al principio de conservación de la energía concluye que la moto circulaba a una velocidad mínima de 63,9 km/hora, cuando en el carril por el que iba estaba limitada a 30 km/h, este tribunal no aprecia motivos justificados para revocar el criterio de la Juzgadora 'a quo'. Efectivamente dicho informe habla de un tercer vehículo que estaría detenido en el semáforo cerrado y que fue adelantado por la derecha por el ciclomotor sin apercibirse de que el turismo había señalizado su intención de desplazarse al carril de su derecha. Como se desprende del croquis-figura 10 de dicho informe (página 23 del mismo) el turismo parado estaba en el carril del ciclomotor, que es quien lo adelanta por su derecha, mientras que el Ford Focus sigue por su carril sin detenerse pues ya estaba el semáforo abierto, si bien nada más rebasar dicho coche realiza un cambio de carril a su derecha, que es por el que iba la moto.

Pues bien, como señala la juzgadora a quo, de ese tercer vehículo (supuestamente parado ante un semáforo) no existe constancia, pues solo tenemos el atestado, las versiones de ambos conductores (en la demanda y contestación) y el informe reconstructor que se basa en las manifestaciones del demandado, señor Jorge. Se echan en falta más datos, y es sorprendente que nadie propusiera como testigos a los ocupantes del Ford Focus, cuando en accidentes de tráfico pueden ser esclarecedores. Entendemos que, ante la realidad de un cambio de carril del demandado, la colisión y las graves lesiones del demandante, era la parte contraria la más interesada en traer tales testigos al pleito.

Tampoco se justifica que el ciclomotor cambiara de carril, y en cuanto al turismo no debía estar totalmente incorporado al carril pues de haber sido así el golpe habría sido en su parte trasera, y lo fue en el lateral derecho.

En definitiva, deben confirmarse los acertados argumentos de la sentencia en este punto por lo que se desestima el presente motivo del recurso.

TERCERO.- Sobre los intereses del art. 20 de la LCS , procede traer aquí la reciente STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2020 ( Sentencia: 47/2020, Recurso: 1492/2017), que dice:

'1.-Finalidad de los intereses del art. 20 de la LCS

La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado.

En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros ( arts. 1 y 18 de la LCS ).

Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre , y 570/209, de 4 de noviembre entre otras).

2.- La causa justificada para la no imposición de la condena a la satisfacción de los intereses de mora del art. 20 de la LCS

No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, según dispone el art. 20.8 LCS .

La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar es necesario no sólo verificar la realización de un evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita. En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora.

Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero y 556/2019, de 22 de octubre , entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019, de 4 de noviembre , cuando nos explica que:

'[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS , cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo , 29/2019, 17 de enero , 35/2019, de 17 de enero etc.)'.

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo : '[...] habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]', solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS '.

3.-Análisis de las circunstancias concurrentes

Pues bien, el análisis de las circunstancias concurrentes conlleva a la estimación del recurso de casación, al no considerarse que las razones esgrimidas por la sentencia recurrida sean suficientes para reputarlas como causa justificada de la obligación de la compañía de seguros de resarcir el daño. Y todo ello en función del siguiente conjunto argumental.

En primer término, dado que la prescripción no concurría, tal y como se razonó en la sentencia de la Audiencia, con sólidos y fundados argumentos. Incluso las posibles dudas que existieran al respecto corren en contra de la compañía demandada como hecho excluyente que es.

En segundo lugar, en el presente caso, no existe duda alguna de que el siniestro se produjo y que era objeto de cobertura en la póliza de seguro suscrita. La compañía tenía abierto expediente al respecto y no reseña razones por las que no hizo honor al compromiso contractual asumido, siendo clara la dinámica del siniestro, así como que las lesiones se produjeron el 25 de julio de 2001 y la sanidad se obtuvo a los 199 días. No consta ninguna actividad encaminada a la liquidación del daño. El comportamiento de la compañía fue manifiestamente pasivo.

Tampoco consta conducta obstruccionista del actor frente a un requerimiento de la compañía de aportación de documentación clínica o de reconocimiento médico para determinar y cuantificar las lesiones y secuelas sufridas. Nada al respecto se señala en la sentencia de la Audiencia. Y en el expediente del siniestro abierto por la compañía demandada constaba documentación clínica del actor, así como reconocimiento médico al que fue sometido por facultativo designado por la aseguradora.

En tercer lugar, no reputamos que la dilación del actor en la reclamación del daño sea causa justificada del comportamiento contractual de la asegurada, cuando era ésta, y no el demandante, la que se hallaba en situación de mora, máxime además cuando anualmente se le recordaba el incumplimiento de la obligación de pago, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción.

La circunstancia de que la cantidad reclamada inicialmente en la demanda fuera inferior a la fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial,...tampoco conforma causa justificada, según reiterado criterio jurisprudencial.

No impide el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la LCS la indeterminación del quantum indemnizatorio, al no ser de aplicación el viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas), pues la jurisprudencia considera la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar. La sentencia que finalmente fija el importe del daño tiene naturaleza declarativa, no constitutiva; es decir, no crea un derecho ex novo, sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro.

En definitiva, 'la mera discordancia en las cantidades no es motivo de exoneración del pago de los intereses' ( SSTS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 ; 332/2014, de 18 de junio ; 336/2014 de 24 de junio ).

En el contexto expuesto, la STS 317/2018, de 30 de mayo , casó la resolución de la Audiencia, que había exonerado a la aseguradora de la condena a los intereses del art. 20 de la LCS , con el argumento de que la cantidad pedida en la demanda era muy superior (un tercio más) a la que realmente se ajustaba al caso, y que esa diferencia determinaba la razonabilidad de la oposición de la compañía. Frente a tales argumentos se razonó, por esta Sala, que la oposición de la compañía de seguros:

'[...] tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( sentencias 329/2011, de 19 de mayo ; 632/2011, de 20 de septiembre 2011 ; 117/2013, de 25 de febrero ; 116/2015, de 3 de marzo )'.

En nuestro caso la aseguradora demandada alega como causas para exonerarle de estos intereses especiales: que el demandante no declara ante la policía ni presenta denuncia ni cursa reclamación a la aseguradora hasta un año después, no aportando documentación alguna; que no le constaba culpa de su asegurado; que el atestado no es lo suficientemente clarificador como para entender una culpa clara y contundente de su asegurado. Entiende en definitiva que existe una verdadera controversia judicial sobre la cobertura del siniestro, habiendo actuado la aseguradora de forma absolutamente diligente, y estando justificada su oposición que se basa en dudas razonables de hecho y de derecho, en cuanto a las propias circunstancias del siniestro.

Pues bien, consideramos que ninguna de tales circunstancias es suficiente para la no imposición de los intereses reflejados en el artículo 20 de la LCS. Así, la prescripción fue denegada en la primera instancia, no se discute la existencia del siniestro ni las lesiones del perjudicado, no consta en el atestado la declaración del demandante porque resultó gravemente lesionado y fue trasladado a un hospital habiendo tardado más de un año en su curación, si bien y como señala el demandante lesionado Helvetia habrá tenido conocimiento del siniestro a través de su asegurado, dado que el vehículo Ford Focus que intervino en el mismo resultó con daños que se dice ascendieron a unos 2.800 €. La aseguradora tampoco ha realizado consignación alguna de la cantidad que entienda pueda corresponder como mínimo al demandante a pesar de las reclamaciones extrajudiciales recibidas, sin que las discrepancias sobre la dinámica del accidente justifiquen el retraso en el abono de la indemnización, cuando por otro lado dicha parte propone una compensación o concurrencia de culpas, lo que ya en principio supone asumir parte de responsabilidad.

Se desestima así mismo este motivo y con él la totalidad del recurso.

CUARTO.-Se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HELVETIA SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, de fecha 1 de marzo de 2019, que se confirma con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0420-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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