Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 23/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 134/2020
Núm. Cendoj: 28079370192020100132
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5206
Núm. Roj: SAP M 5206/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0001975
Recurso de Apelación 23/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 5 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 675/2018
APELANTE: TTI FINANCE, S.A.R.L.
PROCURADOR: D. JACOBO GARCÍA GARCÍA
APELADO: D. Pedro Miguel y Dª. Adolfina
PROCURADOR: Dª. MARÍA DEL MAR SÁNCHEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 134
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, tres de junio de dos mil veinte.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de Procedimiento
Ordinario nº 675/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, seguidos entre partes,
de una, como demandante-apelante, TTI FINANCE, S.A.R.L., representada por el Procurador D. JACOBO
GARCÍA GARCÍA y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apelados, D. Pedro Miguel y Dª.
Adolfina , representados por la Procuradora Dª. MARÍA DEL MAR SÁNCHEZ LÓPEZ y defendidos por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 16 de octubre de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR TTI FINANCE SARL contra Don Eutimio , y Doña Adolfina .
Y SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.' En fecha 13 de noviembre de 2019 se dicta Auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Se estima la petición formulada por D./Dña. Adolfina y D./Dña. Pedro Miguel de rectificar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 16/10/2019 , en el sentido de que el apellido correcto del demandado es ' Pedro Miguel ', en lugar de ' Eutimio '.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 del corriente.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 675/2018, dimanante del procedimiento monitorio nº 236/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, a instancia de la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. contra D. Pedro Miguel y Dª Adolfina , en reclamación de cantidad ascendente a 6.101,10 euros, intereses y costas; refería la demandante que el citado importe se correspondía con el saldo deudor certificado con base en el impago de la deuda dimanante de la póliza de préstamo personal suscrita por los demandados, el primero, como prestatario y, la segunda, como fiadora, con la entidad BANKINTER, S.A., en fecha 16 de julio de 2007, por importe de 24.000 euros.
Los demandados se opusieron a la demanda, invocando la nulidad de cláusulas abusivas en el título del que trae causa el procedimiento (intereses de demora, vencimiento anticipado, anatocismo, comisión de estudio y apertura, comisión por posiciones deudoras, renuncia a derecho de excusión de avalista), las excepciones de falta de legitimación activa, prescripción y/o caducidad, inexistencia de deuda y nulidad respecto al acta de liquidación de deuda e inexistencia de cálculos sobre los conceptos supuestamente debidos.
Seguido el procedimiento por sus trámites el citado Juzgado dictó sentencia, en fecha 16 de octubre de 2019, rectificada por auto de fecha 13 de noviembre de 2019, en la se señala que aunque no se puede determinar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, de la que, además, en este caso, no se ha hecho uso y aunque pudiera decirse que el interés moratorio pactado sería abusivo, se concluye con la desestimación de la demanda, al no considerar suficientemente acreditada la liquidez y determinación de la deuda reclamada, lo que dice no puede entenderse justificado con el autocertificado de deuda que se presenta, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas, por apreciar que existen dudas acerca de la existencia de la deuda y de su importe.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la entidad demandante contra la citada sentencia se sustenta en un único motivo 'Infracción en la valoración de la prueba aportada a los presentes autos, en relación a la vulneración de los artículos 217 , 281.3 y 326 LEC '.
El recurso debe prosperar, y debe hacerlo porque en contra de lo que se dice en la instancia en la sentencia combatida y de conformidad con lo que mantiene la apelante en su escrito de recurso, la prueba aportada a las actuaciones acredita debidamente la existencia de la deuda reclamada. La relación contractual, como se dice en la sentencia, ha sido claramente acreditada y no negada por los demandados; se aporta con la demanda con el nº 3 de los documentos, póliza de préstamo interés variable (cuota constante) suscrita entre la entidad BANKINTER, como prestamista, y los demandados, el Sr. Pedro Miguel , como prestatario y, la Sra. Adolfina , como fiadora, en fecha 16 de julio de 2007, por importe de 24.000 euros y a amortizar en 60 cuotas mensuales, por importe de 465,10 euros cada una de ellas, siendo la primera a abonar el 16 de agosto de 2007 (cláusula 3.2 de la póliza).
La existencia y cuantía de la deuda está perfectamente determinada desde el momento en que se aporta con la demanda, con el nº 4 de los documentos, la certificación que acredita la misma, de la que se desprende que la cantidad reclamada (6.101,10 euros) incluye el principal y los intereses ordinarios de los primeros 90 días desde el impago (no incluye intereses moratorios, que serían los que según la sentencia combatida habrían de reputarse abusivos y, por tanto, nulos, por superar los dos puntos respecto de los ordinarios). Señala la sentencia que se impugna que no sirve a los efectos de entender determinada la deuda y su liquidez una autocertificación, siendo preciso que se aporte 'una liquidación en forma en la que se detallen las diferentes disposiciones efectuadas, importes o pagos satisfechos, así como los vencimientos de cada una de dichas disposiciones'; sin duda ello constituye un error a la vista de que nos encontramos ante una póliza de préstamo, en el que la disposición es inicial (en el presente caso de 24.000 euros y no negada de contrario) y las amortizaciones pactadas en 60 mensualidades y por importe constante, como antes quedó dicho, siendo, por tanto, la deuda liquida desde el principio. Además, en el caso que nos ocupa, se cuenta en autos con la certificación emitida por la entidad Bankinter en periodo de prueba, obrante al folio 152 y siguientes de las actuaciones, de la que se desprende, como se dice en la sentencia, que la última cuota abonada fue la de abril de 2011.
Los demandados ni han acreditado que hayan abonado desde entonces cuota alguna, ni han impugnado o controvertido ninguno de los apuntes contables del extracto de movimientos que se incorpora a la citada certificación, por lo que debe entenderse que la cantidad certificada se corresponde con la deuda impagada.
No cabe duda que la demandante-apelante está legitimada para interponer la acción, pese a que ello ha sido discutido por los demandados, dado que consta en autos que el crédito que los ahora demandados mantenían con la entidad Bankinter le fue cedido por ésta a la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. mediante escritura de fecha 30 de julio de 2015, según el testimonio notarial que se aporta con la demanda con el nº 2 de los documentos, en el que se refleja, por lo que respecta al crédito que nos ocupa, el nombre de los deudores y el nº de contrato cedido ( NUM000 ).
Por otra parte, cabe decir que ninguna de las pretensiones suscitadas en la contestación en torno a la nulidad de las cláusulas contractuales puede ser atendida (a salvo de la de los intereses moratorios como antes quedó indicado) y ello porque, como se dice en la sentencia, la de vencimiento anticipado no ha sido objeto de aplicación, pues el contrato finalizó en julio de 2012 y la reclamación judicial no se formula hasta el año 2018, primero, mediante el procedimiento monitorio y, después, tras la oposición de los demandados, mediante la interposición de la demanda que ha dado lugar al procedimiento en el que ha recaído la sentencia que es objeto del recurso que se resuelve. Las cláusulas correspondientes al anatocismo deben correr idéntica suerte a la relativa a los intereses de demora, por estar a ésta ligadas, aunque como es de observar en la reclamación no se han aplicado los referidos intereses a la reclamación formulada. Nada procede reseñar respecto de las cláusulas relativas a las comisiones de apertura, estudio y reclamación de posiciones deudoras y ello no sólo porque ninguna consta aplicada en la reclamación que se efectúa sino porque con la invocación que se realiza se pretende que se devuelva a la parte demandada las cantidades que se dicen abonadas por tales conceptos, cuando ni se determinan ni se formula reconvención alguna en tal sentido.
Tampoco puede acogerse la pretendida nulidad de la estipulación relativa a la fianza, pactada en la cláusula 12.2 de la póliza. La fianza se presta con carácter solidario y consecuentemente con expresa renuncia a los beneficios de orden, excusión y división. La Sala ha de convenir en que dicho pacto o cláusula no puede tildarse de abusiva o nula de pleno derecho, debiendo rechazarse las consideraciones de los demandados relativas a que no fue negociada, ni suficientemente explicada; tampoco que no supere el control de transparencia, cuando de la simple lectura de la misma se desprende que la misma es clara y sencilla, entendible por cualquiera, y de la que se deduce, palmariamente, que quien se compromete como fiador o avalista en la misma responde solidariamente con el prestatario principal, en los mismos términos y condiciones. Tampoco cabe hablar de desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de fiador-prestamista, en cuanto que del contrato de fianza no derivan derechos y obligaciones para ambas partes; lo que caracteriza a la fianza es precisamente que sólo genera obligaciones para el fiador sin prestación a cargo del acreedor principal.
Tampoco puede estimarse la excepción de prescripción invocada por los demandados; la reclamación se ha presentado dentro del plazo legal, atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo 29/2020, de 20 de enero, que en interpretación de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, en relación con el artículo 1.939 CC, referida a la reducción del plazo de prescripción de las acciones personales establece para las relaciones como la que es objeto de la litis, esto es, aquellas 'nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del artículo 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de abril de 2020'.
Estimado el recurso, procede revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda en los términos interesados en la misma.
TERCERO .- Estimado el recurso de apelación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, imponiendo las causadas en la instancia a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. la sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, rectificada por auto de fecha 13 de noviembre de 2019 recaída en los autos de juicio ordinario, seguidos bajo el nº 675/2018, dimanantes del procedimiento monitorio nº 236/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda y, en consecuencia, debemos REVOCAR la citada resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento: 'Estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. contra D. Pedro Miguel y Dª Adolfina debemos condenar y condenamos a estos a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO UN EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (6.101,10 EUROS) e intereses legales desde la reclamación judicial, con imposición de las costas causadas en la instancia a los demandados'.No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0023-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
