Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 886/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 134/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100127
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2714
Núm. Roj: SAP M 2714/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0132657
Recurso de Apelación 886/2019 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 784/2018
APELANTE: AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
APELADO: SUPERFICIE CARTERA DE INVERSIONES S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ
SENTENCIA NÚMERO: 134/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 886/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Juicio Ordinario nº 784/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 886/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante
y hoy apelada SUPERFICIE CARTERA DE INVERSIONES S.A., representada por el Procurador D. José Manuel
Diaz Pérez; y, de otra, como demandada y hoy apelante AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid; sobre derecho de superficie de cartera
de inversiones
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta Procurador de los Tribunales, D. José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de 'SUPERFICIE DE CARTERA DE INVERSIONES' contra 'AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID', representado y defendido por Letrado de la Comunidad de Madrid: a)Declaro el derecho de la parte actora (Superficie Cartera de Inversdiones S.A.) a facturar y cobrar el precio íntegro pactado y que consta en la resolución de adjudicación del contrato, en la escritura de constitución del derecho de superficie y en el contrato arrendamiento, por importe anual inicial 354.476,68 euros/año, cantidad a actualizar anualmente, según lo pactado, conforme al índice de Precios al Consumo (IPC).
b)Condenar a la ·AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID' a abonar a la actora 754.619,03 euros en concepto de diferencias de precio ya devengadas, desde noviembre de 2006 hasta mayo de 2018 (ambas incluidas).
c)Condenar a la demandada a abonar el precio íntegro del contrato, desde junio de 2018 hasta que finalice el derecho de superficie.
d)Condenar a la demandada a pagar a la actora los intereses de demora en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución.
Todo ello sin declaración expresa en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de marzo del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO.- Son hechos de los que ha de partirse para resolver el recurso de apelación los siguientes: 1º) LA AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, mediante Resolución de fecha 30 de octubre de 1998, adjudicó a la mercantil ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. el contrato denominado 'Derecho de Superficie de carácter oneroso sobre la parcela sita en la Ronda de los Puertos sin número Polígono SUP-6 El Montayo en Colmenar Viejo (Madrid) para la construcción de 50 viviendas y garajes de protección oficial.
2º) El contrato objeto del proceso de licitación fue doble: el adjudicatario recibiría el derecho de superficie sobre el suelo de la demandada, y se comprometía, a su cargo, a construir sobre dicho suelo un edificio con determinadas viviendas, bajo una tipología y condiciones concretas fijadas previamente en las bases de licitación. Y una vez ejecutada la construcción, la demandada (la AGENCIA) quedaría como arrendataria de lo construido, suscribiéndose el correspondiente contrato, y fijándose al efecto el precio correspondiente al arrendamiento.
3º) Por resolución del órgano de contratación se dictó el 30/10/1998 la resolución en virtud de la cual acordaba adjudicar por procedimiento ABIERTO, mediante concurso el contrato denominado 'DERECHO DE SUPERFICIE CON CARÁCTER ONEROSO PARA SOBRE LA PARCELA SITA EN LA RONDA DE LOS PUERTOS, SIN NÚMERO, POLÍGONO SUP-6, EL MONCAYO EN COLMENAR VIEJO (MADRID), PROPIEDAD DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 50 VIVIENDAS Y GARAJES DE PROTECCIÓN OFICIAL, a la Empresa ORTIZ, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., en el precio de 58.979.957,- PESETAS (IVA INCLUIDO), en concepto de renta anual por el alquiler del inmueble, en su totalidad, durante un plazo mínimo de 18 años, 4º) El derecho de superficie se constituyó mediante escritura de 27 de enero de 1999, y el contrato de arrendamiento una vez concluida la construcción se celebró el día 13 de noviembre de 2000.
5º) En cuanto al precio del contrato o negocio jurídico suscrito entre las partes, en la resolución de fecha 30 de Octubre de 1.998, se recoge de forma expresa 'el precio de 58.979.957,- PESETAS (IVA INCLUIDO), en concepto de renta anual por el alquiler del inmueble', en la escritura de constitución del derecho real de superficie se hizo costar que el coste de la obra era de 349.414.861 pts. (2.100.025 €); Que el precio del derecho de superficie era de UN MILLON TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS DIEZ PESETAS (equivalente a 8.218,90 EUROS), suma equivalente al 2 % del valor de la parcela, que juntamente con el Impuesto del Valor Añadido correspondiente, ascendente a DOSCIENTAS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTAS DOS PESETAS (equivalente a que hace un total de UN MILLON SEIS MIL TRESCIENTAS DOCE. PESETAS...
6º) En la escritura de constitución del derecho real de superficie en relación al precio del contrato de arrendamiento se pactó 'IMPORTE TOTAL DEL ARRENDAMIENTO: MIL SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y NUEVE DOSCIENTAS. VEINTISEIS PESETAS (equivalente a 6.380.580,25 EUROS) incluido el Impuesto del Valor Añadido, siendo el importe anual, incluido el Impuesto del Valor Añadido, CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y SIETE PE SETAS (equivalente a 354.476,68 EUROS), de acuerdo con el calendario de pagos recogido en las escrituras a razón de 354.476,68 € al año.
7º) En el contrato de arrendamiento de 13 de noviembre de 2000 en cuanto al precio del arrendamiento en la cláusula TERCERA se pactó 'El IVIMA satisfará como contraprestación por el arrendamiento el precio de adjudicación del concurso establecido en el mencionado Pliego de Condiciones de Adjudicación del Derecho de Superficie, esto es, un importe mensual de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS CATORCE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (4.914.996 PESETAS), I.V.A. INCLUIDO, de las que CUATRO MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS PESETAS (4.237.066 PESETAS) corresponden al precio del arrendamiento y SEISCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS (677.930 PESETAS) al tipo del 16 %'.
8º) Con relación a los contratos o negocio jurídico del que trae causa el litigio, como es el contrato de cesión de terrenos en virtud del derecho de superficie, con la finalidad de construir viviendas sociales, la contraprestación al constructor o promotor se abona mediante el pago de una renta de las viviendas construidas, por el plazo de duración del derecho de superficie.
9º) Es un hecho admitido por ambas partes, que virtud de los dictámenes vinculantes de la DGT, como el AF1202-06, DE 25 DE ENERO DE 2007, AF0789-07 DE 17 DE SEPT DE 2007, V2516-08 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2008, V2405-07 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y V1788-10, de 2 DE AGOSTO DE 2010, se señala de forma expresa que 'el arrendamiento del edificio construido sobre los terrenos cedidos mediante derecho de superficie no tributa como tal arrendamiento, sino que el conjunto de la operación configura una entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido', habiendo señalado por su parte las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril y 19 de octubre de 2011, de la Sala de lo contencioso administrativo, 'la parte de la contraprestación del derecho de superficie que se corresponde con la entrega del edificio construido se devenga en el momento en el que el edificio se pone en posesión del arrendamiento (arrendatario) careciendo de trascendencia los pagos realizados en virtud del arrendamiento, a efectos del impuesto, al haberse devengado éste manera anticipada'.
TERCERO. - Partiendo de los hechos expuestos en esta resolución judicial, así como de los escritos de alegaciones de ambas partes, en especial del escrito de recurso de apelación, la cuestión jurídica que se reproduce en esta alzada, es si como entiende la parte actora, y la sentencia de instancia, que aunque el contrato de arrendamiento no está sujeto al IVA, la entidad apelante debe abonar o no el precio total recogido tanto en el contrato de arrendamiento, como en el pliego de adjudicación, o si por el contario, y dada la interpretación que sobre esta cuestión se viene haciendo tanto por la Dirección General de Tributos, como la jurisprudencia, al entender que al no estar sujeto este tipo de contratos de arrendamientos al IVA, la interpretación que debe hacerse, de la expresión que se recoge en el precio de IVA incluido', se debe distinguir entre una parte en concepto de renta (base imponible), y otra en concepto del IVA legalmente aplicable en ese momento, y dado que no se devenga el IVA , y que por lo tanto el arrendatario no tiene que proceder a su ingreso en la Agencia Tributaria, no se debería repercutir en el consumidor final, que en este caso es la arrendataria, pues en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba (en concreto en la interpretación de las cláusulas de la documentación presentada) e infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos, previstas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.
En cuanto a las normas sobre interpretación de los contratos, y de los negocios jurídicos en general es doctrina legal, recogida entre otras en las STS N º 196/2015, de 17 de abril, la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio , y 252/2014, de 14 de mayo).
Por su parte la sentencia del TS nº 506/2019 de 01/10/2019 viene también a señalar 'el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
A sensu contrario , la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
Por su parte STS 82/2014, de 20 de febrero , para interpretar el contrato no pueden tomarse en consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas del conjunto, puesto que como afirma la sentencia 979/2005, de 30 de noviembre : 'la intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil [...]'.
En este mismo sentido la STS N º 390/2019 de 03/07/2019 ratifica esta doctrina legal al señalar 'Constituye, pues, doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de enero , 313/2015 de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febrero). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil'.
CUARTO.- Partiendo de los hechos expuestos en esta resolución judicial, la cuestión que se vuelve a plantear en el recurso de apelación es si la entidad demandada y ahora apelante, debe proceder al pagar el importe de las cuotas mensuales fijadas en el negocio jurídico suscrito entre las partes en su totalidad, como sostiene la parte actora, y así lo recoge la sentencia de instancia, o si por el contrario como sostiene la parte demandada, y dado que este tipo de contratos de arrendamiento no está sujeto al IVA, la entidad demandada no debe venir obligada al pago de la parte que la entidad apelada entiende que se correspondiente al citado impuesto.
Sobre esta cuestión ya se pronunció esta sala en sentencia dictada en el rollo de apelación 686/2013 de fecha 11 de julio de 2014, en relación a un contrato suscrito por la entidad apelante con otra entidad, respecto al mismo negocio jurídico en el que se recogían las mismas clausulas, señalando' la no reducción de la renta total fijada en los Pliegos, Resoluciones de adjudicación y escrituras de derecho de superficie, manteniendo la cantidad que fijaban 'IVA incluido', sí supondría un notorio e injustificado perjuicio para la parte arrendataria, el IVIMA, que estaría pagando por un concepto ficticio, un IVA que no se devenga. De esta manera estaría contribuyendo a un enriquecimiento de Fercaber que, atendiendo a los términos de las adjudicaciones, carece de justificación, pues en todos los casos estaría viendo aumentada la renta que percibía, cobrando mayor cantidad que la contemplada en todos los Pliegos, Resoluciones de adjudicación y escrituras de constitución del derecho de superficie, ya que, se reitera, el IVA no es cantidad que 'cobre' el arrendador, sino que este la recauda para Hacienda. Si no hay IVA que recaudar, forzoso es concluir que el importe total fijado en cada caso 'IVA incluido' sí ha de ser minorado con el porcentaje de IVA que no va a ser pagado y, por tanto, no va a ser ingresado en Hacienda, que es lo que hizo el IVIMA'.
Ahora bien esa sentencia fue objeto de recurso de casación habiéndose dictado STS Nº 79/2017, de 9 de febrero de 2017 en la cual se establecía 'que el núcleo del debate se contrae a la interpretación sobre la naturaleza jurídica de los contratos concertados por las partes, y su incidencia en las obligaciones tributarias nacidas de ellos. A pesar de que tanto las partes como la sentencia recurrida califiquen el contrato de negocio jurídico complejo, sin embargo ésta incurre en el error de detenerse en los meros contratos de arrendamiento para alcanzar conclusiones sobre su sujeción o no al IVA, sin apreciar que en la estipulación cuarta de las escrituras se recoge que: 'Este arrendamiento forma parte del contenido esencial del derecho de superficie y a tal efecto las partes se obligan a concertar el correspondiente contrato con arreglo a...'. Por tanto se está en presencia de contratos complejos que incluyen arrendamientos pero anudados a la construcción de los inmuebles. La sentencia, cuyos pronunciamientos relevantes hemos destacado, no declara que el negocio jurídico complejo no se encuentre sujeto al IVA y, por tanto, la inexistencia de este impuesto. Lo que persigue cuando se afirma que los pagos realizados en virtud de arrendamiento no se encuentran afectos al impuesto, es evitar una doble imposición.
Esto es que el IVIMA, de ser así, tendría que repercutir el IVA sobre el canon y el valor de la edificación a revertir y, a su vez, soportaría el IVA con ocasión del pago de las cuotas periódicas durante la duración del arrendamiento por un importe equivalente al precio de la edificación.
La citada sentencia al estimar el recurso de casación llega la conclusión que existe un contrato complejo con una regla de devengo especial del IVA, que anticipa el impuesto de toda la operación, en la que se incluye el arrendamiento, que es precisamente como se paga la construcción. Por tanto no estamos ante un supuesto de inexistencia de IVA sino de negocio jurídico sujeto a tal impuesto, cuyos avatares, según reconoce la sentencia recurrida para tal hipótesis, es un riesgo que debe soportar las partes, pero sin influencia en el precio pactado, según consta en los pliegos de cláusulas administrativas, en las resoluciones de adjudicación y en las escrituras públicas de constitución del derecho de superficie, llegando a la conclusión que la entidad demandada debe abonar la totalidad del precio fijado en virtud, no solo del contrato de arrendamiento, sino del negocio jurídico existente entre las partes, que incluye a su vez varios contratos, uno de ellos el contrato de arrendamiento, y por lo tanto los avatares que en relación al IVA pueda tener alguno o alguno de los contratos, que se integran en ese negocio jurídico, no alteran ni afectan a la contraprestación a abonar por la entidad apelante en virtud, no solo de la cesión de las viviendas, sino del negocio jurídico en su conjunto .
En base a todo lo expuesto debe entenderse que no existe el error en la interpretación del contrato a que se alude en el escrito de apelación, en especial en relación al contrato de arrendamiento, toda vez que no se trata de llevar a cabo una interpretación aislada de uno de los contratos que forma parte del negocio jurídico complejo celebrado por las partes, pues como se deduce de la interpretación de la sentencia citada del Tribunal Supremo, al haberse celebrado ese negocio jurídico complejo entre las partes, en el que se integra tanto el pliego de condiciones, el contrato de adjudicación, el contrato de constitución del derecho real de superficie, y del contrato de arrendamiento, ese negocio jurídico complejo si está sujeto al correspondiente IVA, por lo que al devengarse dicho impuesto por el negocio jurídico en su totalidad, no cabe alterar el precio final de ese negocio jurídico, que es tanto el precio de constitución del derecho real de superficie, como las cantidades que el promotor o constructor de las viviendas sociales va a percibir, como contraprestación durante la vigencia del negocio jurídico, que lo es hasta el momento en que se extingan el derecho de superficie a favor del apelado, y que las partes le reconocen el derecho a percibir una retribución que califican de renta.
QUINTO.- En el escrito de apelación se alude a que en el procedimiento de que trae causa este recurso de apelación, se han hecho nuevas alegaciones, y se han planteado cuestiones distintas de las que se tuvieron en cuenta a fin de dictar la STS de 2017, sin que la misma constituya jurisprudencia, al ser una sola sentencia, al no ser las mismas partes, que es el IVIMA quien queda afectado por la existencia o no del impuesto como consumidor final: beneficiado si no hay que pagar impuesto, y perjudicado a través de la repercusión en caso de que exista hecho imponible. Por lo tanto el régimen del IVA no afecta a ambas partes y no asumen ambas sus ventajas y desventajas, pues el sujeto pasivo es un mero intermediario con Hacienda. El IVA, cuando hay que pagarlo, se paga por el Instituto de la Vivienda de Madrid, y se cobra por el Estado, siendo el SCI un mero intermediario de esta operación, por lo que al no devengar el IVA este tipo de arrendamientos, no debiera ser abonado.
Respecto a este concreto motivo del recurso de apelación, si bien una sola sentencia del Tribunal Supremo, tal como se alega en el escrito de apelación, no constituye doctrina legal, pues como establece el artículo 1.6 CC., la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, por lo tanto para que se entienda que existe doctrina legal, debe haber dos o más sentencias, no se puede desconocer el valor que debe reconocerse a dichas resoluciones, como ocurre en el presente caso, cuando resuelve sobre una cuestión idéntica, y lo que único que existe es el cambio de una de las partes litigantes, en la medida que la resolución dictada por la Sala I, recae sobre el mismo tipo de pretensión, procede a la calificación jurídica del negocio jurídico que vincula a las partes, así como a su interpretación, esta sala asume dicha interpretación, atendiendo al contenido del negocio jurídico, teniendo en cuenta que el precio o contraprestación de la parte actora y apelante, no deriva solo del contrato de arrendamiento, sino que es una contraprestación que recibe de la totalidad de ese negocio jurídico, por el que las partes pactaron un precio cierto, cuál era el importe del precio en su totalidad, precio o contraprestación que si se encontraba sujeto al correspondiente IVA.
Por lo tanto si como ya señaló esta sala en el supuesto que el IVA a que estaba sujeto el citado negocio jurídico, sufriera alguna modificación al alza o la baja, el precio fijado contractualmente no puede variar, de manera que la futura modificación del IVA, ya sea subiendo el tipo, ya bajándolo, es un riesgo que debe soportar el adjudicatario, en este caso la parte apelada, en la medida que se licitaron las obras determinando un precio fijo, inamovible, con independencia de cuáles sean los impuestos aplicables, debe llegarse a la misma conclusión para el supuesto, como ocurre en el presente caso, de que uno de los contratos que se integran en el negocio jurídico, como es el contrato de arrendamiento no esté sujeto al IVA, por lo tanto la entidad apelante debe abonar el importe íntegro del precio pactado, puesto que el negocio jurídico complejo en su conjunto si está sujeto y devenga el correspondiente IVA.
SEXTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas el principio de vencimiento, debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aun cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, lo que exige no solo que existan duda , sino que estas sean serias, es decir que tengan una cierta entidad, pues por esencia todo proceso puede plantear dudas, bien de hecho o de derecho.
Por su parte la STS Nº 15/2018 ha venido a señalar 'las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas . Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio, 715/2014, de 16 de diciembre, y 40/2015, de 4 de febrero, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina 'discrecionalidad razonada'. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'. Habiéndose pronunciado en este mismo sentido la STS N º 103/2015.
El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo, como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que ' el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ', no se proceda a tal imposición. Ahora bien, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser ' serias' , objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial, circunstancias que en modo alguno concurren en el supuesto enjuiciado.
En el presente caso esta sala entiende que debe apreciarse la concurrencia de esas circunstancias excepcionales, a los efectos de no hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, si se tiene en cuenta que el criterio de esta sala recogido en la sentencia de 11 de junio de 2014, era contrario a pretensiones semejantes a las formulada en este proceso, la existencia de resoluciones judiciales contradictorias y el hecho de que no exista una jurisprudencia consolidada sobre la cuestión jurídica debatida en el proceso, debe llevar a entender que concurren estas circunstancias excepcionales, de la existencia de serias dudas de hecho y de derecho a los efectos de no hacer expresa imposición de las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRIDD, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez del juzgado de primera instancia nº 18 de Madrid el 7 de mayo de 2019.Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 886/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a once de marzo de dos mil veinte. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.
