Sentencia CIVIL Nº 134/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1352/2018 de 13 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100096

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:134

Núm. Roj: SAP MA 134/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE TORREMOLINOS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 999/2016
RECURSO DE APELACIÓN 1352/2018
S E N T E N C I A Nº 134/20
En la ciudad de Málaga a trece de marzo de dos mil veinte.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº
999/2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torremolinos por la entidad IBERCAJA
BANCO, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador
Sr. Domingo Corpas y defendida por la letrada Sra. Franco García. Es parte recurrida D. Onesimo y Dª
Yolanda , parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr.
León Fernández y asistidos por la letrada Sra. Aragoneses Nebrerda. Fue asimismo parte demandada en la
instancia, no opuesta al recurso ni personada en esta alzada, Dª María Milagros .

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado Sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torremolinos dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 999/2016 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda promovida a instancia de D. Onesimo y Dª. Yolanda , representados por el Procurador/a Sr./a.: PEDRO ANGEL LEON FERNANDEZ, contra la mercantil IBERCAJA BANCO, debo condenar a la demandada a cancelar el préstamo hipotecario respecto de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Estepona, cuya prestataria es Dª. María Milagros , expidiendo certificado de cancelación económica y otorgando escritura de cancelación de hipoteca, con expresa condena en costas.

Que debo desestimar la demanda promovida a instancia de D. Onesimo y Dª. Yolanda , representados por el Procurador/a Sr./a.: PEDRO ANGEL LEON FERNANDEZ, contra D/ña.: María Milagros , absolviéndola de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada IBERCAJA BANCO y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de febrero de 2020, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la entidad IBERCAJA BANCO recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda promovida frente a dicha entidad por D. Onesimo y Dª Yolanda y condena a Ibercaja Banco a cancelar el préstamo hipotecario que recae sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Estepona cuya prestataria es Dª María Milagros , expidiendo certificado de cancelación económica y otorgando escritura de cancelación de hipoteca. La parte apelante reitera en esta alzada: 1º) que Ibercaja dio exacto cumplimiento a las instrucciones recibidas de la entidad Cajasur cumpliendo el mandato conferido en orden a la transferencia que fue recibida; 2º) que debió también demandarse a la entidad Caja Rural del Sur, manteniendo el litisconsorcio pasivo necesario que ya alegara en su contestación a la demanda; 3º) que se produce error en la valoración de la prueba al establecer la responsabilidad de Ibercaja Banco en el resultado dañoso siendo la entidad Caja Rural la que no actuó diligentemente en la operación encomendada.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO: De los términos del recurso cabe concretar que la parte apelante lo que invoca es el error en la valoración de la prueba considerando que el Magistrado Sustituto incurre en error al fundamentar que la entidad Ibercaja no cumplió diligentemente la orden emitida por el cliente desde Cajasur y que tal actuación le es reprochable exclusivamente a Ibercaja.

En cuanto al error en la valoración de la prueba se refiere, cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de juicio lleva a la Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que hace el Magistrado Sustituto.

Resultan acreditados en autos los siguientes extremos. Mediante escritura pública de compraventa suscrita en La Línea de la Concepción en fecha 19 de junio de 2015 ante el Notario D. Jesús Sánchez-Osorio Sánchez, bajo el nº 760 de su protocolo, Dª María Milagros como parte vendedora y D. Onesimo y Dª Yolanda como parte compradora, concertaron la compraventa de la vivienda sita en el EDIFICIO000 , Urbanización DIRECCION000 , partido DIRECCION001 , del término municipal de Estepona -finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Estepona al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM000 - (doc. nº 3 de la demanda).

El precio de compra ascendía a 78.000 euros y, de dicho importe, la cantidad de 29.496,24 euros se abonaban al propio tiempo de la firma de la escritura mediante transferencia bancaria a la cuenta NUM004 . Copia de dicha transferencia quedó unida a la escritura. La finalidad de dicha transferencia no era otra que cancelar la hipoteca que pesaba sobre la finca suscrita por la Sra. María Milagros con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja -actualmente Ibercaja Banco, S.A.- mediante escritura de fecha 27 de diciembre de 2006 suscrita ante el Notario de Estepona D. José María García Urbano, bajo el nº 7268 de su protocolo. Así constaba en la nota simple registral unida a la escritura de compraventa y fue admitido por la Sra. María Milagros en su contestación a la demanda. De hecho, la entidad Ibercaja había certificado en fecha 17 de junio de 2015 -dos días antes de la firma de la escritura- el saldo deudor de dicho préstamo hipotecario que coincidía exactamente con la cantidad recogida en la escritura pública y de la que se hizo la transferencia (doc. nº 2 de la demanda).

Lo que cabe analizar por tanto es la forma en que se pretendió la cancelación del préstamo hipotecario ya que la parte demandada apelante lo que mantiene es que se efectuó una transferencia ordinaria a la cuenta de la Sra. María Milagros sin especificar la finalidad y que el 50% del importe transferido resultó automáticamente embargado por la TGSS por deudas del esposo de la Sra. María Milagros por lo que no pudo cancelarse la hipoteca al no existir saldo suficiente.

Ahora bien; como ya hemos dicho, copia de la operación realizada fue unida a la escritura pública de compraventa de donde se constatan los siguientes extremos: en el encabezamiento consta 'Liquidación Operaciones Target II emitidas'; un número de operación; el importe enviado y ordenado 29.496,24 euros; la beneficiaria la Sra. María Milagros ; los datos de la entidad de la beneficiaria, Ibercaja Banco; y en 'detalles del pago' se hizo constar 'cancelación de préstamo'. La fecha de la transferencia era la misma que la de la escritura pública y por el importe que, dos días antes, había comunicado la propia entidad Ibercaja que era el saldo deudor. El certificado del saldo deudor fue emitido por D. Patricio , subdirector de la oficina de Ibercaja en Torremolinos y en el mismo certificado consta manuscrito el número de cuenta a la que se hizo la transferencia que, según la declaración del testigo director de la sucursal de Cajasur, le fue proporcionada por el subdirector de la sucursal de Ibercaja. La parte actora en la instancia aportó como doc. nº 9 de la demanda la consulta al Banco Central Europeo sobre el sistema de pagos Target 2 donde se describen sus características y funcionamiento quedado patente que se trata de un sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para su liquidación en tiempo real. Así se describe también en el doc. nº 8 aportado con la demanda, sin que la parte apelante haya desvirtuado tal extremo. La demandada apelante mantuvo en su contestación a la demanda que la operación realizada fue una 'transferencia interbancaria de compensación más conocida como 'Orden de Movimiento de Fondos' (OMF)'. Pero, en cualquier caso, la parte actora aportó como doc.

nº 10 de la demanda documento explicativo de en qué consisten tales OMF, tratándose de órdenes que se procesan por el Banco de España en tiempo real. Y de lo que no cabe duda es de que la transferencia por el sistema Target II se realizó en fecha 19 de junio de 2015 y que, aunque no consta la fecha exacta en que la TGSS retuvo el importe de 14.739,05 euros y de 141,99 euros, la demandada apelante admitió en su contestación a la demanda que no fue hasta el día 29 de junio de 2.015 y el 30 de junio de 2.015 cuando comunica a la Sra.

María Milagros la necesidad de atender a la orden de embargo.

Esto es; de la prueba practicada la Sala concluye, al igual que el Magistrado de Instancia, que la entidad Ibercaja conocía la intención de la Sra. María Milagros de cancelar la hipoteca que pesaba sobre la finca y con tal intención se dirigió al subdirector de la sucursal de Torremolinos quien emitió dos días antes de la firma de la escritura el certificado de saldo deudor y comunicó a la entidad Cajasur el número de cuenta donde debía realizar la transferencia para llevar a cabo la cancelación. Y el mismo día de la firma de la escritura se realiza la transferencia por el sistema Target II por el importe certificado, haciendo constar que era para cancelación del préstamo y a la cuenta que le fue proporcionada, donde siempre se había cargado la hipoteca a pesar del embargo que pesaba sobre dicha cuenta por deudas del esposo de la Sra. María Milagros . Sin embargo la operación no se hizo de forma automática como prevé el sistema sino que la entidad bancaria dejó transcurrir días, lo que permitió que el 50% de dicho importe fuera retenido por embargo de la TGSS.

En definitiva como expuso el Magistrado de Instancia, la entidad bancaria no actuó con la necesaria diligencia en la gestión del asunto, debiendo responder del daño ocasionado.

Finalmente cabe hacer una breve referencia a la alegación reiterada en esta alzada por la parte apelante acerca del litisconsorcio pasivo necesario considerando que también debió ser demandada la entidad Caja Rural del Sur. Sin embargo dicha excepción no puede prosperar. La parte actora en la instancia dirigió la demanda contra la entidad bancaria que no atendió convenientemente la orden de transferencia emitida por el Sr. Onesimo con una finalidad clara como se recogía en la propia transferencia y que no era otra que la cancelación del préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca y del que era parte prestamista la entidad Ibercaja y parte prestataria la Sra. María Milagros , intención que era conocida por el subdirecytor de la sucursal bancaria que emitidó el certificado del saldo deudor. La demanda por tanto está correctamente dirigida hacia la entidad que se considera que actuó con falta de diligencia y que causó el daño sin que sea necesario dirigir la misma contra la entidad Cajasur que únicamente era la entidad bancaria a través de la que operaban los compradores, lo que lleva a la Sala al rechazo asimismo de tal pretensión y ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la entidad Ibercaja frente a terceros.

Todo lo expuesto lleva a la desestimación de la demanda interpuesta y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



TERCERO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte recurrente.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Domingo Corpas en nombre y representación de la entidad IBERCAJA BANCO, S.A. frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 2018 en el juicio ordinario nº 999/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torremolinos, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.