Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 84/2020 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 134/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100134
Núm. Ecli: ES:APP:2020:134
Núm. Roj: SAP P 134/2020
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00134/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2019 0001804
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000222 /2019
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS CAMINO000 NUM000 , COMUNIDAD PROPIETARIOS CAMINO000
NUM000
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: ,
Recurrido: Jose Francisco
Procurador:
Abogado:
Este Tribunal, constituido en Sala unipersonal y compuesto por el Sr. Magistrado que se indica al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 134/2020
Ilmo. Sr. Magistrado
Don José Alberto Maderuelo García.
En la ciudad de Palencia, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario sobre
provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia recaída en el mismo de fecha 17 de junio de 2019, entre partes, como apelante la Comunidad de
Propietarios CAMINO000 nº NUM000 de Palencia, representada por el Procurador Sr. Treceño Campillo y
defendida por el Letrado Sr. Bahillo y, como apelado, D. Jose Francisco , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Treceño Campillo, en nombre y representación COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 , NUM000 , DE PALENCIA contra D. Jose Francisco , con base en los siguientes pronunciamientos: Condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada, ascendente a 3.020,9 euros.Todo ello sin pronunciamiento de costas'.
2º.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.
Fundamentos
No se acepta el apartado segundo del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución impugnada.PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palencia, con fecha 17 de junio de 2019 dictó sentencia en el juicio verbal nº 222/19 estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios CAMINO000 nº NUM000 de Palencia frente a D. Jose Francisco , tras allanarse éste a la demanda, sin hacer imposición de costas procesales a la parte demandada al considerar que no obró con mala fe. Tras desestimar el juzgado por Auto de fecha 3 de julio de 2019, la aclaración/rectificación de la sentencia solicitada por la Comunidad demandante para que se incluyera la imposición de costas de primera instancia al demandado, se interpone recurso parcial de apelación para que estimado por la Sala se atienda su pretensión y se impongan las costas de primera instancia al allanado a la demanda, D. Jose Francisco , que ha optado por no personarse en el recurso.
SEGUNDO.- Antes de iniciar la Comunidad actora el presente procedimiento sobre reclamación de deudas comunitarias por impago de cuotas por medio de su Administrador notificó fehacientemente a D. Jose Francisco , miembro de la misma por ser propietario del NUM001 , el Acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 12 de junio de 2018, que aprobó la deuda que mantenía con dicha Comunidad por cuotas comunitarias no satisfechas, por la suma de 1778,19 euros, siendo ignorada tal notificación por el demandado que siguió sin abonarlas hasta alcanzar la suma de 3.020,90 euros, a fecha 31 de marzo de 2019.
En la conducta preprocesal del demandado bien puede apreciarse que ha habido mala fe por lo que se dirá a continuación, con lo que hay méritos para imponerle las costas de la primera instancia.
El criterio seguido por esta Audiencia Provincial en materia de costas es que el articulo 395 LEC determina que, aunque exista una situación de allanamiento a la demanda antes de contestarla, lo procedente es la condena en costas siempre que se acredite una situación de mala fe, esto es, una actitud del demandado que haya originado o determinado la presentación de la demanda con la consiguiente iniciación del pleito y la consecuencia derivada de los gastos que ello comporta.
Mala fe que deriva/ resulta del hecho de haber tenido noticia de la intención de la parte actora de iniciar el procedimiento y con conciencia de la razón que le asiste a la Comunidad de Propietarios, no haya satisfecho las pretensiones de esta antes del inicio de las actuaciones judiciales o bien mostrará la plena voluntad de asumirlas. El artículo 395 de la LEC en su párrafo segundo cita como ejemplo la situación en que haya existido un requerimiento previo al demandado, fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación, en cuyo caso se entenderá que, en todo caso, existe mala fe. Este segundo párrafo del citado art. 395 LEC, es interpretativo del primero, y debe entenderse en el sentido de considerar que el legislador describe en dos supuestos concretos lo que debe entenderse por mala fe, lo que no excluye que puedan acaecer otro tipo de situaciones que deban de ser calificadas de igual manera. En suma, lo que el legislador pretende es que quede indemne aquella persona que se ha visto obligada a impetrar el auxilio judicial mediante el ejercicio de la correspondiente acción, ante la actitud obstativa de quien sabiendo de su falta de razón en relación a una disputa que tenga base en una relación jurídica, impida su solución, y haga irremediable el ejercicio de la acción judicial, poniendo así en evidencia lo que, a los efectos que nos ocupa, es la mala fe procesal.
La parte actora, tal como expone en la demanda y así ha sido acreditado, con anterioridad a interponer la demanda notificó expresamente al demandado la deuda líquida que mantenía con la Comunidad, a fin de que corrigiese la situación creada por los sucesivos impagos de las cuotas comunitarias y al no obtener el resultado pretendido, la Comunidad se vio en la necesidad de presentar la interpelación judicial, por ello, tal proceder del demandado ha de ser calificado como de mala fe procesal a los efectos del art. 395, párrafo primero de la LEC y, en consecuencia, ha de estimarse que en la sentencia que se impugna no se ha aplicado correctamente el mencionado precepto que señala que pese al allanamiento efectuado las costas se impondrán al demandado si se aprecia mala fe en el mismo, siendo precisamente este supuesto el que se da en el caso enjuiciado. Debe, por tanto, revocarse parcialmente la sentencia recurrida y hacerse un pronunciamiento expreso de imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 395.1º, de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CAMINO000 nº NUM000 de Palencia, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo nº 84/20 debemos REVOCAR como REVOCAMOS parcialmente mencionada resolución, e IMPONEMOS las costas de primera instancia al demandado, sin hacer pronunciamiento de las causadas en apelación.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

