Sentencia CIVIL Nº 134/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 214/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100114

Núm. Ecli: ES:APT:2020:175

Núm. Roj: SAP T 175/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120188022574
Recurso de apelación 214/2019 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 136/2018
Parte recurrente/Solicitante: María Teresa
Procurador/a: Maria Pilar Tous Estany
Abogado/a: PERE LLUIS HUGUET TOUS
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: MARIA GARCIA MELCHOR
SENTENCIA Nº 134/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Silvia Falero Sánchez Dª Joana Valldepérez Machí
Tarragona, 26 de febrero 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto
el recurso de apelación nº 214/2019 frente a la sentencia de 7 diciembre 2018, recaído en Ordinario nº
136/2018, tramitado por el Jugado Nº 2 de Tarragona, a instancia de BANCO DE BILBAO-VIZCAYA S.A., como
demandante-apelado, y D. Mateo y Dña. María Teresa , como demandados-apelantes, y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Estimar totalmente la demanda presentada por el Procurador D. Gerard Pascual Vallés en nombre y representación de la mercantil 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A' frente a D. Mateo y Dña. María Teresa declarando la resolución del contrato suscrito entre las partes, condenando a D. Mateo y a Dña. María Teresa al pago de 201.318,80 euros. Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial sin perjuicio de los intereses del art. 576 de la LEC. Se condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes de caso.

1. BANCO DE BILBAO-VIZCAYA S.A. pide la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que formalizo el 23 noviembre 2006 con D. Mateo y Dña. María Teresa , debido a que en diciembre 2014 habían dejado de atender cuarenta cuotas de amortización por un importe de 28.817,36.-€ sobre un capital de 311.400,00.-€.

2. Oponen los demandados: (i) la falta de legitimación activa por cesión del crédito a Anticipa Real Estate S.L.; (ii) tal cesión nunca fue comunicada a los deudores; (iii) la nulidad por ser abusiva la cláusula de vencimiento anticipado; (iv) el incumplimiento no es grave al haberse abonado un tercio del préstamo concedido; y (v) subsidiariamente se allanan a las cantidades vencidas y no pagadas.

3. La sentencia de primer grado rechaza la falta de legitimación activa y estima totalmente la demanda por apreciar un incumplimiento grave de la principal obligación de los prestatarios, condenando al pago de 201.318,80.-€ y costas.

Los demandados apelan.



SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.

1. El recurso insiste en la falta de legitimación activa de la entidad financiera debido a que la cesión no habilita para la reclamación del crédito en vía ordinariaademás de no acreditarla, y se actúa en fraude de ley para no utilizar la cláusula de vencimiento anticipado que es nula por abusiva.

2. Contestando a la objeción de falta de legitimación activa del banco debe señalarse que no hay tal cesión de crédito a Anticipa que es la empresa encargada de su gestión y administración, incluso la cesión a un fondo de titulizacion no hace perder a la entidad financiera la legitimación para el ejercicio de la acción resolutoria porque no hay una cesión civil del crédito del art. 1526 CC para cuya plena efectividad seria precisa la escritura pública y la inscripción en el Registro de la propiedad ( art. 149 LH y 1280 CC), sino una cesión financiera o una cesión especial por una cuestión ya puramente semántica, además de la legal a la que luego nos referiremos, y es que solo se puede ser partícipe respecto de un negocio ajeno porque, en caso de que el negocio pasara a ser propio (mediante la cesión), la condición de participe quedaría absorbida por la de titular (como cesionario).

Como argumentos legales citamos el art. 15 de la Ley 2/1981, de 25 marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, la Ley 19/1992, de 7 julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulizacion hipotecaria, y en especial el Real Decreto 716/2009, de 24 abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley del Mercado Hipotecario, conocido como el reglamento del mercado hipotecario, cuyo art. 30.1 reconoce de manera expresa el ejercicio de la acción ejecutiva del préstamo o crédito hipotecario participado a la entidad originadora (el banco que lo ha concedido), sin contar que este también mantiene las facultades de custodia y administración del crédito/préstamo hipotecario y la obligación de hacer todo lo necesario para la efectividad y el 'buen fin' de dicho crédito, conforme recoge el art. 26.3 del RD 716/2009, lo que supone tanto como retener una titularidad fiduciaria residual sometida al régimen especial previsto en la LHH y el RMH, lo que se traducirá en la necesidad de deshacer la fiducia y trasladar formalmente la titularidad del bien si llega a ejecutarse al Fondo titular de las participaciones.

En cuanto al ejercicio de la acción en vía ordinaria o ejecutiva valen las razones expuestas. Si eres el titular del crédito en escritura pública puedes valerte de la accion resolutoria del art. 1.124 CC, la ejecutiva ordinaria del art. 517 LEC o la sumaria del art. 681 LEC.

3. A continuación debe indicarse que procede la resolución contractual ( art. 1.124 CC) no solo por el incumpliendo de cuarenta cuotas de amortización (28.817,36.-€) del capital del crédito (311.400,00.-€) hasta el momento en que el banco lo dio por vencido (diciembre 2017), sino también por el hecho de que a día de hoy la situación del mora no se ha remediado, lo que entraña un incumplimiento esencial de la más importante obligación de los prestatarios, en realidad la única existente después de la firma del contrato -los intereses de demora son una obligación accesoria--, con relación a la cuantía y duración del préstamo. Si utilizaremos como criterio interpretativo la nueva Ley de Crédito Inmobiliario 5/2019 estaría ampliamente superado el parámetro que se establece en el art. 23 para el primer periodo de vida del préstamo (12 cuotas o 3% capital).

Respecto a la nulidad del vencimiento anticipado y la utilización en fraude de la resolución contractual ( art.

4 CC), señalar que el titular del crédito esta ejercitando una acción civil de resolución ( art. 1.124 CC) y no una acción por condiciones generales que únicamente procederá examinar en la medida en que sean relevantes para la decisión sobre la pretensión resolutoria y siempre que se invoquen en forma de excepción o reconvención con audiencia de la otra parte, lo que no es el caso ( STS 52/2020, de 23 enero y 101/2020, de 12 febrero).



TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimar el recurso las costas se imponen a los recurrentes ( art. 398.1 LEC).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Mateo y Dña. María Teresa frente a la sentencia de 7 diciembre 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 136/2018, que se confirma.

2º.- Con imposición de costas a los recurrentes.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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